REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES C. TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000121

En fecha 27 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) interpuesto por los ciudadanos WILMER CAMPOS COLMENAREZ, YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ, JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ Y JOAN JOSÉ LOBATON FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.673.157, 15.885.692, 7.428.308 y 13.267.826, respectivamente, asistido por el Abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 15.267, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 20 de marzo de 2024, como quiera mediante acta N° 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia que la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto contenido del Acta N° 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba. Asimismo se le reasigno ponencia al Dr. Aristóteles Torrealba.

En fecha 16 de mayo de 2025, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2025, se dejó constancia de que vencido el lapso señalado en el auto de fecha 16 de mayo de 2025, y no habiéndose presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordenó practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristoteles Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente

En la misma fecha, la secretaria de este Juzgado Nacional dejó constancia que desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) exclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho a saber: los días: diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de mayo. Dos (02), tres (03), y nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025).

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIA


En fecha 30 de abril de 2010, el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 15.267, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: WILMER CAMPOS COLMENAREZ, YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ, JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ Y JOAN JOSÉ LOBATON FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.673.157, 15.885.692, 7.428.308 y 13.267.826, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA en los siguientes términos:
Manifestó que, “(…)por cuanto la Gobernación del estado Lara, a través del Director General de Seguridad y Orden Publico, quien actuó por delegación del ciudadano Gobernador del estado Lara DESTITUYO de los cargos que venían desempeñando mis representado en la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante acto administrativo N° 0026 de fecha 13/11/09. Acto este del cual tuvieron conocimiento cuando no les fue depositada la primera quincena correspondiente al mes de septiembre del corriente año; ya que se encontraban detenidos; por ello solicitaron a la superioridad se les informara acerca de sus estatus, y obtuvieron como repuesta, que habían sido destituido.
Considera quien suscribe, que aun cuando no están llenos los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el referido Acto lesiona los derechos subjetivos, particulares y directos de mis representados; y ante la incertidumbre de que se pueda producir la caducidad de la acción establecida en la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual es de tres (03) meses, es por lo que solcito del Tribunal a su cargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 93, ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordene la reincorporación de mis representados a la referida Institución Policial, con base a las consideraciones que mas adelante explanare.
Mediante resolución N° 0026 de fecha 13/11/09, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara, N° 13.117, suscrita por el Coronel José Enrique Maldonado Dupuy, Director General Sectorial y de Orden Publico de la Gobernación del Estado Lara, quien actuó por delegación del ciudadano Gobernador del estado Lara Henri Falcón Fuentes (de la cual no ha sido notificado formalmente mis representados, y por las razones anteriormente argumentadas; fueron destituidos de sus cargos en la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; para lo cual se apertura expediente administrativo ante la Oficina de Personal de la referida Gobernación, signado con el N° GEL-OP-0001-009. en este sentido viciado de NULIDAD ABSOLUTA, razón por la cual solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes citado, se tramite esta petición con base a las consideraciones que mas adelante expongo.
Por las razones de hecho y de derecho y con base a los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que proceso a demandar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, N° 0026 de fecha 13/11/09, publicado en Gaceta oficial del estado Lara N° 13.118, de fecha 13 de noviembre del 2009, aun sin ser notificada a mis mandantes, emanada de la Dirección General Sectorial y de Orden Publico de la Gobernación del Estado Lara, ( y de la cual tomo como fecha de notificación el 15/02/2010, fecha está en la cual no les fue depositadas las quincena de su sueldo) por intermedio de esta QUERELLA FUNCIONARIAL, por encontrarse la acción administrativa de destitución, evidentemente prescrita, aunado al hecho de que en el tramite y decisión administrativa se encuentra infectado de caducidad, violación del derecho a la defensa por cuanto el Órgano Decisor, SILENCIO TOTALMENTE LAS PRUEBAS; por lo que en consecuencia solicito se les ordene a mis representado el reenganche como funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y se les cancele los salarios caídos desde la fecha de mi irrita Destitución hasta que se produzca el reenganche real y efectivo al cargo que desempeñaban. (…)”
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 15.267, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: WILMER CAMPOS COLMENAREZ, YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ, JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ Y JOAN JOSÉ LOBATON FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.673.157, 15.885.692, 7.428.308 y 13.267.826, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En el presente caso se observa que a los ciudadanos Wilmer Campos Colmenarez; Yonier Yohander Marín Ortiz; Juan Carlos Jiménez Pérez y Joan José Lobaton Fernández, supra identificados, les fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incursos en lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Tal actuación administrativa, se observa que fue materializada por medio del acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2009, contenido en la Resolución Nº 0026, dictada por el Coronel José Enrique Maldonado Dupuy, Director General Sectorial de Orden Público del Estado Lara, por medio del cual se destituyó a los querellantes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; siendo ello lo que motiva la presente acción al solicitarse la nulidad absoluta de tal Resolución Administrativa; “el reenganche como funcionarios” y el pago de los salarios caídos.

