REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000027
En fecha 07 de mayo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Zulia, el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Reingreso), interpuesto por la ciudadana ADELIS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.323.363 debidamente asistido por el abogado Leonardo Ospino, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 205.055, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció a la decisión No 17 de fecha 05 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, para que este Tribunal Colegiado emita pronunciamiento atinente a la procedencia de la declaratoria de la PERDIDA DE INTERES PROCESAL, debido que la presente causa se encuentra paralizada por más de diez (10) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 233 del código procedimiento civil.
En fecha 12 de mayo de 2025, se le dio entrada al presente expediente, y fue reasignada la numeración dada con anterioridad por este Juzgado Nacional y se ordenó pasar el expediente a la Dra. Martha Quivera, a los fines que dicte decisión correspondiente.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 9 ordinal 8 dispone que:
El artículo 9 ordinal 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…)”.
Así, el conocimiento de la causa bajo el presente análisis, viene dada del contenido normativo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a los artículos 23.5, 24.5 y 25.3, respectivamente, que contemplan las competencias de la Sala Político Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de demanda de nulidad.
Al respecto, del artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esa Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Del texto que antecede, se observa que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, les corresponde conocer de todas aquellas demandas en las cuales se solicite la nulidad tanto de actos administrativos de efectos particulares como actos de efectos generales que hayan sido dictados por autoridades distintas a las indicadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, o cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Aunado a lo anterior, tomando en cuenta lo ordenado en la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, procedente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, declarado en los siguiente términos:
“…En virtud de lo anterior, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
(…)
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo análisis, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene su sede permanente en la ciudad de Caracas, esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, concluye que la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 092, DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2014 emanada por la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA, se concluye, que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de nulidad incoado por el abogado Leonardo Ospino inscrito en el instituto de previsión social para el abogado bajo el número N° 205.055, actuando en representación del ciudadano ADELIS GÓMEZ, contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 092, DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2014 emanada por la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA, lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se concluye lo siguiente: “Consumada como ha sido la notificación por cartelera, en virtud de haber trascurrido los diez (10) días despacho, desde el día 11 de febrero de 2025, fecha en la cual fue fijada la boleta en alusión, hasta el día 11 de marzo, data que fue retirado la misma constata este Tribunal del computo de secretaria, que riela el folio doscientos veinte (220) de la pieza principal, que el lapso de diez (10) días de despacho concedidos en el auto de fecha 10 de febrero de 2025, feneció el día 11 de marzo de 2025, inclusive.
No obstante, también se observa que la ultima actuación procesal del apoderado de la accionante fue en fecha 24 de de febrero de 2015 (vip. Folio 13 de la pieza principal del expediente judicial), oportunidad en la que consignó su escrito liberar, por lo cual se verifica que desde la última de las fechas mencionada hasta el presente, que han trascurrido más de 10 años, sin que la accionante hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la solución del expediente, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por se inútil de gravoso continuar en el que no hay interesado. (Resaltado de este Juzgado Nacional)
Por tal motivo considera este Juzgado de Sustanciación que debe REMITIR las actas procesales al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, para que el pleno referido Tribunal Colegiado emita pronunciamiento atinente a la procedencia de la declaratoria de la PERDIDA DE INTERES PROCESAL, EN LA DEMANDA de Nulidad interpuesta por la ciudadana Adelis Gómez, titular de la cédula identidad N° V.-3.323.363, contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.”
Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificado- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que en fecha 11 de febrero de 2025, se acordó proseguir con la notificación del ciudadano Adelis Gómez, mediante boleta fijada en la cartelera de este juzgado, dada la infructuosidad de las distintas diligencias desplegadas con el objeto de materializar la notificación personal de la ciudadana antes mencionada. Asimismo, en fecha 11 de febrero de 2025, se dejó constancia de la fijación de la indicada boleta de notificación en la cartelera ubicada en la sede del Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, siendo esta retirada el día 11 de marzo de 2025 de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó en la cartelera boleta de notificación.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días despacho siguientes comenzó a correr desde 11 de febrero de 2025, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano Adelis Gómez, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 092, DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2014 emanada por la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA, Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Leonardo Ospino, actuando en representación del ciudadano Adelis Gómez, contra LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 092, DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2014 EMANADA POR LA CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido.
SEGUNDO: la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Leonardo Ospino, actuando en representación del ciudadano Adelis Gómez, contra LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 092, DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2014 EMANADA POR LA CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
MARTHA QUIVERA
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-G-2016-000027
MQ/rd
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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