REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-R-2016-000845

En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (apelación), interpuesto por el ciudadano CARLOS GUILLERMO PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.622.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 117.913, actuando en su propio nombre contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

Tal remisión obedeció al auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se menciona, en acatamiento a las intrusiones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continué su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha 26 de enero de 2023, se designo ponente a la Dra. Rosa Acosta, en misma fecha este Juzgado Nacional ordenó notificar a las partes intervinientes a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem. Haciéndoles saber que una vez conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, empezar a correr el término de distancia de seis (06) días continuos, más el término de diez (10) días de despacho, posterior a lo cual se pasara el expediente a la juez ponente Dra. ROSA ACOSTA.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2025, mediante acta Nº 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. Asimismo, se reasigno la ponencia a la Dra. Martha Quivera.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El ciudadano CARLOS GUILLERMO PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.622.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 117.913, actuando en su propio nombre, debidamente identificada ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) [La] situación que originó el recurso contencioso de nulidad, fue la negativa de hacerle entrega de la mención Magna Cum Laude por parte del Órgano Secretarial de la Universidad de los Andes, la cual solicitó en virtud de que de las 33 materias que componen el pensum de estudios de la carrera de derecho, 31 de ellas las eximió y que aunado su promedio ponderado global arroja mas de 17,5 puntos, así mismo, expuso que la negativa fue confirmada en respuesta al Recurso de Reconsideración y Jerárquico intentado ante los entes competentes, toda vez que para el Órgano consultivo en asuntos Jurídicos de la Universidad de Los Andes, no era procedente la entrega de la mención aludida por tres argumentos específicos, los cuales alego son; i) que la consultaría como punto previo antes de emitir el informe alega que: "la Resolución emanada del Consejo Universitario respecto a la clasificación 00-Ausente es de fecha 13 de febrero de 2006" y que, "el solicitante acude a la instancia Universitaria a ejercer su reclamación en fecha 04 de febrero de 2010, es decir, 3años, 11 meses y 22 días posteriores a la entrada en vigencia de la citada Resolución, y considerando este órgano que la solicitud es extemporánea…”. (…)”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que,”[ en] cuanto al principio de retroactividad del órgano consultivo señalo que no podía aplicarse retroactivamente la resolución CU-0291, respecto a la clasificación 00-Ausente de fecha 13 de febrero de 2006 a su caso particular, por cuanto dicha decisión fue posterior a la fecha de su grado; que la resolución administrativa dictada el 30 de octubre de 1986, suscrita por el entonces secretario de la Universidad de Los Andes y dirigida a los Decanos y Vicerrectores del Núcleo, no debía aplicarse a su caso, y aunado a ello la consultaría jurídica hizo caso omiso a los planteamientos ejercidos por el recurrente en ambos recursos administrativos, Argumentos estos de la administración que fueron objetados por el recurrente en los siguientes términos; niega "que la extemporaneidad de la acción debe darse por razón a que la Ley determine que un acto debe realizarse en un intervalo de tiempo y no se hizo así, es decir, que el interesado accione antes del lapso previsto
"extemporaneidad por anticipación" o bien por que formule su petición después del lapso conferido por el legislador "extemporaneidad por caducidad" situación que no ocurre en el caso de marras." Que aunado a ello la resolución emanada del Consejo Universitario respecto a la calificación "O0-Ausente" de fecha 13 de febrero de 2006, no le fue notificada, ni publicada por un medio de información del estado Mérida.…”. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “[toda] vez que debido a la existencia de la resolución dictada el 30 de octubre de 1986, antes mencionada, y visto que su grado fue en fecha 9 de diciembre de 2005, no se debió aplicar para el calculo de sus promedios, tales como el promedio ponderado global ni el promedio aprobatorio global, las calificaciones "O0-Ausente" que presenta el baremo de sus clasificaciones en su primer año de la carrera, así mismo alego que la solicitud de fecha 28 de noviembre de 2005, que realizo la profesora Sulma Benavides de rojas, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Grados y Registro de Egresados (OCGRE), signada bajo el N° SG-135, dirigida a la Secretaria, fue a su decir una "aclaratoria"; iii) que al respecto de la comunicación anteriormente mencionada le notificó que el Consejo Universitario el día 13 de febrero de 12006, "aprobó que la Secretaria de la Universidad proceda a modificar la planilla con un código que sustituya el "00-Ausente". Igualmente aprobó que mientras se modifica la planilla las Facultades y Núcleos no deberán tomar en cuenta el "00-Ausente para el cálculo de los promedios."(Destacado del demandante). Por lo que arguyo el recurrente se dejo claro el sentido y alcance que se le debió otorgar a la referida resolución dietada en fecha 30 de octubre de 1986, por lo que no debió "tomarse en cuenta el 00-Ausente... omissis... y siendo de este modo la Universidad de los Andes debió conferirme la Mención Solicitada"(sic);…”. (…)”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[Ello] expuso el demandante que la doctrina y la jurisprudencia
"ha venido suavizando el principio irretroactividad de las normas procesales, exceptuando su aplicabilidad si la nueva norma beneficia al reo, así lo acoge el derecho administrativo" (sic), según lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En corolario a los alegatos anteriormente explanados, en su petitorio el demandante solicito; que sea declarada la nulidad de las decisiones tomadas por el órgano secretarial ante la proposición del recurso de reconsideración y de la confirmación de la misma en respuesta al recurso jerárquico intentado ante el Consejo Universitario, donde le fue negado el derecho a obtener la distinción Magna Cum Laude (…)”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Expuso que, [le] restablezca la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa; y que se le conmine al órgano universitario a que le otorgue la referida distinción académica; iii) le sean cancelados los costos que le genere el presente proceso, solo en el caso que la Universidad demandada no convenga en lo peticionado, y que si es el caso solicitó que sea obligado el ente universitario a ello y en consecuencia se indexe la suma de los gastos que presentara prudencialmente a este Tribunal desde el momento de su incorporación al expediente hasta que se produzca el procedimiento definitivamente firme del presente juicio (…). ”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente: “Es preciso indicar que los privilegios y las prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudican a la comunidad.
Siendo así, el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar, de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad con el artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que los principios y disposiciones establecidas en la administración económica y financiera nacional, regulan a los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual ha sido extendida a las universidades. En consecuencia, vistos los privilegios y prerrogativas supra señaladas, se declara improcedente el reclamo de costos procesales contra la Universidad de Los Andes. “(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 08 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que “(…) [ Advierte] esta Juzgadora que los términos en los que quedo trabada la Litis se ciñe a la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, Así mismo, observó que el recurrente egresó de la Universidad de Los Andes en fecha 9 de diciembre de 2005 según consta en el título que lo acredita como abogado, por lo que no es un hecho controvertido, en tal sentido y claro el hecho anterior expuso la Universidad recurrida que se desprende de la resolución N° CU-0294 de fecha 13 de febrero 2006, en atención al oficio N° SG-135 de fecha 28 de noviembre de 2005, acordó que la Secretaria procediera a modificar la planilla con un código que sustituya el "00-Ausente" para el cálculo de los promedios, pero dejando claro en la resolución que
"...Esta decisión no tendrá carácter retroactivo..."
En tal sentido quien decide advirtió que la Universidad de Los Andes por órgano de la Secretaría, le respondió en fecha 10 de febrero de 2010, la solicitud de fecha 04 de febrero de 2010 hecha por el recurrente, de que le fuera otorgada la mención Magna Cum Laude, petición que le negó, fundamentándolo en los siguientes términos: que el consejo universitario según resolución N° CU-0291, de fecha 13 de febrero de 2006; aprobó que la Secretaría de la Universidad de Los Andes, procediera a modificar la planilla con un código que sustituya el "00-Ausente…”. (…)”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que,” [señalo] en consecuencia "como su grado se realizó el 9-12-05 no es posible aplicar la resolución CU-0291 ya que la misma no tiene carácter retroactivo". En virtud de lo cual esta Juzgadora advierte que la resolución en si misma determina su entrada en vigencia y deja expresamente claro que la decisión es definitiva y que no tendrá carácter retroactivo por lo cual mal se pudiera aplicar tal decisión a hechos acaecidos anterior a su entrada en vigencia, tal como lo pretende el recurrente. Así se decide, Cual mal pudiera aplicarse retroactividad a una decisión definitiva emitida por la autoridad administrativa, violando consecuencialmente lo previsto los artículos 24 constitucional que dispone: "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena." (Resaltado de este juzgado) y 3 del Código Civil que reza: "la Ley no tiene efecto retroactivo.".…”. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, [A] tal efecto, la doctrina considera que la única posibilidad que tiene una autoridad administrativa para revocar un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de particulares, una vez firme, es que el mismo sea un acto administrativo nulo, de nulidad absoluta, pues de lo contrario si se tratase de un acto anulable, viciado de nulidad relativa sería irrevocable, si crea o declara derechos a favor de particulares; criterio este que ha venido siendo compartido por la Sala Político Administrativa desde la extinta Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido este Juzgado Superior se acoge al mismo. (…) ”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Arguyó que, “[es] preciso indicar que los privilegios y las prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudican a la comunidad.
Siendo así, el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar, de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad con el artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que los principios y disposiciones establecidas en la administración económica y financiera nacional, regulan a los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual ha sido extendida a las universidades. En consecuencia, vistos los privilegios y prerrogativas supra señaladas, se declara improcedente el reclamo de costos procesales contra la Universidad de Los Andes. Así decide.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA (….)” (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS GUILLERMO PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.622.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 117.913, actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 08 de agosto del año 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:

“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.(…omissis…)

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2014, por el abogado Carlos Guillermo Portillo, titular de la cedula de identidad Nº V-15.622.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 117.913, actuando en su propio nombre, de la sentencia dictada fecha 08 de agosto del año 2014, dictada por el dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró Sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la remisión proveniente de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Carlos Guillermo Portillo, titular de la cedula de identidad Nº V-15.622.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 117.913, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto del año 2014, dictada por el dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaro Sin lugar el recurso interpuesto. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintiséis (26) de enero de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:

“(…) SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y trascurrido el término de distancia de 06 días continuos, empezará a transcurrir el lapso de diez (10) días despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; Posterior a la cual se pasará el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente (…)”

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el veintiséis (26) de enero de 2023, (Vid. Folio trescientos trece (313) de la Pieza dos del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de dos (2) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día veintiséis (26) de enero de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Guillermo Portillo, titular de la cedula de identidad Nº V-15.622.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 117.913, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto del año 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Guillermo Portillo, contra la Universidad de los Andes.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE



MARTHA ELENA QUIVERA
PONENTE





LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Exp. Nº VP31-R-2016-000845
MQ/aboc
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS