REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2023-000047

En fecha 17 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar (en apelación), interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA, titular de la cedula de identidad Nº 7.363.233, asistido por la abogada Ludy Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.102, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA ADSCRITO A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SENIAT.

En fecha 14 de marzo de 2023, se recibió por la Secretaría de este Juzgado Nacional el presente expediente; se designó ponente a la Jueza Dra. Tibisay Morales.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2023, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, haciendo saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, transcurrido como sea el término de diez (10) días de despacho para tenerlos por notificado de la reanudación de la presente causa, posterior a lo cual se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de mayo de 2023, se recibió resultas de comisión de notificación cumplidas y remitidas mediante Oficio Nº 2023-247, proveniente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara.

En fecha 29 de junio de 2023, se recibió resultas de comisión de notificación cumplidas y remitidas mediante oficio Nº 215-2023, proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2023, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de septiembre de 2023, se dejó constancia que en fecha 21 de septiembre venció el lapso para la fundamentación de la apelación, habiendo presentado el escrito de forma anticipada la parte interesada en fecha 24 de junio de 2022, el cual riela a los folios 22 y 23, en consecuencia este Juzgado Nacional, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2023, se dejó constancia que en fecha 3 de octubre de 2023, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, por lo que este Juzgado Nacional ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Tibisay Morales a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de noviembre de 2024, se dictó auto el cual establece que, como quiera que mediante Acta Nº 8 de fecha 13 de noviembre de 2024, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, y visto el contenido del Acta Nº 9 levantada en fecha 13 de noviembre de 2024, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria Nacional.

En fecha 14 de noviembre de 2024, este Juzgado Nacional mediante sentencia interlocutoria ordenó notificar al ciudadano Rafael José Meléndez Isea, parte recurrente en la presente causa para que informase en un lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos del término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser el caso exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés.

En fecha 6 de febrero de 2025, se recibió ante la Secretaria de este Juzgado Nacional, escrito presentado por la abogada Ludy Pérez de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.102, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael José Meléndez Isea, mediante el cual manifestó poseer el interés en el presente recurso y así mismo se dio por notificado.

Por auto de esa misma fecha, se dictó auto el cual establece que, como quiera que mediante Acta Nº 2 de fecha 13 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, por lo cual se acordó previa aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nº 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le otorga a las parte 5 días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

En fecha 25 de marzo de 2025, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha la suscrita secretaria de este Órgano Jurisdiccional realizó el computo de la siguiente manera; certificó que: “desde el día seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), exclusive, transcurrieron los siguientes días correspondientes al termino de distancia así: siete (7), ocho (8), nueve (9) diez (10), once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y los diez días correspondientes a los de despacho así: doce (12), trece (13), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Asimismo se dejó constancia del vencimiento del lapso de los cinco (5) días de despacho en razón del abocamiento transcurridos así: once (11), doce (12), trece (13), diecisiete (17), veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Y se pasó el expediente al juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR


En fecha 21 de septiembre de 2022, el ciudadano Rafael José Meléndez Isea, titular de la cedula de identidad Nº 7.363.233, asistido por la abogada Ludy Pérez de González, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT-, signado con el Nº SNAT/GGGH/2022-R, emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, notificado el 15 de julio de 2022, bajo los siguientes términos:

“Comencé a prestar servicios 01 de julio de 1992 en la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, con el cargo de Fiscal de Rentas III según se evidencia de Planilla de Movimiento de Personal emanada de la Oficina Central de Personal, adscrita a la Presidencia de la República, la cual anexo marcada con el Nº 1 en la cual se me otorga en cargo como funcionario de carrera y también Acta de Juramentación y toma de Posesión, anexa marcada con el Nº 2 donde también se evidencia y prueba mi condición de funcionario de carrera: posteriormente fui trasladado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 21 de junio de 1995, según Oficio emanado del Ministerio de Hacienda, anexo marcado con el Nº 3; por lo que hasta la presente fecha tengo 30 años de servicios ininterrumpidos en la citada institución.

Es importante señalar, que en mi condición de Profesional Aduanero y Tributario me mantuve adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, hasta el día 15 de julio de 2022, fecha en que mediante Oficio sin fecha, emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT-, signado con el Nº SNAT/GGGH/2022-R fui removido y retirado del cargo de PIII-6 Profesional Aduanero y Tributario, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, calificación dada por la ONAPRE, pero debo aclarar que la calificación anterior es de Especialista Aduanero y Tributario, grado 16; remoción y retiro que se realiza de conformidad con lo previsto en el numeral 3, del artículo 10 de la Ley la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del articulo 6, del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del SENIAT dictado a través de Providencia Administrativa N 0866 de fecha 23/09/2005.

Ahora bien, de conformidad con el texto del Oficio Nº SNAT/GGGH/2022-R, antes citado, fui removido y retirado del cargo de PIII.6 Profesional Aduanero y Tributario, amparado en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se le otorga al Superintendente, la atribución para remover y destituir funcionarios, agregando además en el citado oficio, que tal remoción y retiro se hace en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, los cuales establecen, el primero de ellos, cuales son los funcionarios de libre nombramiento y remoción y el segundo, cuales son los funcionarios de confianza.

Con respecto a lo expuesto en el párrafo anterior, hago las consideraciones necesarias a los efectos de desvirtuar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción; en efecto, consta de Acta de Planilla de Movimiento de Personal emanada de la Oficina Central de Personal, adscrita a la Presidencia de la República y Acta de Juramentación y toma de Posesión, ambas de fecha 01 de julio de 1992 anexas marcadas Nos. 1 y 2, que soy funcionario de carrera de conformidad con la legislación sobre la materia vigente antes de la promulgación de la Constitución de 1999, en consideración a que el Oficio de remoción y retiro, califica el cargo que ocupé como de libre nombramiento y remoción, el artículo 20 de la Ley del SENIAT, establece que: "Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera v tributaria o de libre nombramiento y remoción”; por su parte, el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, pauta en su artículo 2, que los funcionarios del SENIAT son: 1.- funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, 2.- funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y cargos de confianza) y el articulo 6 eiusdem, dispone:

"Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefe de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justiprecios, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas" (Negrillas propias).

Y el artículo 4 del citado Estatuto, establece:

Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

Al revisar las funciones del cargo de Profesional Aduanero y Tributario III en el Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ninguna encaja en las establecidas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, esto es, no se encuentra en sus funciones las que definen su cargo como de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza), al no encajar en el supuesto normativo citado; tampoco encaja en el supuesto de hecho establecido en el artículo del citado Estatuto; en consecuencia, el cargo de Profesional Aduanero y Tributario III se ajusta al primer supuesto del artículo 2 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el cual establece: Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria.

De la narrativa anterior, queda demostrado que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario III, en cual me desempeñé hasta el momento de mi inconstitucional e ilegal remoción y retiro, es un cargo de carrera, por lo tanto, gozo de la estabilidad establecida en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual dispone:

Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en el presente Estatuto y sólo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en este último, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente. (Negrillas del original).

Demostrado como ha quedado mi condición de Funcionario de Carrera Aduanera, paso a señalar los vicios de nulidad absoluta contenidos en el acto administrativo que me fue notificado el 15 de julio de 2022, según Oficio, emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT-, signado con el Nº SNAT/GGGH/2022-R; dicho acto se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por mandato del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es decir, sin el proceso previo garante del derecho a la defensa, con violación a la estabilidad funcionarial por ocupar un cargo de carrera como quedó demostrado.

“(…Omissis…)”

III
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN Y RETIRO

En efecto, el acto administrativo mediante el cual fui removido y retirado, viola el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante señalar y así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos de su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar lo ejercidos en su contra y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración por lo que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso; encontrándose el acto cuya nulidad se solicita, incurso en su totalidad en el contenido del debido proceso

En igual sentido, el acto recurrido viola a estabilidad laboral, derecho de rango constitucional, establecido en el artículo 93 de la Carta Magna y desarrollado en el 98 del citado Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en este sentido, los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones y en consideración de este derecho, no podrán ser destituidos, sino a través de un procedimiento administrativo previo, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, procedimiento donde se demuestre que el funcionario se encuentra incurso en una causal de destitución, se emite la resolución de destitución, se le notifique al funcionario, para que ejerza los recursos judiciales que le otorga el ordenamiento jurídico.

“(…Omissis…)”

De conformidad con los hechos y alegatos explanados, solicito la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, signado con el N° SNAT/GGGH/2022-R mediante el cual fui removido y retirado del cargo de PIII-6 Profesional Aduanero y Tributario, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, estado Lara, el cual violentó mis derechos constitucionales y legales, que el acto ni siquiera tiene la forma de una decisión y no es resultado de un procedimiento administrativo, que no tiene fundamento fáctico ni razonamiento; incurre en las causales de nulidad establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razones por las cuales solicito declare la nulidad del acto citado y en consecuencia, ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder a realizar mi reincorporación inmediata al cargo de carrera PIII-6 Profesional Aduanero y Tributario, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, Barquisimeto, estado Lara; ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de mi remoción y retiro de las funciones que ejercía en el SENIAT, hasta la fecha de mi reincorporación, igualmente al pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir, así como los ascenso a que tengo derecho y los ajustes salariales que conlleven tales ascensos.

IV
DE LA SOLICITUD DE JUBILACIÓN

De lo expuesto supra, queda probado que ingresé a prestar servicios el 01 de julio de 1992 en la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda con el carácter de funcionario de carrera, asimismo, se evidencia de copia de mi cédula de identidad que anexo marcada con el Nº 4 y copia de mi partida de nacimiento anexa marcada con el Nº 5 que nací 02 de septiembre de 1963, con lo que demuestro que mi edad en este momento es de 59 años, por lo que habiendo permanecido al servicio del Estado durante 30 años ininterrumpidos, el día 14 de julio de 2022 solicité mi jubilación, ver anexo Nº 6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados e Empleadas de La Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone que aquellos funcionarios o empleados que hayan alcanzado la edad de 60 años si es hombre y que hubieren cumplido 25 años de servicios tendrán derecho a la jubilación y dispone además, en el parágrafo segundo que los años de servicios en exceso de 25 años serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines de cumplimiento del requisito de la edad para que proceda la jubilación; parágrafo último éste aplicable a mi caso, ya que en la actualidad tengo 59 años de edad y 30 años de servicios, siendo que para dar cumplimiento al supuesto de hecho de la norma citada, requiero tomar de mis 30 años de servicio, un año para completar los 60 años ordenados en la norma para que me sea otorgado el beneficio de jubilación al que tengo derecho, por lo que solicito del tribunal, que una vez declarada la nulidad del acto administrativo tantas veces identificado, ordene mi reincorporación y posteriormente mi jubilación con todos los beneficios que conlleva.

Es importante señalar, que una vez solicitada mi jubilación como en efecto solicité, el 14 de julio de 2022, me encuentro amparado por lo previsto en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente en virtud de que no se ha reglamentado la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que una vez iniciado el trámite de jubilación del funcionario éste solo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión, mandato que no se cumplió y que por el contrario, encontrándome en el supuesto de hecho de lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados e Empleadas de La Administración Pública Nacional y también en el citado articulo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, procedió el SENIAT a removerme y retirarme violando de esta manera, mis derechos constitucionales y legales.

“(…Omissis…)”

En atención a lo expuesto, solicito del tribunal una vez anulado el acto administrativo suficientemente identificado, ordene a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, mi inmediata reincorporación al cargo de PIII-6 Profesional Aduanero y Tributario, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, estado Lara, una vez incorporado y cancelados los beneficios dejados de percibir durante mi ilegal remoción y retiro, proceda a otorgar el beneficio de jubilación, derecho adquirido en virtud de cumplir los requisitos de Ley.

V
De la Medida Cautelar

En mi condición de funcionario público de carrera como ha quedado plenamente demostrado, que comencé a prestar servicios en el Ministerio de Hacienda como Fiscal de Rentas III, manteniéndome en dicho Ministerio y en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria durante 30 años ininterrumpido, tomando en consideración además que en la actualidad cuento con 59 años de edad, habiendo adquirido el derecho a la jubilación por cumplir los requisitos necesarios, fui retirado y removido del cargo PIII-6 Profesional Aduanero y Tributario, dejándome en consecuencia, sin mi salario, siendo éste mi único sustento por cuanto como ya señalé, permanecí durante 30 años ininterrumpido al servicio del SENIAT, sin posibilidad alguna de acceder a otro empleo-por razones de edad que me proporcione los recursos mínimos necesarios para proveerme mi sustento y el de mi familia, violando de esta manera los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privándome además del acceso a los servicios médicos que presta la institución y demás beneficios a que tengo derecho, razones por las que solicito que este tribunal acuerde amparo cautelar y en consecuencia:

Ordene como medida cautelar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT- el pago del salario mensual y demás beneficios laborales que me corresponden como funcionario de carrera adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, estado Lara, desde la fecha de mi ilegal e inconstitucional retiro hasta la resolución definitiva del recurso de nulidad aquí solicitado.

En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo cautelar, con relación al fumus boni iuris, este viene dado por la violación de lo consagrado en los artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, se me vulneró el derecho constitucional a obtener una jubilación, es más derecho que ya adquirí por cumplir con los requisitos requeridos en la Ley de la materia, como quedó demostrado supra; derecho previsto como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado; violación además de derechos humanos, cuyo goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente están garantizados por el artículo 19 constitucional, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, cuyo resguardo es obligatorio para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificado por la República y las leyes que los desarrollen.

Con relación al periculum in damni implica un fundado temor del daño inminente patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable, en mi caso, daño que produce la violación de los derechos constitucionales señalados como violados. violación que se verifica de los documentos anexos, acta de juramentación de ingreso a fa carrera, acta de nacimiento y cédula de identidad, donde ese demuestra, tanto los años de servicios como la edad, documentos éstos que comprueban los requisitos necesarios por los cuales adquirí el derecho a la jubilación, con lo cual se prueba el riesgo inminente de un perjuicio irreparable en la definitiva, por cuanto procedería la privación de mi salario y demás beneficios laborales a los que tengo derecho por todo el tiempo que dure el tramite de la querella y además, el tiempo que el SENIAT se tome para cumplir con el mandato, además, con el ilegal e inconstitucional retiro y remoción del que fui objeto, se me vulnera el derecho al sustento diario, el derecho a los servicios médicos que presta la institución, a una vida digna, el derecho a recibir todos los beneficios de Ley.

VI
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, acudo ante su competente autoridad con el objeto de solicitar, como en efecto solicito la nulidad contenido en Oficio SIN FECHA, emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, signado con el Nº SNAT/GGGH/2022-R mediante el cual fui removido y retirado del cargo de PIII-6 Profesional Aduanero y Tributario, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, estado Lara, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.226.

Además, ratifico que como mandamiento de amparo cautelar, este tribunal Ordene como medida cautelar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT- el pago del salario mensual y demás beneficios laborales que me corresponden como funcionario de carrera adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, estado Lara; desde la fecha de mi ilegal e inconstitucional retiro hasta que SENIAT cumpla resolución definitiva del recurso de nulidad aquí solicitado”.



-II-
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN


Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró improcedente la acción de amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano Rafael José Meléndez Isea, asistido por la abogada Ludy Pérez de González, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con petición de medida cautelar contra el acto administrativo contenido en oficio emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, señalando en parte las siguientes consideraciones:


“(…) este Juzgado una vez revisado el escrito y sus anexos, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva la presente demanda y consecuencia acuerda:

“(…Omissis…)”

QUINTO: En cuanto a la solicitud de amparo cautelar, quien aquí Juzga considera oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos: Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa".

El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en definitiva in parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001. con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Ahora bien, dado el carácter especial, excepcional y la celeridad que constituye los procedimientos de Amparo por vía cautelar, los cuales, tienen como finalidad, proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y siendo que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del mismo, impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, por estar sujetas a determinados condicionamientos para su procedencia, aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia se declara Improcedente la acción de Amparo solicitada. Así se decide”.-


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN



En fecha 24 de octubre de 2022, la abogada Ludy Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.102, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael José Meléndez Isea, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

“En fecha 21 de septiembre de 2022, mi representado introdujo por ante el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, querella funcionarial mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio SIN FECHA, emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, signado con el Nº SNAT/GGGH/2022-R mediante el cual fui removido y retirado del cargo de PIII-6 Profesional Aduanero y Tributario, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, estado Lara, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.226.