Previo al pronunciamiento sobre los vicios alegados por el recurrente, pasa este Juzgado a revisar el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser aplicable a las actuaciones administrativas.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(…omisis…)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

(…omisis…)

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos presentados que fueron compilados en las piezas 1, 2, y 3 de antecedentes administrativos, que la administración realizó se realizó el procedimiento correspondiente, y que se llevó a cabalidad pues se realizaron las actuaciones preliminares a través de las entrevistas (folios 01 al 276 de la pieza 1), se dictó el auto de apertura de averiguación administrativa (folios 278 al 296, pieza 1), se presentó la formulación de cargos (folios 302 al 309, pieza 1), se abrió el lapso probatorio (folio 330, pieza 2), se solicitó la opinión de la consultoría jurídica (folios 921 al 926, pieza 3) y se dictó al decisión correspondiente (folios 927 al 939); habida cuenta de que los recurrentes en todo momento se encontraban al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendieron de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de descargos (folio 319, pieza 2) y en el escrito de promoción de pruebas (folio 822, pieza 3) lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvieron a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

En virtud de lo anterior, se desecha la posible violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los querellantes. Así se declara.

En atención a ello, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a los vicios imputados al acto administrativo impugnado lo cuales se centran en: 1. La prescripción de la acción administrativa; 2.- la presunta incompetencia de la oficina de personal para sustanciar y conocer ilícitos de carácter penal; y, 3.- el silencio de prueba.

. Con relación al primer punto, esto es a la prescripción de la acción administrativa se alegó que “la mencionada averiguación administrativa que da a lugar a la apertura del procedimiento administrativo, fue iniciada en fecha 17 de enero de 2006, la cual es sustanciada por la División de Asuntos Internos y paralizada el 07 de septiembre de 2006. Dicha averiguación es reactivada en fecha 10 de junio de 2009, es decir, después que había transcurrido exactamente tres (03) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, es decir, después que había transcurrido exactamente tres (03) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, evidenciándose fehacientemente que operó la prescripción contenida en el artículo 88 antes transcrito, ya que, de acuerdo al contenido de la notificación la Oficina de Personal apertura la Averiguación Administrativa en fecha 26 de junio de 2009, por lo que quedó superado el lapso de los ocho (08) meses que establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que se ordene de manera tempestiva, la apertura de la investigación (…) la administración (…) tenía un plazo para tomar la decisión de cuatro (04) meses, tal y como lo establece el artículo 60 (…) razón por la cual es evidente el lapso de caducidad que operó a favor de mis representados y así solicito sea declarado”.

Por su parte, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

(…omisis…)

Para constatar la prescripción de la falta del funcionario público de ocho (08) meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, este Tribunal debe entrar a revisar la oportunidad en la cual se iniciaron las averiguaciones administrativas.

En el presente caso, se evidencia que en el acto administrativo impugnado se dejó constancia que según Oficio Nº 2456/AYUDANTIA, de fecha 09 de junio de 2009, el Gobernador del Estado Lara tuvo conocimiento del procedimiento administrativo instaurado.

No obstante, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo de destitución del querellante, este Órgano Jurisdiccional constata que los hechos a que se contrae la averiguación ocurrieron en fecha 26 de noviembre de 2005, según exposición realizada por los querellantes (folio 5, pieza 1 de los antecedentes administrativos), hecho este que motivó el inicio de la averiguación administrativa, en mérito de lo cual se realizaron las actuaciones investigativas que constan en los antecedentes administrativos así como las entrevistas anexas a los folios 01 al 276 de la (pieza 1) que en todo caso deben ser consideradas por este Tribunal como averiguaciones administrativas preliminares que forman parte integrante del procedimiento administrativo que fue examinado supra.

Ahora bien, para verificar la posible prescripción prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe partir del hecho que el Gobernador del Estado Lara es la autoridad administrativa de mayor jerarquía del Estado Lara, al cual -por lo demás- se encuentran atribuidas las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

En tal sentido, los artículos 160 y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén:

(…omisis…)

La Constitución del Estado Lara establece en su artículo 135:

(…omisis…)

Con relación al funcionario o funcionaria pública que debe solicitar la apertura del procedimiento administrativo de destitución, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

(…omisis…)
(…)”
El artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública prevé:

(…omisis…)

En el presente caso, este Tribunal constata que según Decreto Nº 425, de fecha 07 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 12.127, de la misma fecha, (vid. folios 258 al 263 de los antecedentes administrativos, pieza 1) el Gobernador del Estado Lara realizó una delegación a la Dirección General Sectorial de Orden Público en los siguientes términos:

(…omisis…)

De las disposiciones normativas transcritas, es evidente que la facultad otorgada al funcionario público de mayor jerarquía para iniciar el procedimiento administrativo de destitución en el presente caso le corresponde al Gobernador del Estado Lara, dicha atribución habría sido delegada a la “Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público, (…) solo en lo que respecta a la facultad de: a) solicitar a la Oficina de Personal de la Gobernación, el inicio de procedimiento administrativos disciplinarios a los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, conforme al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; b) acordar la reposición de los mismos o su cierre en los casos que sea procedente; c) tomar las decisiones definitivas que hubiere lugar atinente a la aplicación o no de la sanción disciplinaria de destitución a los funcionarios policiales; d) la facultad de avocarse en los procedimientos administrativos disciplinarios que se hubiesen abiertos a los funcionarios policiales como si se estuviese avocando el Gobernador de estado (…)”.

Evidenciado lo anterior, este Tribunal no debe considerar la prescripción de las presuntas faltas sancionadas con destitución sino desde el momento que dicha máxima autoridad estadal tuvo conocimiento de la causal a ser sancionada con destitución, y por ende, desde el momento en que se delegó dicha potestad al Director General Sectorial de Orden Público, lo cual ocurrió mediante el mencionado decreto Nº 425, de fecha 07 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 12.127, de la misma fecha.

Con fundamento en dicho acto administrativo de delegación, consta en comunicación Nº 000533, de fecha 10 de junio de 2009 la solicitud realizada por el Coronel José Enrique Maldonado Dupuy, donde se solicitó a la Oficina de Personal , iniciar las averiguaciones correspondientes, por lo que evidentemente no transcurrió el lapso de ocho (08) meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía tuvo conocimiento, para solicitar la apertura de la correspondiente averiguación administrativa

or consiguiente, resulta lógico concluir que no se verificó la ocurrencia de la prescripción de la falta sancionada con destitución; en consecuencia, se desecha el alegato según el cual quedó “superado el lapso de los ocho (08) meses que establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que se ordene de manera tempestiva, la apertura de la investigación (…).

hora, en cuanto a que la administración (…) tenía un plazo para tomar la decisión de cuatro (04) meses” de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo se desestima, ya que, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé un procedimiento administrativo especial para el caso de destitución de un funcionario público, con un lapso de decisión de cinco (05) días hábiles para decidir, siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, a tenor del ordinal 8 del artículo 89 eiusdem, lapso que fue cumplido tal como este Tribunal extrae del expediente administrativo presentado (folio 922 y siguientes, pieza 3), ya que al ser dictado el dictamen de la Consultoría Jurídica el 06 de noviembre de 2009, el acto administrativo impugnado fue decidido tempestivamente en fecha 13 de noviembre de 2009. Así se declara.

2. Pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a lo indicado por el querellante, relativo a la presunta incompetencia de la oficina de personal para sustanciar y conocer ilícitos de carácter penal. A ello, es evidente que la Administración no tiene competencia para instruir, sustanciar y decidir con relación a la responsabilidad penal de los querellantes, cuya competencia correspondería a los Tribunales Penales.

Sobre el particular, este Juzgado ha sido del criterio que la sanción administrativa de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública es independiente de la sanción penal; todo ello debido a que los funcionarios públicos están sujetos a las sanciones civiles, penales, administrativas y disciplinarias que acarreen el ejercicio de sus funciones. En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto éstos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la Administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria. En el mismo sentido, en establecimiento de una falta sujeta a una sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2001).

Ahora bien, relacionado a la presunta incompetencia de la oficina de personal para sustanciar y conocer ilícitos de carácter penal, la representación judicial del querellante hizo mención la presunción de inocencia, se observa que, encuentra prevista en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; este Juzgado constata que en fase administrativa no se detecta la violación de dicho principio por cuanto se observa sustanciación de un procedimiento administrativo previo, el cual dio como resultado la destitución de los querellantes.

En consecuencia, este Juzgado debe aclarar que la oficina de personal podría sustanciar y conocer ilícitos sólo a los efectos de la responsabilidad administrativa. Así se declara.

3. Finalmente, fue alegado en el presente juicio el “silencio de prueba”; se indicó que “…la administración, a fin de tomar la decisión de destituir a (sus) representados, valoro (sic) ciertos medios de pruebas dejando a un lado los promovidos por el Abogado Pulgarin, en su oportunidad legal, no tomo en cuenta las versiones expuestas en las declaraciones de los testigos, ni tampoco se pronuncio (sic) en cuanto al porque no las toma como elementos probatorios (…)”

l respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que indica que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

En sentencia Nº 1358, de fecha 26 de julio de 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el silencio de pruebas, consideró:

(…omisis…)

Así las cosas, este Tribunal constata que efectivamente los testigos mencionados Eskipber Paolo Lamogle Magallanes y Migdalia Cecilia Mujica Salas que señalan –según los dichos del querellante- “que el mencionado Walter Delgado, no portaba documento de identificación aunado al hecho de que la madre de éste, la cual fue notificada de que su hijo se encontraba en la Comisaría Nº 49 del cují, se traslado (sic) hasta ese sitio sin portar su identificación, ni la del joven en mención, por lo que tuvo que devolverse para su casa en búsqueda de dichos documentos (…)” no fueron valorados por el Órgano Administrativo, situación esta que per se no daría lugar a la nulidad del acto administrativo impugnado en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, ya que bastaría una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Sin embargo, a los fines de juzgar la incidencia de dichas testimoniales sobre la voluntad administrativa que fue materializada en el acto impugnado, este Tribunal debe entrar a revisar las testimoniales de los ciudadanos Eskipber Paolo Lamogle Magallanes y Migdalia Cecilia Mujica Salas en concordancia con la ocurrencia de la causal de destitución imputada a los querellantes.

obre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:

(…omisis…)

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Ahora bien, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el auto de apertura, instrucción y determinación cargos y en acto administrativo impugnado, que se fundamentó en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por “acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República” en concordancia con lo establecido en el artículo 41 numeral 28 de la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara por “incurrir en detención arbitraria de alguna persona o privación ilegítima de libertad”.

En el acto administrativo impugnado, consta que los hechos de desencadenaron la investigación administrativa se encuentran relacionados a la detención del ciudadano Walter Jesús Delgado Torres, quien para ese entonces contaba con dieciséis (16) años de edad, quedando privado de su libertad aproximadamente por cinco (05) u ocho (08) horas y en el que se logró evadir otro ciudadano de nombre “Luís Alberto Guedez Cordero”, quien minutos más tarde en circunstancias extrañas apareció accidentado a la altura de la intercomunal vía Duaca, siendo que este último registró una herida de arma de fuego la que le resultó letal (folio 31).

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Eskipber Paolo Lamogle Magallanes y Migdalia Cecilia Mujica Salas, que se constatan como no valoradas por la Administración Pública en el acto administrativo impugnado, de las mismas se extraen el hecho de que el ciudadano Walter Jesús Delgado Torres, que fuere detenido por los hoy querellantes, no portaba identificación y concretamente de la declaración rendida por el ciudadano Lamoglie Magallanes Eskipber Paolo, (folio 959, pieza 3) se extrae que una vez detenido el ciudadano Walter Jesús Delgado Torres, “se presenta la progenitora del mismo manifestando que este era un adolescente, pero de igual manera tampoco llevaron identificación de ninguno por lo que le informa el jefe de los servicios que para poderle hacer entrega del adolescente tenía que presentarse en la Comisaría con los documentos retirándose esta ciudadana, y presentándose mas (sic) tarde con los documentos; luego (le) informa el Inspector Ángel Camacaro que le entregue (sic) el adolescente a la progenitora mediante el libro de Acta de menores, que se lleva en la Comisaria (sic)…”.

En relación a lo anterior, la Administración incurre en un falso supuesto de hecho al considerar la detención arbitraria del ciudadano “Walter Jesús Delgado Torres”; ya que dicho ciudadano habría sido detenido por no portar la cédula de identidad con lo cual no se podría determinar con certeza si era o no mayor de edad, a los efectos del procedimiento a seguir por el Órgano Policial, y su progenitora al presentarse en la sede policial no presentó la cédula del mismo en el primer instante; evidentemente transcurrió un lapso de tiempo en el cual estuvo detenido dicho ciudadano, que no podría imputarse a los hoy querellantes, ya que no se encuentran elementos sufientes para considerar la detención ilegal, visto que según los alegatos de los ciudadanos Wilmer Campos Colmenarez; Yonier Yohander Marín Ortiz; Juan Carlos Jiménez Pérez y Joan José Lobaton Fernández (querellantes) encontraron a “dos personas a bordo de una moto quienes al notar la proximidad de la unidad se toman nerviosos” y el ciudadano “Walter Jesús Delgado Torres” no portaba cédula de identidad, por lo que fue detenido.

Ahora bien, del expediente administrativo sustanciado se evidencia dos situaciones claras que determinaron la responsabilidad administrativa de los querellantes, a saber, la presunta detención ilegal del ciudadano Walter Jesús Delgado Torres, quien para ese entonces contaba con dieciséis (16) años de edad, quedando privado de su libertad aproximadamente por cinco (05) u ocho (08) horas por una parte; y, por la otra lo ocurrido con el “Luís Alberto Guedez Cordero”, quien minutos más tarde en circunstancias extrañas apareció accidentado a la altura de la intercomunal vía Duaca, siendo que este último registró una herida de arma de fuego la que le resultó letal (folio 31).

Con relación al nombre exacto del ciudadano que habría sido encontrado accidentado a la altura de la intercomunal vía Duaca y que registró una herida de arma de fuego este Tribunal observa que en el informe policial realizado por los querellantes, de fecha 27 de noviembre de 2007, (folio 5, pieza 1) fue identificado como “Luís Alberto Guedez Suárez”. Pese a ello, de la lectura del acto administrativo impugnado se observa que dicho ciudadano fue identificado como “Luís Alberto Guedez Cordero” (folio 31) y como “Luís Alberto Lugo” (folio 32). No obstante en el caso de los nombres “Luís Alberto Guedez Suárez” y “Luís Alberto Guedez Cordero”, aparecen con la misma cédula de identidad número “14.937.740” lo cual hace considerar a este Juzgado que se trata de la misma persona.

La Administración consideró que “no se logró establecer una conexión real entre las armas de los funcionarios actuantes y la herida de bala que presentó (…) la cual le causó la muerte, puesto que, dentro del respectivo expediente no se cuentan con medios probatorios suficientes (experticias) que permitan constituir plena prueba y así determinar la responsabilidad de alguno de los funcionarios actuantes en tal hecho”

Sin embargo, resulta un hecho notorio judicial para este Juzgado acotar que en fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Juez Leila Beatriz Ibarra Rojas, conoció la acción penal que fuere incoada por hechos similares a los imputados en la responsabilidad administrativa que aquí se revisa, en la que dicho Juzgado decidió:

“(…omisis…)

Cabe agregar que en el presente asunto la competencia de este Juzgado se limita a la responsabilidad administrativa de los querellantes que fue impuesta por medio del acto administrativo impugnado de “destitución”, por lo que todas las consideraciones aquí realizadas, deben ser entendidas sólo dentro de la competencia atribuida. De igual modo, debe este Juzgado reiterar que –ciertamente- la sanción administrativa de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública es independiente de la sanción penal; todo ello debido a que los funcionarios públicos están sujetos a las sanciones civiles, penales, administrativas y disciplinarias que acarreen el ejercicio de sus funciones.

Sin embargo, la decisión del Tribunal de Juicio Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Juez Leila Beatriz Ibarra Rojas, donde se determinó la responsabilidad penal de los querellantes con relación al fallecimiento del ciudadano “Luís Alberto Guedez Suárez”, hacen a este Tribunal considerar que la “falta de una conexión real entre las armas de los funcionarios actuantes y la herida que bala que presentó el ciudadano” y la falta de medios probatorios suficientes considerada por la Administración Pública ya no tendría sentido, visto que existe una sentencia de un Órgano Jurisdiccional con competencia penal que determinó la responsabilidad penal –que es de distinta naturaleza- de los querellantes.

o que se quiere significar es que en el presente asunto se impusieron los cargos en sede administrativa contra los ciudadanos Wilmer Campos Colmenarez; Yonier Yohander Marín Ortiz; Juan Carlos Jiménez Pérez y Joan José Lobaton Fernández, entre los que se encuentra la responsabilidad administrativa en la muerte del ciudadano “Luís Alberto Guedez Suárez”; con relación a los cuales les fue garantizado el derecho al debido proceso.

Sin embargo, la Administración al dictar el acto administrativo consideró que existía “falta de una conexión real entre las armas de los funcionarios actuantes y la herida que bala que presentó el ciudadano” y la falta de medios probatorios suficientes. Dicha afirmación en sede contenciosa administrativa ya no tendría sentido al existir una sentencia definitiva condenatoria de los querellantes sobre la muerte del ciudadano “Luís Alberto Guedez Suárez”.

Ahora bien, no puede dejar de observarse que el servicio de policía debe ser prestado bajo un régimen y disciplina especial, instituida de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución del Estado, debiendo el funcionario policial cumplir en forma ejemplar las normas legales y disciplinarias.

sí, a criterio de este Juzgado, la sanción penal si bien -en principio- es independiente de la sanción disciplinaria, resultaría contrario a las verdaderas normas morales y éticas del ordenamiento jurídico general acoger a unos funcionarios cuya conducta, conforme al fallo del Tribunal Penal está muy lejos de ser una conducta ejemplar, por lo que es claro que en el presente caso se configuró la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de “acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República (…)”.

En consecuencia, se desestima el alegato realizado por el querellante de silencio de pruebas, ya que, indiferentemente de la falta de valoración de los testigos mencionados, los querellantes estarían incursos en una causal de destitución. De igual modo, la Administración cumplió con realizar una apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados. Así se declara.


Así, conforme lo considerado en la presente decisión, este Tribunal debe dejar claro que el falso supuesto de hecho arriba detectado, no sería determinante para que este Tribunal considere la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.


En todo caso, este Juzgado observa que para la presente oportunidad existe otra causal de retiro de la Administración con relación a los ciudadanos Wilmer Campos Colmenarez; Yonier Yohander Marín Ortiz; Juan Carlos Jiménez Pérez y Joan José Lobaton Fernández, ya identificados, que en este caso sería accesoria a la pena de prisión impuesta por el órgano jurisdiccional competente, cual es la interdicción civil. A ello, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…)3.- Por interdicción civil (…)”

Consecuencialmente y por las razones transcritas, se constata que el funcionario efectivamente se encontró incurso en los hechos que desencadenaron el procedimiento administrativo debidamente llevado, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Wilmer Campos Colmenarez; Yonier Yohander Marín Ortiz; Juan Carlos Jiménez Pérez y Joan José Lobaton Fernández, titulares de las cédulas de identidad números 15.673.157; 15.885.692; 7.428.308 y 13.267.826, contra la Gobernación del Estado Lara. –





-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2012, por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 15.267, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: WILMER CAMPOS COLMENAREZ, YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ, JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ Y JOAN JOSÉ LOBATON FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.673.157, 15.885.692, 7.428.308 y 13.267.826, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:

La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 15.267, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: WILMER CAMPOS COLMENAREZ, YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ, JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ Y JOAN JOSÉ LOBATON FERNANDEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver el recurso de apelación incoado por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 15.267, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: WILMER CAMPOS COLMENAREZ, YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ, JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ Y JOAN JOSÉ LOBATON FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.673.157, 15.885.692, 7.428.308 y 13.267.826, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Sin Lugar el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual es necesario para este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:

No obstante, este Juzgado Nacional, previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso propuesto, estima necesario verificar si en el caso sub iudice, ha operado el desistimiento tácito al que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito

que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Ahora bien, este Juzgado pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025, la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así quedó demostrado que: “desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) exclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho a saber: los días: diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de mayo. Dos (02), tres (03), y nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025). (Ver folio 160)

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2012, por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 15.267, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: WILMER CAMPOS COLMENAREZ, YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ, JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ Y JOAN JOSÉ LOBATON FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.673.157, 15.885.692, 7.428.308 y 13.267.826, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 21 septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “Sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 15.267, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: WILMER CAMPOS COLMENAREZ, YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ, JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ Y JOAN JOSÉ LOBATON FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.673.157, 15.885.692, 7.428.308 y 13.267.826, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2012, por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 15.267, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: WILMER CAMPOS COLMENAREZ, YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ, JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ Y JOAN JOSÉ LOBATON FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.673.157, 15.885.692, 7.428.308 y 13.267.826, respectivamente, , contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y REMITASE al Tribunal de Origen. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN NAVA RINCÓN

JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
PONENTE


LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,



MARTHA QUIVERA

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RIOS



Expediente N°: VP31-R-2017-000093
AT/

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA



MARIA TERESA DE LOS RIOS