Ídico el Articulo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2018-000122
En fecha 2 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesta por el abogado Félix Sánchez Padilla, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.472, en su carácter de representando judicial de los ciudadanos, YOLANDA COROMOTO REYES DE REYES, WILMA COROMOTO GUTIERREZ DE SUAREZ, SOMAIRA COROMOTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, YDAIS JOSEFINA LUGO GOMEZ y RUBEN DAVID MOGOLLÓN GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad número, V-5.294.685, V-9.580.106, V-4.180.859, V-3.681.225, V-7.477.080 y V-11.248.827, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión obedeció al auto de fecha 17 de julio de 2018 dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante el cual oye en ambos efecto la apelación interpuesta por el abogado Felix Sánchez Padilla, ut supra identificado, en fecha 17 de mayo de 2018, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018 dictada por el aludido Juzgado Superior.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional del presente expediente y se designó como Juez ponente a la Dra. Perla Rodríguez, en esa misma oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación más cuatro (4) días del termino de la distancia de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2018 se dejó constancia de haberse vencido el lapso otorgado en fecha 10 de octubre de 2018, por lo que se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2018 se dejó constancia de haberse vencido el lapso otorgado en fecha 1 de noviembre de 2018, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 23 de junio de 2019 se dejó constancia que mediante acta Nº 97 de que la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, asumió el cargo de Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada la junta directiva de este Juzgado Nacional de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata Bencomo, Juez Presidente, Dra. Perla Rodríguez Chávez, Juez Vice-Presidente y la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes como Jueza Suplente.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2019 este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento sobre la presente causa en virtud de la cantidad de asuntos por decidir.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025, se dejó constancia que, mediante acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, consignó reposo médico, y por lo cual, se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, para su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024. Visto el contenido del acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón. Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. Asimismo, se le reasignó la ponencia de la presente causa al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2025 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de abril de 2025, se dicto sentencia N° 202 mediante la cual se ordeno la notificación de al abogado Carlos José Labarca Rincón, representación judicial de las partes apelante en la presente causa, para que en un lapso de 10 días de despacho, mas seis (6) días del término de la distancia, demostrara si conserva interés en continuar con el presente proceso.
En la misma fecha, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 30 de abril de 2025, se libró boleta de notificación dirigida al abogado Carlos José Labarca Rincón, titular de la cedula de identidad 5.165.227, representación judicial de las partes apelante en la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2025, se dejó constancia que en fecha 9 de mayo de 2025, se fijó la mencionada boleta de notificación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional y el tres (3) de junio del presente año fue retirada la boleta de la misma. En este sentido, se observa que la parte interesada no manifestó interés alguno de continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurrido. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristoteles Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se realizo el computo de la siguiente manera: La suscrita secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Abogada María Teresa De los Ríos, certifica que: desde el día nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025) exclusive, hasta el día dos (2) de junio de 2025 inclusive transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia a saber; diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y diez días de despacho a saber: catorce (14), dieciséis (16), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y dos (2) de junio del dos mil veinticinco (2025).
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de enero de 2017, el abogado Félix Sánchez Padilla, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.472, en su carácter de representando judicial de los ciudadanos, YOLANDA COROMOTO REYES DE REYES, WILMA COROMOTO GUTIERREZ DE SUAREZ, SOMAIRA COROMOTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, YDAIS JOSEFINA LUGO GOMEZ y RUBEN DAVID MOGOLLÓN GUILLEN, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó la representación judicial de los recurrentes que los ciudadanos Yolanda Reyes de Reyes, Wilma Coromoto Gutiérrez de Suarez, Elizabeth Lugo Lugo y Somaira Coromoto Rodríguez Gutiérrez, son propietarios de las casas números 63, 59, 64, 61, así como también los ciudadanos Ydais Josefina Lugo Gómez y Rubén David Mogollón Guillén, son arrendatarios de las casas números 65 y 69, los cuales están ubicados en la Calle Charaima de la Urbanización Charaima, Sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Alegó que la referida Urbanización se encuentra enclavada y construida sobre el parcelamiento desarrollado por la sociedad mercantil Inversota Jade C.A, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley de Venta de Parcelas, propietaria de los terrenos y parcelas.
Que conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico, que el presente caso estriba en sus derechos constitucionales, legales y convencionales, como propietarios y arrendatarios, todos residentes de los inmuebles unifamiliares, que integran la “Urbanización Charaima”, en virtud de haber sido afectados y vulnerados sus derechos, en virtud del acuerdo Nº 074-2015, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, publicado en Gaceta Municipal ordinario Nº 5452-2015 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, en el cual fue aprobada la solicitud formulada por varios habitantes propietarios de las viviendas ubicadas en calle Charaima, entre calles Democracia y Guanarito de la “Urbanización Charaima”, Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cierre parcial y temporal de la calle interna de la Urbanización Charaima.
Aseveró que contra el referido acto administrativo, de efectos particulares, sus representados interpusieron el Recurso de Reconsideración, mediante escrito presentado por ante el Concejo Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 07 de diciembre de 2015, el cual fue decidido en forma negativa, por dicho ente legislativo municipal en su sesión ordinaria del 28 de septiembre de 2016, previa la opinión de la comisión de ambiente y ordenamiento territorial de dicho Concejo y del Sindico Procurador Municipal Dr. Néstor David Morales Revilla.
Fundamentó el presente recurso de conformidad con el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Orgánica Contencioso Administrativa y tempestivamente, conforme al numeral 1 del artículo 32 eiusdem, a objeto que sea declarada la nulidad absoluta del acto dictado y expresamente se le revoque, por ser inconstitucional, toda vez que viola los derechos constitucionales de sus representados, el debido proceso y el derecho a la defensa, al libre tránsito y a la propiedad consagrados en los artículos 49, 50 y 115 de la Carta Magna.
Que el referido acto es nulo de nulidad absoluta por mandato del artículo 15 del texto fundamental, y que a su vez es ilegal por infringir la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanístico, la Ley del Poder Público Municipal, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las Ordenanzas Municipales sobre las materias de zonificación, arquitectura, construcciones y urbanismo del Municipio Carirubana del estado Falcón, asimismo es nulo por razones de inconstitucionalidad, ilegalidad y por quebrantar los contratos o convenciones atinentes al parcelamiento, urbanismo y compraventa de las referidas viviendas propias y alquiladas cuyos propietarios y arrendatarios, es decir, sus mandantes resultaron afectados por dicho irrito acuerdo.
Que la solicitud de cierre de la Calle Interna de la Urbanización Charaima, por varios propietarios de las casas Nº 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 66, 67, 68 y 70, dio lugar al acuerdo Nº 074-2015, no contando con el apoyo unánime de todos los propietarios e inquilinos, de la calle Charaima, dado que de las viviendas que componen la referida Urbanización, existen veinte (20) de las viviendas que están ubicadas con sus frentes hacia dicha calle, las cuales seis (06) de ellas son propietarios e inquilinos quienes se opusieron al cierre de dicha calle, ya que las dos (02) calles del urbanismo, son usadas por peatones y vehículos, no es una calle ciega, siendo usada tanto por los habitantes de la misma, como por los vecinos de urbanizaciones aledañas para dirigirse a sus trabajos, liceos, universidades, y colegios de sus hijos, ya que la referida calle Charaima accede a una vía principal, como lo es la calle Democracia y esta a su vez conecta con la avenida Ollarvides, vía pública principal, de una gran cantidad de vehículo.
Señaló que el cierre de dicha calle podría servir como nefasto precedente de consiguientes solicitudes y exigencias de cierre de otras calles de la zona, especialmente la calle de la urbanización denominada España, invocándose la igualdad de todos ante la Ley, y en vez de servir como sistema de protección contra la inseguridad el cierre de calles, generaría un caos y un proceso anárquico de organización residencial y vecinal, contrariando el postulado constitucional de humanización de las relaciones vecinales y comunitarias consagrado en su artículo 82 de nuestro texto constitucional.
Que el acuerdo Nº 074-2015, fue aprobado con prescindencia total del procedimiento administrativo, al que tenían derecho sus representados consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándoles indefensión puesto que a pesar, de haber manifestado su férrea oposición y contrariedad, reiteradamente manifestado por escrito, ante el cierre parcial y temporal de la vía de acceso a sus viviendas, contando con el apoyo del Director de Desarrollo Local, Ingeniero Gregorio Álvarez, y de la jefe de Planificación urbano rural, Ingeniera Daniela Marín, quienes el treinta (30) de octubre de 2014, mediante memorandum interno fijaron las normas que deben cumplir los solicitantes, para el cierre de calles bajo el pretexto de la inseguridad, entre las cuales está la exigencia del acuerdo unánime de todos los residentes de la calle o vía, así como en materia de propiedad horizontal por la Ley de la materia exige el acuerdo de todos los condominios para modificar el documento.
Que no fue aperturado el debido procedimiento, ni les fue notificado formalmente de la solicitud de cierre parcial y temporal de la calle Charaima, para efectos procesales de los descargos y de la tarea probatoria, ni tampoco tomaron en cuenta los escritos presentados por ante la Alcaldía y la Cámara Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, solicitando la negativa de dicha solicitud de cierre, desmejorándoles en sus condiciones de propietarios, de vecinos y ciudadanos, ya que, esa vía de hecho es equivalente a hacerse justicia por sí mismo, lo que está prohibido por la Constitución en beneficio de todos los ciudadanos, incurriéndose en prescindencia total de los procedimientos administrativos correspondientes.
Que el acto impugnado viola también los principios que sostienen el estado de Derecho, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el principio de sujeción o imperio de la Ley, por estar el Poder Público sometido a normas jurídicas preestablecidas; el principio de limitación, por estar el poder, sin excepción, circunscrito por la Leyes y el principio de legalidad, por cuanto con el poder sólo se puede hacer lo permitido por la Constitución y las Leyes. Que el acto administrativo recurrido está infeccionado de nulidad absoluta por razones de ilegalidad, por las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
1.- El Concejo Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, dictó el acuerdo Nº 074-2015, siendo incompetente por la materia involucrada en el mismo, por cuanto al fundamentarse para ello en el artículo 56, numeral 2, literal A de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el artículo 206 de la Ordenanza sobre zonificación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 020 de fecha 22 de julio de 1993, incurrió en una errónea interpretación de la Ley local, ya que consideró el caso del cierre de una calle de la “Urbanización Charaima” como un caso especial, lo cual no encuadra como el supuesto de hecho de la referida norma local puesto que, cuando establece que los casos especiales así como aquellos no previstos en esa ordenanza serán resueltos por el Concejo Municipal, previo informe de la Ingeniería Municipal, también define de modo claro, sin margen de dudas, en su parágrafo único, lo que se consideran casos especiales y asienta que son aquellos desarrollos en los que exista diferencia entre los linderos contenidos en el plano de zonificación y los linderos reales del desarrollo correspondiente. Que el cierre de una calle de una urbanización del territorio del Municipio Carirubana, no se encuadra en la definición que dicha ley local, considera como caso especial, para que lo resuelva el Concejo Municipal, pues nada tiene que ver el cierre de una calle, con diferencias de linderos de un mismo desarrollo urbanístico, entre los que aparecen en el plano de zonificación y los que realmente presenta en su cabida física, razón por la cual incurrió en una errónea interpretación de la norma y por ende, dio lugar al falso supuesto legal con falsa aplicación de la Ley. Por lo cual, ninguno de los miembros de la Cámara Municipal, que aprobó el acuerdo impugnado comprobó los hechos que le sirvieron de fundamento, constatando efectivamente el hecho que no todos los miembros propietarios y residentes de las casas de la “Urbanización Charaima” estuvieran de acuerdo con el cierre parcial y temporal de la calle principal de acceso, circulación y egreso de la misma, no existiendo una asociación de vecinos de la calle Charaima, que hubieren determinado por instrumento escrito alguno que sus decisiones se tomarían por mayoría de residentes, habiéndose configurado lo que la doctrina administrativa, en cuanto a los vicios que afecten la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a los vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado abuso o exceso de poder, es decir no existe comprobación alguna de los hechos.
La Urbanización Charaima es un conjunto residencial abierto, así fue concebido y proyectado en su respectivo documento de parcelamiento, conforme a la exigencia establecida en el artículo 2 de la Ley de venta de parcelas, habiéndose consignado en el Departamento de Ingeniería Municipal, los planos del proyecto de construcción de las viviendas, como requisito previo para el otorgamiento del respectivo permiso de construcción y el pago de los tributos correspondientes. Dicha urbanización está conformada por cuarenta (40) viviendas unifamiliares construidas de una sola planta con dos caídas de agua y aunque algunas casas han sido objeto de modificaciones y ampliaciones, el proyecto fue aprobado por el Municipio Carirubana para el lote de casas en las cuales las mismas coinciden frente con frente a la calle Charaima y por la parte posterior con el terreno de solar de la casa contigua.
Que en materia urbanística la Urbanización Charaima, en el proyecto ejecutado y aprobado por la sociedad mercantil INVERSORA JADE C.A., consta de tres (03) calles horizontales norte-sur y dos (02) con dirección este-oeste, con un total de cuarenta (40) casas, por lo cual al cerrar una calle como la “Charaima” se modifica sensiblemente el urbanismo e infringen las normas de ingeniería bajo las cuales fue aprobado en consideración al cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU). Que la parcelante y constructora de la Urbanización Charaima, la empresa Inversora Jade C.A, entregó y trasmitió la propiedad mediante la venta de las viviendas, también entregaron un urbanismo construido por sistema de acueductos, cloacas y drenajes, vías para peatones y vehículos, que pasaron a ser bienes del dominio público municipal, aunado a ello, es de entender que siendo que, se trata de un parcelamiento es común para todos los que habitan la urbanización, todo el urbanismo, entre ellas las vías para peatones y vehículos.
Argumentó que cualquier cambio que se pretenda realizar en relación al urbanismo incide sobre todos los propietarios y residentes de la totalidad de las casas que la conforman, debido a que los intereses y derechos tanto económicos, como sociales de todos los propietarios pueden verse menoscabados, por el cierre de calle, como son: disminución del valor de la casa por quedar la misma atrapada o enclaustrada y con limitaciones en el acceso de los servicios públicos, afectación del derecho a la propiedad inmobiliaria conocido como derecho de frente, congestionamiento vehicular de las calles en circunstancias de emergencias por inundaciones, terremoto, incendio, etc. y que los bienes de uso público tales como: calles, redes de tuberías de aguas blancas y negras, electricidad, son bienes nacionales de uso público y están regulados por las direcciones y entes municipales y regionales, por lo que en la práctica, un cierre de calle implica una privatización de dichos bienes públicos, pasando de ser de público a uso privado, por lo que aparte de violar normas comunitarias de orden público los costos de mantenimiento de servicios quedan bajo la responsabilidad de los propietarios de calles.
Que el acuerdo Nº 074-2015 de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Municipal Ordinaria Nº 5452-2015 del veintiséis (26) de octubre de 2017, sin duda alguna infringe la Ley de Venta de Parcelas, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley de Ordenamiento Urbanístico, el artículo 19 numerales 1°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, la referida ordenanza sobre zonificación y el documento de urbanización o parcelamiento debidamente protocolizado el dieciséis (16) de septiembre de 1992 y cuya copia reposa en los archivos de la Oficina de planificación urbana y rural (OPUR) y en los departamentos de ingeniería y Catastro Municipal, todos despachos de la Alcaldía del Municipio Carirubana, consignados como requisitos para la zonificación residencial y la asignación de los respectivos códigos catastrales a cada una de las parcelas y casas.
Que en la actualidad, dada la altísima inseguridad, en que se vive por el enseñoramiento del hampa, la modalidad de cierre de calles, veredas, vías y senderos, al igual que la construcción de casetas de vigilancia o instalación de rejas cárceles o calabozos por parte de los residentes de urbanizaciones, barrios y poblados, se encuentra en auge, resultando los organismos de seguridad nacionales, regionales y locales insuficientes para garantizar la seguridad e integridad personal de los ciudadanos y el aseguramiento de los bienes, pero no es menos cierto que surge un conflicto entre derechos constitucionalmente contemplados como el sagrado derecho a la vida y a la seguridad personal, con el derecho al libre transito que tienen todos los ciudadanos, para cuya solución resulta indiscutiblemente necesario realizar una ponderación de dichos derechos, pudiéndose, en ciertos casos, fijar límites a éste último cuando ello se traduzca en un engrandecimiento de los anteriores.
Que los límites al libre tránsito no pueden ser fijados por un grupo de particulares a voluntad, a menos que tengan constituida una asociación que determine el modo cuántico de tomar decisiones, sino que, es necesario el consenso de los vecinos de la comunidad, urbanización o barrio que se vean afectados, para que con la intervención del estado, a través de los órganos competentes pueda otorgarse la permisología necesaria, evitando así el surgimiento de situaciones que resulten groseramente violatorias de los derechos consagrados en la Carta Magna.
Indicó que fue presentado dicho proyecto el cual fue aprobado y dictado, sin que se evidencie un consenso general de los propietarios, vecinos y residentes de la calle Charaima, resultando, los recaudos consignados, en desacuerdo y oposición planteada por sus mandante como propietarios y arrendatarios de casas residentes en dicha calle, lo cual constituye una vulneración al derecho constitucional a sus derechos al libre transito, y no solo a ellos, si no a todos los vecinos y visitantes. Que además ha dado origen a su violación por parte de aquellos que vieron satisfechos sus propios intereses contrarios al colectivo, de cierre de calle y, ab initio, construyeron portones fijos con concreto, mandados a derribar por las Oficinas de Planificación Urbano Rural (OPUR) y de Ingeniería Municipal, por el franco desacato e inobservancia de los parámetros de construcción establecidos en el acuerdo y pretenden construirse como un “Comité del portón” mediante la entrega coaccionada de llaves de los portones y el que no las reciba quedaría encerrado y no podría salir ni entrar a dicha calle.
Que existe el hecho diario que, el ancho de la calle Charaima es de aproximadamente cuatro (04) metros lineales, es decir, que con el cierre de la calle al aparcar los vehículos frente a las viviendas como estacionamientos fijos privados a cada margen de la calle se imposibilita el transitar entre los vehículos estacionado para poder salir por el lado de los portones y, como hecho grave, los visitantes tienen que dejar sus vehículos fuera de la calle detrás de los portones con los consiguientes peligros de hurto en los vehículos y a las personas al regresar de las visitas. Asimismo dicha calle es la vía que permite a sus mandantes el más rápido acceso a la calle Democracia y de allí hasta la avenida Ollarvides, en los casos de emergencia de salud, se ven en situaciones difíciles y de continuar pudiese ocurrir una tragedia con la pérdida de vidas por requerirse un rápido y libre acceso por la vía. En tal sentido, invocan que el derecho a la vida es primordial y en su detrimento no es lícito que la Cámara Municipal haya acordado el cierre parcial y temporal de la vía, permitiendo que algunas personas ejerzan un derecho violando otro.
El Concejo Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, usurpó la autoridad que tiene concedida a la Alcaldía del Municipio Carirubana, a través de la Dirección de Ingeniería Municipal y de la Oficina de Planificación urbano Rural (OPUR), ya que esos son los órganos que por Ley local tienen la atribución de autorizar o no el cierre de las calles de una urbanización de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ordenanza de Arquitectura Urbanismo y Construcción, que se sancionó para regular todo lo relativo a las construcciones y sus modificaciones, tanto públicas como privadas, en inmuebles situados en jurisdicción del Municipio Carirubana, toda vez que la construcción e instalación de portones fijos para modificar la condición y disposición de los inmuebles ubicados, en urbanización abierta a una de circuito cerrado es, ciertamente, sin la menor duda, una modificación sustancial de la construcción y su forma de convivencia vecinal ciudadana.
Que dicho acuerdo persigue un fin ilícito y constituye un falso supuesto e incompetencia manifiesta y así se desprende cuando se observa que desatendió los lineamientos establecidos por el Director de Desarrollo Local, Ingeniero Gregorio Álvarez y de la Jefe de Planificación Urbano Rural, Ingeniera Daniela Marín, en las normas contentivas en el memorandum interno de fecha treinta (30) de octubre de 2014, en el que claramente se estableció que todos los propietarios de la urbanización deben estar de acuerdo con el cierre de la vía.
Por último el acuerdo Nº 074-2015 de Concejo Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, incurre en el vicio de inmotivación, porque en él no se indica cual es el fundamento normativo del mismo puesto que, ni los artículos 168, 175 y 178 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los artículo 54 numeral 2°, ni el 56 numeral 2°, ambos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, autorizan a la Cámara Municipal para ordenar el cierre de una vía pública o de dominio público, y mucho menos, permitir que sus canales se inutilicen para ser usados como estacionamientos privados de algunos de los habitantes de la Urbanización Charaima.
Finalmente solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de Nulidad, se revoque y restituya el libre tránsito por la Calle Charaima con sus dos entradas y salidas por las calles Democracia y Guanarito, ubicadas en el sector Puerta Maraven Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana del estado Falcón, por incurrir en las violaciones constitucionales, legales y convencionales a sus derechos, afectándolos de manera, personales, directos y subjetivos derechos como propietarios y arrendatarios de las casas ubicadas en dicha urbanización. Asimismo solicitó se condene al pago de costas procesales al Municipio Carirubana del estado Falcón, conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El presente caso versa sobre un Recurso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar, interpuesto por el Abogado FELIX IRENEO SANCHEZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOLANDA REYES, WILMA GUTIERREZ, ELIZABETH LUGO, SIMAIRA RODRIGUEZ, YDAIS LUGO Y RUBEN MOGOLLON, en contra del acuerdo Nº 074-2015, de fecha 22-10-2015, emitido por el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.
Ahora bien, para el derecho administrativo positivo venezolano, el acto administrativo es la forma en el que la Administración pública a través de sus órganos, manifiesta su voluntad sobre actos jurídicamente dictados por ella, siendo ello así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, define el acto administrativo como; toda declaración de carácter general o particular emitida conforme a las formalidades y requisitos de Ley por los órganos de la administración pública…”
Es decir, en primer lugar una declaración intelectual, no sólo declaraciones formales, si no comportamientos y conductas que muestran una posición intelectual (acto tácito). El cual puede ser de carácter general, dirigido a un número indeterminado de personas y de carácter particular a un sujeto individual. Por lo que puede ser analizado desde distintos puntos de vista que llevan a definiciones diferentes:
Considerado por el aspecto de sus caracteres propios: desde el punto de vista formal, acto administrativo, es toda decisión unilateralmente tomada por una autoridad administrativa; desde el punto de vista material, el acto administrativo es un acto concerniente a un individuo o a ciertos individuos identificados.
Considerado por el aspecto de su régimen jurídico, acto administrativo es todo acto que depende del derecho administrativo y de la competencia de la jurisdicción administrativa, sea ese acto unilateral o convencional, provenga o no de una autoridad administrativa.
Aunado a ello, dicho acto debe reunir los elementos esenciales para su validez, entre los que se encuentran:
La competencia del órgano, correspondiendo a la potestad que tiene el referido órgano para dictar el acto.
El objeto del acto, referido a la declaración de voluntad en el ejercicio de su competencia, el cual debe ser determinable y cierto, dirigida a la consecución de efectos jurídicos.
Seguidamente, pasa quien suscribe a revisar cada una de las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte actora respecto al fondo del asunto, y en ese sentido denunció la presunta transgresión del derecho al debido proceso y a la defensa de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 del Texto Constitucional, lo cual afecta a su decir el acto recurrido.
En primer lugar, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
De lo anteriormente transcrito se desprende, que el artículo 49 de nuestra Carta Magna Constitucional, deslinda la consagración del debido proceso, como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados, como lo son el derecho a la defensa y el resto de derechos allí consagrados, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
(…omisis…)
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…” (Resaltado de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
(…omisis…)
En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando, se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la administración. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el acusado o presunto agraviado, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
Ahora bien, con respecto a la causal de nulidad del acto administrativo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0343 de fecha 29 de febrero de 2012, (caso: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dispuso lo siguiente:
“Omissis…
(…omisis…)
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la nulidad de un acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento se produce, en primer lugar, cuando la Administración dicta un acto administrativo sin haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido al efecto; en segundo lugar, cuando aplica un procedimiento distinto al ordenado por las disposiciones normativas aplicables y, por último, cuando se transgreden fases procedimentales esenciales para garantizar los derechos del administrado.”
Por consiguiente, un acto administrativo se encuentra viciado por prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido, cuando este fue dictado sin un procedimiento previo que garantice a las partes involucradas el ejercicio del derecho a la defensa, o que, en el mismo se vulneraron etapas o fases las cuales constituyen garantías esenciales para el administrados, siendo así, la sola omisión de un requisito, formalidad o tramite o de varios de ellos no constituye el vicio alegado. (Vid. Sentencia Nº 01131 de Sala Político Administrativa, Exp Nº 16238 de fecha 24 septiembre de 2002).
Entonces, la nulidad de un acto administrativo se configura cuando la prescindencia del procedimiento haya sido total o absoluta, puesto que cualquier irregularidad en el procedimiento no acarrea la nulidad del acto dictado, caso contrario, si dicha irregularidad vulneró el derecho a la defensa del administrado. (Vid. sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 de la Sala Político Administrativa, (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia)
Del presente caso se evidencia que a los fines de determinar si efectivamente, hubo la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, es prudente precisar si efectivamente el órgano de quien emano el acto, incumplió con algunos de los requisitos contenidos en la Ley, por lo que de una revisión efectuada a los antecedentes administrativos se describen:
(…omisis…)
De lo anterior se evidencia, que el Concejo Municipal de Carirubana del estado Falcón, dictó decreto N° 074-2015, publicado en Gaceta Ordinaria N° 5452-2015, el cual a saber:
(…omisis…)
Un portón cierre de la calle Charaima con calle Guanarito construido con rejas de tubos metálicos con sistema de apertura y cierre por control remoto; portón peatonal con llave y cercado eléctrico en la parte superior en toda su longitud. La instalación de estos portones, no serán estructuras permanentes que imposibiliten el tránsito por las entradas cerradas. Deberán facilitar el acceso en los en los casos de emergencias, disponiendo de un mecanismo que facilite entrada y salida a los agentes de seguridad, orden Público, Hidrofalcón, Corpoelec, Imaseo. Así como garantizar el fluido de las aguas fluviales….”
De lo antes transcrito se desprende, que el órgano del cual emanó el acto dictó el decreto de la aprobación del cierre parcial Calle Charaima de la Urbanización Charaima, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón, así como las directrices de cómo serían los materiales a utilizar para la fabricación de los portones respectivos, sin embargo, de los antecedentes administrativos puede evidenciarse que se cumplió con el debido proceso, siendo evidente que los ciudadanos YOLANDA REYES DE REYES, ELIZABETH LUGO LUGO, RUBEN DAVID MOGOLLÓN e YDAIS LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.787.025, V-7.574.926, V-11.248.827 y V-9.588.838, presentaron Escrito de Recurso de Reconsideración, en fecha 07-12-2015, por ante el Presidente y miembros del Concejo Municipal de Carirubana del estado Falcón, otorgándole a cada una de las partes el lapso respectivo, a los fines de ejercer los recursos pertinentes en el lapso correspondiente, por lo que no puede hablarse de una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ni tampoco la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual esta Juzgadora debe desestimar las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte querellante denuncio que el acto impugnado se encuentra viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, puesto que existe transgresión de la norma constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como que el mismo vulnero el principio de legalidad previsto en el artículo 25 de nuestra Constitución Nacional. Siendo así, resulta elemental referir Sentencia Nº 00242 de la Sala Político Administrativa, Exp. Nº 14671 de fecha 13 de febrero de 2002, la cual establece lo siguiente:
Omissis…
(…omisis…)
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha nueve (09) de junio 2011, Exp. Nº AP42-N-2008-000123, (caso: Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario), estableció sobre el principio de legalidad lo siguiente:
…Omissis…
Las garantías con que los particulares cuentan en virtud del principio de legalidad sancionatoria son: en primer término, una garantía de índole formal o de reserva legal (lex scripta), consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una reserva absoluta de ley sancionatoria en el ámbito administrativo.
En segundo término, tenemos la garantía de carácter material la cual se constituye en el deber del legislador de precisar con suficiente explicitud las normativas contentivas de los supuestos de hecho sancionables y la responsabilidad accesoria devenida por la ocurrencia de aquellos,
(…)
El desarrollo del principio de legalidad ha sido efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01441 del 6 de junio de 2006 en los términos siguientes:
(…). Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa’.
Tal como se puede observar de las consideraciones que esta Corte ha efectuado precedentemente, se tiene, entonces, que el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la regulación legal y tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción.” (Resalto de este Juzgado)
Circunscribiéndonos al caso de marras, y de lo supra transcrito constata este Órgano Jurisdiccional que del contenido del acto administrativo recurrido, no se observó la existencia de alguno de los supuestos para que se configure el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, por el contrario, esta Juzgadora considera que, la Administración lejos de incurrir en los vicios denunciados, se considera que el acto impugnado no ha violado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución ni en las demás Leyes, por tanto se desecha la denuncia planteada por el actor en esos términos y como consecuencia ajustado a derecho el acto administrativo. Así se declara.
En lo que respecta a las competencias atribuidas al Consejo Municipal de Carirubana del estado Falcón, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 178, establece:
(…omisis…)
De lo antes expuesto, se puede evidenciar que los Municipios tiene la competencia atribuida en lo que respecta a la ordenación urbanística, desde el texto normativo constitucional, así como en la norma específica para ello, en tal sentido el órgano de quien emana el referido acto administrativo, tiene la competencia atribuida conforme a lo establecido en la norma, por lo que no puede hablarse de la falta de competencia atribuida al Consejo Municipal de Carirubana del estado Falcón. En sintonía con lo antes expuesto y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, corrobora esta Juzgadora, que las actuaciones que constituyen o forman parte del procedimiento en cuestión, así como el devenir del mismo, se enmarcaron dentro de la esfera de la legalidad y la Supremacía Constitucional que comporta el Ordenamiento Jurídico vigente, dando cumplimiento a los requisitos normativos que regulan tal actuación.
Por lo que, en tal sentido, la Administración Pública ha sido dotada de una potestad denominada, por la doctrina y la jurisprudencia patria, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Ésta se puede apreciar a través de tres vertientes: una declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.
En el mismo orden de ideas, en nuestro ordenamiento jurídico vigente se aprecia en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente en sus artículos 82 y 83 lo siguiente:
(…omisis…)
Ahora bien, esta potestad revocatoria, procede por dos causas: por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas se presenta cuando existan circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobrevinientes o supervinientes, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca. La segunda, vale decir, la revocatoria por razones de ilegitimidad, se refiere a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con el momento del nacimiento del acto.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la administración es ilimitada y absoluta, ante tal afirmación, surgen así los derechos adquiridos por los administrados, derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración en el sentido de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, según los cuales una vez que haya quedado firme el acto, sus efectos lo impiden, y se mantendrán igualmente incólumes.
En consecuencia, y en consonancia con la intención de legislador patrio, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, tal como se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A mayor abundamiento, se desprende de los autos, que la municipalidad cumplió el procedimiento administrativo, correspondiente a los fines de la emisión del acuerdo para la aprobación del cierre parcial Calle Charaima de la Urbanización Charaima, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón; sin duda alguna, la Ley permite a los municipios mediante el órgano del Consejo Municipal, el cierre parcial de calles o sectores cumpliendo con los requisitos previos para su respectiva tramitación, considerando quien aquí suscribe que el Consejo Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, antes mencionado, tenía las facultades conforme a la Ley para ejercer la aprobación del referido decreto.
En fiel cumplimiento de lo que precede, se corrobora que en el caso de marras el Consejo Municipal de Carirubana del estado Falcón, procedió a la apertura de un procedimiento previo a la emisión del decreto para la aprobación del cierre parcial Calle Charaima de la Urbanización Charaima, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón. En tal sentido, éste Órgano Jurisdiccional concluye, del análisis de los documentos que constan en el expediente, que la parte recurrente fue debidamente notificada de los actos administrativos dictados por el Consejo Municipal de Carirubana del estado Falcón, para posteriormente acudir ante la vía jurisdiccional; de allí que, para esta instancia de forma preliminar, y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso, en la sustanciación del procedimiento administrativo cuestionado se garantizaron a los hoy recurrentes de autos, las posibilidades de defensa y empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin. Bajo tal supuesto, la Administración llevó a cabo la sustanciación del procedimiento administrativo, sin que de ello se observe que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación, capaz de soslayar o vulnerar algún derecho de rango constitucional, no logrando los accionantes demostrar la presunta violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, que acarreé la nulidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual ésta Juzgadora debe desestimar las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
Sobre el vicio de inmotivación y del falso supuesto, considera oportuno este Juzgado indicar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado considerar que, invocar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación constituye una contradicción, por cuanto ambos vicios se excluyen entre sí, puesto que se enervan uno al otro, en virtud de que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo; cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y su fundamento, o cuando existiendo motivos los mismos se destruyen entre sí, por ser contradictorios, por otro lado, el falso supuesto implica que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada (falso supuesto de derecho).
Respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, expuso lo siguiente:
(…omisis…)
En atención a lo explanado anteriormente, resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, razón por la cual, mal podría este Juzgador conocer ambos vicios en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, resultando forzoso desechar la denuncia en relación con el vicio de inmotivación, y se pasa de seguidas a dilucidar el vicio de falso supuesto. Así se declara.
Así pues, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado)
Debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
A mayor abundamiento, se traer a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio del falso supuesto de hecho:
(…omisis…)
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar interpuesto y en efecto la validez del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo Nº 074-2015, de fecha 22 de octubre de 2015, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria N° 5452-2015, de fecha 26 de octubre de 2015, emanado del Consejo Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, mediante el cual aprueba el cierre parcial Calle Charaima de la Urbanización Charaima, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón. Y así se decide.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Partiendo de lo antes expuesto, y vista la supresión de la competencia practicada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer y segundo grado de jurisdicción en aquellas causas en donde se encuentren involucrados los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en la presente causa. Así se decide.-
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, se pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por el abogado Félix Sánchez Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes querellantes en la presente causa, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional observa que mediante auto para mejor proveer de fecha treinta (30) de abril de 2025, se ordenó notificar a la parte apelante, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos como término de la distancia, siguientes a que constara en autos el recibo de su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2025, se acordó librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el auto para mejor proveer de fecha 30 de abril de 2025, para ser fijada en la cartelera de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental.
Mediante nota de secretaria de fecha 3 de junio de 2025, se dejó constancia que se retiro de la cartelera la boleta fijada en fecha 09 de mayo de 2025, para notificar al ciudadano Carlos José Labarca Rincón, titular de la cedula de identidad N° V-5.175.227, en virtud que venció el termino de diez (10) días de despacho, mas los cuatro (4) días continuos de termino, los que se refiere dicha boleta.
Ahora bien, visto que la misma -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que en fecha 30 de abril de 2025, este Juzgado Nacional dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó notificar a la parte apelante, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, más el termino de distancia de cuatro (4) días continuos, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los seis (06) años, desde el 10 de octubre de 2018, fecha en la cual la parte apelante presento escrito de fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de cuatro (4) días continuos, comenzó a correr desde el 3 de junio de 2025, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber notificado mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se DECLARA FIRME LA SENTENCIA APELADA dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón , en fecha 10 de mayo de 2018, donde declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Félix Sánchez Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, YOLANDA COROMOTO REYES DE REYES, WILMA COROMOTO GUTIERREZ DE SUAREZ, SOMAIRA COROMOTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, YDAIS JOSEFINA LUGO GOMEZ y RUBEN DAVID MOGOLLÓN GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad número, V-5.294.685, V-9.580.106, V-4.180.859, V-3.681.225, V-7.477.080 y V-11.248.827, respectivamente, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
SEGUNDO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
TERCERO: FIRME la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de origen.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ___________________(___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2018-000122
AT/mg
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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