Asimismo, solicitó mi representado del tribunal, amparo cautelar y como medida se le cancelará su salario a fin de garantizarle los recursos mínimos necesarios para proveer su sustento y el de su familia, así como de los servicios médicos que presta la institución, en virtud de que para la fecha de su remoción y retiro cumple con los requisitos necesarios para ser acreedor al derecho a la jubilación; en efecto, se señaló y probó con la querella presentada, que comenzó a prestar servicios para la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT- el 01 de julio de 1992 en la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda con el carácter de funcionario de carrera, tal como consta de anexo a la querella marcado con el Nº 1 en la cual adquiere la condición de funcionario de carrera y también Acta de Juramentación y toma de Posesión. anexa marcada con el Nº 2 donde también se evidencia y prueba la condición de funcionario de carrera; en igual sentido, consta en el expediente copia de la cédula de identidad que se anexo marcada con el Nº 4 y copia certificada de partida de nacimiento anexa marcada con el Nº 5 para demostrar que nació 02 de septiembre de 1963 y también consta de copia anexa a la querella marcada con el Nº 6, la solicitud de jubilación que introdujo a la institución el 14 de julio de 2022; con todos estos documentos, se probó que para la fecha de la remoción y retiro de mi representado, había adquirido el derecho a la jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados e Empleadas de La Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone que aquellos funcionarios o empleados que hayan alcanzado la edad de 60 años si es hombre y que hubieren cumplido 25 años de servicios tendrán derecho a la jubilación y dispone además, en el parágrafo segundo que los años de servicios en exceso de 25 años serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines de cumplimiento del requisito de la edad para que proceda la jubilación, encajando mi representado perfectamente, en el supuesto de hecho de las normas citadas.

En virtud de lo expuesto, se solicitó al tribunal que como medida cautelar ordenara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT-el pago del salario mensual y demás beneficios laborales que le correspondieran a mi representado como funcionario de carrera adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, estado Lara; desde la fecha del inconstitucional retiro hasta la resolución definitiva del recurso de nulidad solicitado, medida que fue negada luego de una serie de consideraciones jurisprudenciales sobre los requisitos del amparo cautelar, para finalmente declarar la negativa por considerar:

Ahora bien, dado el carácter especial, excepcional y la celeridad que constituye los procedimientos de Amparo por vía cautelar, los cuales, tienen como finalidad, proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y siendo que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesario para la procedencia del mismo, impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, por estar sujeta a determinados condicionamientos para su procedencia, aunado al hecho cierto que de ser acordada la pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre éste último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia se declara improcedente la acción de amparo solicitada. Así se decide.

Cabe señalar que la medida fue negada, a pesar de que se dio cumplimiento a los requisitos requeridos para que fuera acordada; a tal efecto, cabe señalar que con relación al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, dejó sentado:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Con relación a los requisitos de procedencia de la medida, como lo es demostrar el fumus boni iuris, en la presente causa viene dado por la violación del derecho adquirido por mi representado a obtener el beneficio de jubilación, al haber completado los años de servicio y edad requeridos, probados, los años de servicio con Planilla de Movimiento de Personal emanada de la Oficina Central de Personal, adscrita a la Presidencia de la República, anexa al expediente y marcada con el Nº 1, donde se prueba que mi representado comenzó a prestar servicios a la institución el 01 de julio de 1992 donde permaneció hasta el 15 de julio de 2022, según Oficio de remoción y retiro también anexo al escrito de querella; asimismo como prueba del segundo requisito, edad, se anexo copia de cédula de identidad y de partida de nacimiento; probados los años de servicios y edad, hechos éstos que demuestran la violación del derecho constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la seguridad social, siendo la máxima expresión de este derecho, la jubilación como derecho humano.

Demostrado el requisito de procedencia, el segundo requisito como lo es el periculum in mora, que como lo estableció la Sala en la sentencia previamente citada, es determinable con la sola verificación del requisito anterior, lo cual se patentiza con los anexos que demuestran el cumplimiento de años de servicios y edad, perfectamente demostrados con los documentos anexos y ya señalados; por lo que la negativa de la cautelar solicitada causa daño irreparable por la definitiva, al privar a mi representado del salario o pensión de jubilación, de los servicios de salud garantizados por la institución así como los beneficios de alimentación que también otorga, por ser su único sustento y el de su familia, pues su vida útil laboralmente la dedicó a prestar servicios a la institución, por lo que en tal razón solicitó de este tribunal reestablezca la situación jurídica infringida, en los términos solicitados.

Con relación al argumento sobre el hecho que de ser acordada la pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, cabe señalar que incurre la sentencia apelada en error, pues la petición principal es la nulidad del contenido del Oficio emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT-, signado con el Nº SNAT/GGGH/2022-R mediante el cual mi representado fue removido y retirado del cargo de carrera que ejercía como PIII-6 Profesional Aduanero y Tributario, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, estado Lara y la petición cautelar versa sobre la violación del derecho constitucional contenido en el artículo 86 de la República Bolivariana de Venezuela y la solicitud del pago del salario y demás beneficios sociales otorgados a los trabajadores de la institución, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa; razón por la que solicito sea acordada la petición cautelar en beneficio de mi representado, que fue privado de su sustento luego de 30 años ininterrumpidos de servicios y no teniendo otro medio para sufragar sus necesidades vitales, alimentación, salud y vivienda, no respetando su derecho adquirido a la jubilación, en abierta violación a lo sostenido tanto por la Sala Constitucional como la Político Administrativa, en el sentido de:
"el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o este puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aun sobre los actos de retiro de la Administración Publica".

Por todo lo antes expuesto, solicito del tribunal reestablezca la situación jurídica infringida, mediante la cual se violó el derecho humano a la jubilación, contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT-, el pago mensual del salario que corresponda al cargo que ocupaba mi representado, con los demás beneficios sociales que otorga la institución a todos sus trabajadores, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa”.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo solicitado.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Asimismo, el artículo 24, ordinal 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De la norma transcrita se desprende, que el conocimiento de las apelaciones ejercidas en contra de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales corresponde a los Juzgados Nacionales.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de octubre de 2022, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.







-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la abogada Ludy Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.102, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA, titular de la cédula de identidad N° 7.363.233, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2022, emitido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitado, y a tal efecto, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No.05653, de fecha 21 de septiembre de 2005).

Al respecto, cabe señalar, que el amparo cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de evitar o prever algún peligro de daño, en razón a lo que implicaría un retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia, razón por la cual en materia de protección cautelar a la Jurisdicción Contencioso Administrativo se le ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, con el objeto de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir acerca de la pretensión cautelar planteada, este Juzgado Nacional observa que los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen el procedimiento que debe tramitarse frente a las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, en los términos siguientes:

“Artículo 103.- Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
“Artículo 105.- Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

De esta manera, para la parte interesada, solicitar una medida cautelar supondría una decisión que garantice la integridad del derecho cuya tutela se solicita, mientras dura el proceso, es decir, hasta que se obtenga la decisión definitiva, razón por la cual su procedencia está condicionada a la coexistencia de unos presupuestos establecidos por Ley dirigidos a decretar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de posible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, No. 2010-0151, de fecha 8 de diciembre de 2012).

Ahora bien, la parte apelante mediante escrito de fundamentación alegó que;

“Con relación a los requisitos de procedencia de la medida, como lo es demostrar el fumus boni iuris, en la presente causa viene dado por la violación del derecho adquirido por mi representado a obtener el beneficio de jubilación, al haber completado los años de servicio y edad requeridos, probados, los años de servicio con Planilla de Movimiento de Personal emanada de la Oficina Central de Personal, adscrita a la Presidencia de la República, anexa al expediente y marcada con el Nº 1, donde se prueba que mi representado comenzó a prestar servicios a la institución el 01 de julio de 1992 donde permaneció hasta el 15 de julio de 2022, según Oficio de remoción y retiro también anexo al escrito de querella; asimismo como prueba del segundo requisito, edad, se anexo copia de cédula de identidad y de partida de nacimiento; probados los años de servicios y edad, hechos éstos que demuestran la violación del derecho constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la seguridad social, siendo la máxima expresión de este derecho, la jubilación como derecho humano.

Demostrado el requisito de procedencia, el segundo requisito como lo es el periculum in mora, que como lo estableció la Sala en la sentencia previamente citada, es determinable con la sola verificación del requisito anterior, lo cual se patentiza con los anexos que demuestran el cumplimiento de años de servicios y edad, perfectamente demostrados con los documentos anexos y ya señalados; por lo que la negativa de la cautelar solicitada causa daño irreparable por la definitiva, al privar a mi representado del salario o pensión de jubilación, de los servicios de salud garantizados por la institución así como los beneficios de alimentación que también otorga, por ser su único sustento y el de su familia, pues su vida útil laboralmente la dedicó a prestar servicios a la institución, por lo que en tal razón solicitó de este tribunal reestablezca la situación jurídica infringida, en los términos solicitados”.

Sin embargo, se observa que el Tribunal A quo indico, “(…) dado el carácter especial, excepcional y la celeridad que constituye los procedimientos de Amparo por vía cautelar, los cuales, tienen como finalidad, proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y siendo que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del mismo, impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, por estar sujetas a determinados condicionamientos para su procedencia, aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia se declara Improcedente la acción de Amparo solicitada. Así se decide”.-

Razón por la cual, la parte apelante acotó en su escrito de fundamentación que,
“(…) incurre la sentencia apelada en error, pues la petición principal es la nulidad del contenido del Oficio emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT-, signado con el Nº SNAT/GGGH/2022-R mediante el cual mi representado fue removido y retirado del cargo de carrera que ejercía como PIII-6 Profesional Aduanero y Tributario, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, estado Lara y la petición cautelar versa sobre la violación del derecho constitucional contenido en el artículo 86 de la República Bolivariana de Venezuela y la solicitud del pago del salario y demás beneficios sociales otorgados a los trabajadores de la institución, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En este sentido, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 00652 de fecha 28 de junio de 2016, puntualizo lo siguiente:

“(…) el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez o la Jueza debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados o las interesadas en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. (Vid. sentencia de esta Sala número 995 del 20 de octubre de 2010).”

En relación con el requisito “periculum in mora”, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 679 de fecha 25 de mayo de 2011).

De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, -de no acordarse la medida cautelar-, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En consecuencia, aunado a los requisitos previamente desarrollados, en materia contencioso administrativa, para otorgar cualquier tipo de protección cautelar se requiere la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos y “ciertas gravedades en juego”, es decir, la decisión del Juez en este sentido debe partir de un análisis en el cual se sopesen, por un lado, el derecho invocado por la parte y que se pretende tutelar a través de la medida cautelar, y por el otro, el interés público o general, así como las circunstancias de hecho propias del caso concreto, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.

Siendo así, se observa de la pretensión del caso en concreto, que se desprende del escrito libelar lo siguiente;

“Por las razones de hecho y de derecho expuestas, acudo ante su competente autoridad con el objeto de solicitar, como en efecto solicito la nulidad contenido en Oficio SIN FECHA, emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, signado con el Nº SNAT/GGGH/2022-R mediante el cual fui removido y retirado del cargo de PIII-6 Profesional Aduanero y Tributario, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, estado Lara, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.226.

Además, ratifico que como mandamiento de amparo cautelar, este tribunal Ordene como medida cautelar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT- el pago del salario mensual y demás beneficios laborales que me corresponden como funcionario de carrera adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, estado Lara; desde la fecha de mi ilegal e inconstitucional retiro hasta que SENIAT cumpla resolución definitiva del recurso de nulidad aquí solicitado”.

De manera que, después de observado la pretensión que se alude en el libelo de la demanda y el objeto del amparo cautelar, este juzgado Nacional estima infundados los argumentos que sustentan los requisitos de la solicitante, toda vez que los derechos alegados como vulnerados por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, al querellante Rafael José Meléndez Isea, se sustenta en lo que se derivaría de la pretensión principal de la causa, y en consecuencia no se ajustan a los requisitos de procedibilidad contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Jurisprudencias y la doctrina patria imperante en la materia cautelar, por lo cual deberá resolverse por el mecanismo de la vía ordinaria, de manera que resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar ajustado a derecho la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.-

En consecuencia de lo anterior, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2022, por la abogada Ludy Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.102, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.233, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2022, emitido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.-


-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2022, por la abogada Ludy Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.102, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.233, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2022, emitido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitado.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA, titular de la cedula de identidad Nº 7.363.233, asistido por la abogada Ludy Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.102, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA ADSCRITO A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SENIAT.

Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025).Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. HELEN NAVA RINCÓN



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


DR. ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE


LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


MARTHA ELENA QUIVERA




LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
.

Expediente Nº VP31-R-2023-000047
AT/rn
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS