REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-R-2016-000835

En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por el ciudadano OLINTO RAMÓN ROJO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.912.140, debidamente asistido por los abogados Elena Linares y Jesús Pacheco inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 62.886 y Nº 28.110, respectivamente, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se menciona, en acatamiento a las intrusiones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continué su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha 26 de enero de 2023, se designo ponente a la Dra. Rosa Acosta, en misma fecha este Juzgado Nacional ordenó notificar a las partes intervinientes a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem. Haciéndoles saber que una vez conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, empezar a correr el término de distancia de cuatro (04) días continuos, más el lapso de diez (10) días de despacho, posterior a lo cual se pasara el expediente a la juez ponente Dra. ROSA ACOSTA, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2025, mediante acta Nº 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, este Juzgado ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Dra. Martha Elena Quivera a los fines legales consiguientes.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL

El ciudadano CARLOS GUILLERMO PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.622.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 117.913, actuando en su propio nombre, debidamente identificada ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) [En] fecha 12 de agosto del año 2014, se le notifica de su destitución del cargo de Supervisor Agregado (FAPET) adscrito a la Dirección General de Seguridad de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, tal como consta en comunicación S/N° de fecha 07 de agosto del año 2014.
La notificación antes dicha hace referencia a la Providencia Administrativa No. A°-074-2014, de fecha 07 de agosto de 2014, anexa a la misma notificación; es decir al acto que suscribe el Comisario Jefe, Lic. JAIRO RAMÓN PERNÍA ANDRADE, en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, carácter que consta en el Decreto N° 1255 de fecha 03 de enero del año 2013, emitido por el Gobernador del Estado Trujillo, Henry de Jesús Rangel Silva.…”. (…)”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Manifestó que,” “[se] destaca que tal providencia no obedece a motivos ajustados a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ley y al derecho, pues ha sido producto de un procedimiento administrativo y por consecuencia ilegítimo, originado en una infundada denuncia interpuesta en mi contra por una ciudadana de nombre Rosaura Villarreal Villarreal, acerca de presuntos actos que realicé durante el ejercicio de mi desempeño como funcionario policial el día 07-12-2013, produciéndose de ésta manera el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares contrario a derecho, donde se acordó mi destitución; siendo adoptada dicha providencia administrativa en forma por demás arbitraria, desproporcionada e ilegitima, con grave afectación a mis derechos humanos”. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


Indicó que, “[se] impugna la Providencia Administrativa No. A°-074-2014, de fecha 07 de agosto de 2014, acto emanado del Comisario Jefe, Lic. JAIRO RAMÓN PERNÍA ANDRADE, en su carácter de Comandante General de la Policía del estado Trujillo, e igualmente en contra de todo los actos que conforman el expediente administrativo sancionatorio N°D-5050-2013. La Providencia Administrativa por ser un acto de efecto particular que afecta sus derechos; en tanto que el procedimiento sancionatorio se elaboró en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso. (…) ”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Arguyó que, “[El] artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preconiza el Estado social de derecho y de justicia, a su vez las normas previstas en la Ley del Estatuto de la función Policial afianza aún más tal paradigma, al indicar en el artículo 9, numeral 1, como uno de los principios que rige el sistema de administración de personal profesional y en ese sentido ordena que "...deben: respetarse y garantizarse los derechos humanos de los funcionarios y funcionarias policiales en su relación de empleo público con los cuerpos policiales..."; además en el artículo 15 ejusdem, se hace expresa referencia a los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales, destacando entre ellos: 9. Derecho a la defensa y el debido proceso, especialmente en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales o disciplinarias (...)". (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, "(...) los derechos y garantías contenidos tanto en la Constitución Nacional, como en la Ley del Estatuto de la Función Policial están allí para el funcionario o funcionaria que ejerza el cargo y así deben ser respetados, aún más cuando la legalidad, el debido proceso y el derecho de defensa en su condición de derechos humanos son derechos y garantías aplicables, a toda actuación pública o privada, judicial o administrativa, en estricto acatamiento al mandato de la Norma Suprema (...).

Finalmente expuso que (…) “[Su] pretensión se concreta en la nulidad tanto del acto administrativo, como de todos los actos que conforman el Expediente administrativo sancionatorio N°D-505-2013 y, consecuencialmente, sea ordenada mi reincorporación al cargo que he ejercido u otro de similar jerarquía y me sean pagados los conceptos socio económicos vencidos hasta el día de mi efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba o a uno de similar jerarquía.
El acto administrativo en cuestión, como ya se indicó, emanado del Comisario
Jefe, Lic. JAIRO RAMÓN PERNÍA ANDRADE, en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, ente adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, y en éste sentido demando formalmente a la Gobernación del Estado Trujillo, en la persona del Gobernador del Estado; HENRY RANGEL SILVA, cuyo domicilio se encuentra en la Avenida Independencia, sede del Palacio de Gobierno, frente la Plaza Bolívar, Trujillo Estado Trujillo, en su carácter de Director de la Función Policial del Estado Trujillo y Superior Jerárquico. De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, solicito se notifique al Procurador del Estado Trujillo en la persona del ABG. TOMAS COLS, en su sede ubicada en el Palacio de Gobierno de Gobierno, Segundo Piso, frente a la Plaza Bolívar, Trujillo Estado Trujillo; e igualmente que se notifique al Comisario Jefe, Lic. JAIRO RAMÓN PERNÍA ANDRADE, en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, en la sede administrativa de su despacho (…)”.


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Argumento que fue rebatido por la representación judicial de la parte querellada, al señalar que de conformidad con las normas que rigen los Cuerpos de Policía es el Director o Comandante General la persona facultada para solicitar la respectiva investigación, así como, para firmar Resoluciones Internas y providencias administrativas relacionadas con las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo como institución.
A los fines de resolver el referido alegato este Juzgado se permite señalar que la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.701, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera, se ha pronunciado pacífica y reiterada sobre el vicio de incompetencia, donde señaló lo siguiente:

Omissis (…)

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, para ejercer legítimamente su función, por eso debe ser expresa, improrrogable y no puede disponerse de ella sino que la competencia debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida, asimismo, dicha sentencia establece que para que acarree la nulidad del acto administrativo la incompetencia tiene que ser manifiesta es decir que no esté prevista en una norma, o que aun y estando prevista la competencia del órgano sea dictada por un funcionario de hecho o usurpador.
Conforme las anteriores consideraciones este Tribunal observa que el vicio de incompetencia, es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones. Extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o
Ahora bien, de acuerdo a las anteriores premisas, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre la denuncia de incompetencia del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Trillo, para dictar la Providencia No. A-074-2014, de fecha siete (07 de agosto el año 2014, suscrita por el Comisario Jefe, Lic. JAIRO RAMÓN PERNÍA ANDRADE, en su carácter de Comandante General de la policía del Estado Trujillo, carácter que consta en el Decreto Nº 1255 de fecha tres (03) de enero del año 2013, emitido por el Gobernador del Estado Trujillo, Henry de Jesús Rangel Silva, a través del cual se destituyó al querellante del cargo de Supervisor Agregado (FAPET) adscrito a la dirección General de Seguridad de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.
Y a tal efecto, es importante destacar, que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, destacando que la Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios para ejercer sus cargos.
De allí que, en cumplimiento al referido mandato constitucional, esa función pública en específico, está tanto delineada como regulada por el ordenamiento jurídico, y en él se establecen las competencias y atribuciones de los agentes públicos, los fines que se persiguen con su ejercicio y sus límites, las cuales atienden a la realización del interés público, y en tal sentido, como es obvio, excluyen absolutamente propósitos quebrantadores de la Ley, o en general de los principios, derechos y garantías que soportan a un Estado de Derecho.
En razón a lo anterior, en el año 2002, entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé en su artículo 1 prevé:

Omissis (…)

Dicha norma prevé el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuáles son los sujetos que son excluidos de la aplicación de dicha norma, y entre estos, no se encuentran los funcionarios policiales.
sin embargo, dada la especialidad de la función policial, el Legislador Nacional, dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (Gaceta Oficial N° 5.880 Extraordinario del nueve (9) de abril de 2008), dicha norma pasó a regular el servicio de policía en los distintos ámbitos político-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estableciendo en la Disposición Transitoria Cuarta, que en un término no mayor de dos años, a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las policías estatales y municipales adecuarían su estructura organizativa, funcional y operativa a las disposiciones establecidas en el referido Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica y los estándares dictados por el Órgano Rector.
En atención a ello, y dado el carácter particular que reviste cada función pública, en especial la función policial entro en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.940 Extraordinario de fecha siete (07) de diciembre de 2009, que pasa a regular todos los aspectos concernientes a las relaciones de empleo público a través de los cuerpos de policía, estructurando un nuevo régimen funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales, en el que se establece el régimen de la función policial, su organización jerárquica, ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios policiales, en la que se prevé:
Omissis (…)

De dicha norma, resulta evidente que aun y cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública no excluye de forma taxativa de su ámbito de aplicación los funcionarios policiales, al ser dictada una Ley Estatutaria especial en materia policial, y al remitir ella, sólo de forma supletoria a la Ley del Estatuto de la Función Pública, les es aplicable a dichos funcionarios preferentemente la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se establece.
En tal sentido, prevista las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y supletoriamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho estatuto policial establece diversas competencias para los órganos intervinientes en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria, contra funcionarios policiales, tales como la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, la Oficina de Control de Actuación Policial; las denominadas Consultorías Jurídicas, el Consejo Disciplinario, y las del propio Director General de los cuerpos de policial, siendo esta la Ley aplicable.
Siendo ello así, este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:
Omissis (…)

Del artículo anteriormente trascrito, se colige que mediante la Ley del Estatuto de la Función Policial, se le otorgó competencia en materia disciplinaria a las Oficinas de Control de Actuación Policial de cada Instituto de Policía, para iniciar y sustanciar los procedimientos de destitución; los competentes para revisar y hacer la correspondiente recomendaciones de los procedimientos de destitución son los Consejos Disciplinarios de las Policías de cada Instituto Policial; y los competentes para decidir acerca de los procedimientos de destitución son los Directores de los Cuerpos Policiales de cada Instituto Policial o en este caso el Comandante de la Policía, lo que implica que dicho incurso en una de las causales previstas en esta Ley.

Asimismo, dicha resolución prevé en su artículo 7 las atribuciones de los directores o directoras de los cuerpos de policía, entre las que se encuentra en el numeral 8 (...) Dictar el acto de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales en cumplimiento de las recomendaciones vinculantes del consejo Disciplinario de policía" De esta manera, de las normativas antes descritas, se evidencia que el legislador previo la figura de los directores o directoras de los cuerpos de policía y las atribuciones que ejercen los mismos, fungiendo estos, como autoridades de dirección policial en cada uno de los órganos correspondientes, en el ámbito funcional de los cuerpos de policía, y los que tienen como competencias legalmente atribuidas: aplicar las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación. (Vid. Artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana).
De todo lo anterior, se concluye que el Director General tiene la facultad de aplicar la sanción de destitución a los funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial, por lo que se constata que el ciudadano Comisario Jefe. Lic. JAIRO RAMÓN PERNIA
ANDRADE, en su carácter de Comandante y Director General de la policía del Estado

Trujillo, carácter que consta en el Decreto N° 1255 de fecha 03 de enero del año 2013. emitido por el Gobernador del Estado Trujillo, Henry de Jesús Rangel Silva, posee de forma expresa la competencia para decidir y suscribir los actos de destitución de los funcionarios del servicio policial a su cargo, no configurándose la Incompetencia manifiesta que se requiere para que se declare la nulidad del acto, en consecuencia, en razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien suscribe declarar que en el presente caso no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto querellante, y se desestima dicho alegato. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al alegato dirigido a señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, ya que no se le permitió el acceso oportuno a las actuaciones instruidas, además alega que se le dicto una medida preventiva que es ilegal, improcedente y carente de proporcionalidad, pues no estuvo ajustada a los supuestos legales establecidos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en los artículos 7 y 19 de las Normas sobre la Creación.
Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de
Policía. También esgrime que se le limitó el derecho a la defensa y al derecho a ser oído, puesto que no se le escuchó ante la aplicación de la pretendida medida "cautelar, sigue alegando que se le violo su derecho a la presunción de inocencia, ya que la administración se adelantó a una opinión de fondo con la aplicación de dicha medida, asimismo invoca los vicios de silencio de prueba, la falta de motivación del acto recurrido, puesto que no fueron considerados su escrito de descargo, de oposición a la medida cautelar, y los elementos de pruebas. Por ultimo señala que la administración fundo de manera genérica el acto de destitución, resultando dicha sanción extrema y desproporcionada en relación con lo planteado en el procedimiento administrativo.
Argumento que fue rebatido por la representación judicial de la parte querellada al señalar que rechaza niega y contradice tal argumento, ya que se le ha garantizado en todo momento y grado de la investigación el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia preceptuados en nuestra carta magna, ya que no es obligatorio al órgano investigador hacer participar al infractor en ese proceso de investigaciones previas ya que esto de ninguna forma repercute negativamente en la estera de los derechos procesales del investigado, además alego que la administración consideró que quedaron suficientemente satisfechos los extremos para aplicar la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, dejándose claro que ese tipo de medida es cautelar y se aplica a los fines de garantizar las resultas del procedimiento administrativo, y que es totalmente falso que la administración con la aplicación de la medida haya adelantado una opinión de fondo, ya que no se adentró a realizar ningún tipo de análisis sobre el asunto sometido a la investigación, solo se limitó a la aplicación de la medida sin afectar el fondo del asunto.
Agrega que yerra la parte actora al querer hacer prevaler los vicios de silencio de pruebas y de falta de motivación del acto administrativo, puesto que se dio respuesta a cada solicitud del infractor tanto de sus cargos como de las pruebas promovidas y evacuada. Por lo tanto es totalmente falso que se haya incurrido en los vicios de silencio de pruebas y de falta de motivación en el acto administrativo, que por lo cual resulta sorprendente que el recurrente exprese que no pudo realizar una defensa material.
En este sentido, pasa este Juzgador a resolver en primer lugar el alegato de la parte querellante, en cuanto la vulneración del derecho al debido proceso, ya que no se le permitió el acceso oportuno a las actuaciones instruidas en su contra, y el de la representación judicial de la parte querellada al señala que no es obligatorio al órgano investigador hacer participar al infractor en ese proceso de investigaciones Esto de ninguna forma repercute negativamente en la esfera de los derechos procesales vistos los alegatos, este Tribunal se permite señalar que el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Omissis (…)

En virtud de la norma transcrita, ha fijado criterio reiterado la jurisprudencia patria que ha establecido que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que te trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. razón a lo anterior, este Tribunal considera necesario destacar que la destitución de un funcionario policial implica el inicio de un procedimiento administrativo en los términos establecidos en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función pública, en concordancia con el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuando la Administración considere que el funcionario ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley, de manera que, se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, la administración deberá cumplir con las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en la norma supra mencionada, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la notificación del funcionario, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente, recibir los actos de escrito de descargo, de promoción de pruebas, así como evacuarlas; y la fase final, remitir el expediente a la consultaría jurídica y después al consejo disciplinario a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución, seguidamente la máxima autoridad del órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario, de no ser así, se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Por otra parte, con la finalidad de resolver los alegatos formulado por las partes, este Tribunal, considera preciso enfatizar que ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia patria en señalar que las denominadas actuaciones previas, no son más, que una serie de actuaciones realizadas por la Administración, encaminadas a determinar si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen a dar inicio al procedimiento contra el funcionario, es decir, se investigan ciertos hechos, y de existir méritos suficientes, se da inicio al procedimiento sancionatorio, en consecuencia la Administración puede perfectamente realizar diligencias previas a la apertura de la averiguación administrativa, no siendo necesaria la participación del funcionario investigado, sin embargo, es deber de la Administración garantizar el control de las pruebas al funcionario investigado a partir de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio. (Ver al respecto Sentencias reiteradas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expedientes números AP42-N-2005-001335, AP42-R-2004-000826 y AP42-R-2005-001798, de fechas 22 de enero de 2008, 22 de febrero de 2008 y 07 de julio de 2008, respectivamente, y Sentencias reiteradas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expedientes números AP42-N-2009-00019, AP42-R-2012-000330 y AP42-R-2010-000166, de fechas 05 de marzo de 2009, 24 de marzo de 2014 y 03 de julio de 2014, respectivamente.).
En este sentido, la realización de actuaciones de la Administración dirigidas al esclarecimiento de los hechos denunciados, anteriores a la apertura de la averiguación disciplinaria, no implican la existencia de algún vicio que suponga la declaratoria de nulidad del acto administrativo definitivo, menos aún en cuanto se refiere al control y contradicción de las pruebas, por cuanto, el control y la contradicción de las pruebas en todo caso se verifica durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, en el cual la parte investigada e interesada dispone de la mayor amplitud de defensa, lo que incluye una amplia capacidad probatoria, en la cual, si considera que algún medio de prueba puedan ser ajenas a la realidad o legalidad, solicitar nuevamente la evacuación de las mismas para el debido control y contradicción de la prueba. Distinto sería si luego de la apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución, la Administración proceda a evacuar medios de pruebas, sin notificar al funcionario investigado, y sin darle la oportunidad de controlar y oponerse a la prueba o no darle oportunidad a evacuar pruebas a los que hubiere lugar en su lapso o tiempo determinado en dicho procedimiento, por lo que mal podría alegar la parte actora una vulneración por no ser notificado de las
actuaciones previas. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras este Tribunal observa de la revisión de las actas que cursan al expediente disciplinario, que al accionante se le inició un procedimiento disciplinario sancionatorio en fecha treinta (30) de abril de 2014 (folio 22 del expediente); en fecha dos (02) de mayo de 2014, se le notificó de la apertura del aludido procedimiento (folio 23 del expediente); en fecha trece (13) de mayo de 2014, se le formularon cargos (folios 28 al 31 del expediente), y dentro del lapso legal el accionante consignó escrito de descargos ante el ente accionado (folios 33 al 37 del expediente); igualmente por auto de fecha 20 de mayo de 2014, se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio (folio 39 del expediente), y en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, el querellante consignó escrito de promoción de pruebas ante el ente accionado (folios 40 al 42 del expediente), y una vez promovidas y fenecido dicho lapso se les dio oportunidad para evacuarlas (Folios 56 al 59); y terminado el lapso de evacuación se remitió a la Consultaría jurídica (folio 66 al 80), así como al Consejo Disciplinario, el expediente administrativo para que tomara la decisión tal y como lo prevé la Ley, y que estos al revisar las pruebas y todo el expediente opinaron y recomendaron que era procedente la destitución del querellante (folio 82 al 91), y determinado que la conducta del querellante se subsumía en la causal de destitución señalada se procedió a emitir la providencia administrativa mediante la cual se destituyó
(Folio 93 al 103).
De lo anterior, advierte este Juzgador, por un lado, que desde los inicios del procedimiento disciplinario sancionatorio que llevó a cabo el ente querellado, no se evidencia vulneración alguna del derecho al debido proceso del ciudadano Olinto Ramón Rojo Briceño, toda vez que el mismo, participó activamente desde los comienzos del procedimiento disciplinario; y por otro, que siendo que las actuaciones que alega el querellante no haber tenido acceso, y que corresponden a la etapa de averiguación previa al procedimiento administrativo sancionatorio, tal y como se señaló supra, no constituye ninguna violación que el funcionario no participe en las mismas pues estas son sólo a fines de determinar si existen razones para iniciar el procedimiento disciplinario, debe este
Tribunal desestimar dichos alegatos. Así se decide.
Se pasa a resolver el alegato de la parte querellante dirigido a señalar que se le dicto una medida preventiva que es ilegal, improcedente y carente de proporcionalidad, pues no estuvo ajustada a los supuestos legales establecidos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en los artículos 7 y 19 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, siendo que son dos requisitos que deben darse de forma concurrente para que dicha medida sea aplicada. El cual fue refutado por la parte querellada, señalando que la administración consideró que quedaron suficientemente satisfechos los extremos para la aplicar la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, dejándose claro que ese tipo de medida es cautelar y se aplica a los fines de garantizar las resultas del procedimiento administrativo.
De igual forma, el querellante alega que se le vulnero el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, puesto que no se le escuchó ante la aplicación de la pretendida medida
"cautelar", y sigue alegando que se le violo su derecho a la presunción de inocencia, ya que la administración se adelantó a una opinión de fondo con la aplicación de dicha medida.
Argumento que fue rebatido por la representación de la Procuraduría al esgrimir que es totalmente falso que la administración con la aplicación de la medida haya adelantado una opinión de fondo, ya que no se adentró a realizar ningún tipo de análisis sobre el asunto sometido a la investigación, solo se limitó a la aplicación de la medida sin afectar el fondo del asunto.
En tal sentido, considera este Tribunal que es importante determinar si la medida cautelar de separación del cargo con o sin goce de sueldo aplicada al recurrente, vulneró los derechos señalados y para ello es imprescindible determinar si este es un acto administrativo impugnable o es de los considerados actos coligados o de mera
Sustanciación.
Así las cosas, se pertinente este Tribunal citar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual dispone lo siguiente:
Omissis (…)

Del análisis del artículo antes citado, se puede extraer que la legislación ha considerado como requisitos de impugnación de un acto administrativo que el mismo ponga fin al procedimiento; imposibilite su continuación; cause indefensión; lo prejuzgue como definitivo o lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos
En este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1.255 de fecha doce (12) de julio de 2007, en la que
Señaló:
"Omissis
(...)
Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate..."
De igual forma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 659 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos
Escarrá Malavé (caso: Rosario Nouel de Monsalve contra Consejo de la Judicatura y la
Comisión de Emergencia Judicial), estableció:
"(...) En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (...).
Asimismo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha primero (1°) de octubre de 1991, expediente N° 86-5121 (caso: Manuel Antonio Zambrano vs. Ministerio de Educación) expresó lo siguiente:

"Omissis (...)

La función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, regularmente los actos de trámite dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo, cubriendo las distintas etapas, provocando su avance, su progresión; es decir, constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio".
De lo anteriormente expuesto, se concluye que en principio son impugnables, tanto en sede administrativa como en sede judicial, aquellos actos que ponen fin a la situación que ha sido planteada, esto es, el acto definitivo que realmente produce el agravio, puesto que la apertura de un procedimiento disciplinario no implica de ninguna manera la violación de derechos constitucionales u otro rango, ya que precisamente se busca con la sustanciación de un procedimiento administrativo el resguardo de los derechos de los particulares y la búsqueda de la verdad. No obstante legalmente y jurisprudencialmente se ha establecido que los actos de trámite son impugnables en ciertos supuestos específicos: los cuales se encuentra en el supra trascrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a la cual, tales actos pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, sólo cuando imposibiliten definitivo la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto En atención a lo anterior, si bien los actos de trámite no ponen fin a un procedimiento debe necesariamente existir la posibilidad de ser recurridos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, de forma autónoma del acto principal, cuando ocurra cualquiera de los tres supuestos cuando i) Pone fin a un procedimiento o imposibilite su continuación; i) Cause indefensión o; ii) Prejuzgue como definitivo; y de esta manera se garantiza al justiciable el desarrollo de un procedimiento administrativo apegado a las normas que lo rigen, es decir, al procedimiento debido.
Vistos dichos argumentos, se pasa a determinar si la medida cautelar de suspensión del cargo con o sin goce de sueldo, es un acto impugnable o no, por lo que pasa este Tribunal a citar el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece en relación a las medidas cautelares administrativas, lo siguiente:
Omissis (…)
De las normas parcialmente transcritas, se desprende que el Director o Directora del (cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, la Oficina de Control de Actuación policial, o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tienen dentro de su competencia dictar en el procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, que e estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios policiales, con o sin goce de sueldo, en caso que la conducta tipificada del funcionaria policial esté determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución y que produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos.
Asilas cosas, y en atención a lo anterior, pasa este Tribunal a examinar el acta de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, y a tal efecto, se observa que cursa folio ocho (08), y que en ella se estableció lo siguiente:
Omissis (…)

De dicho fallo se evidencia, que la imposición de las medidas cautelares por parte de la Administración -establecidas en los artículos supra mencionados- durante un procedimiento sancionatorio, están dirigidas a evitar que el funcionario afecte de forma alguna la investigación, es decir, si la Administración lo considera necesario podrá suspender al funcionario para así evitar actuaciones del investigado que puedan entorpecer la misma. Y que tal disposición, no puede ser considerada como una sanción, pues de resultar improcedente la causal de destitución al funcionario le serían pagados los sueldos dejados de percibir al ser levantada la misma, por ser esta, una medida provisional; y por ende su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución. Razón por la que, se configura como una medida preventiva no resolutoria del fondo del asunto. De allí que, a criterio de quien suscribe dichas medidas preventivas no llenan ninguno de los requisitos previstos en la Ley para que sean impugnables pues i) no ponen fin a un procedimiento o imposibilita su continuación; ii) no causa indefensión a la parte pues en ningún momento dicha medida impide que ejerza sus defensas y; iii) tampoco se prejuzga como definitivo. Asimismo, no puede considerarse que cause una lesión al recurrente pues al ser una medida provisional tal y como se estableció supra, de resultar improcedente la destitución, la medida decae y la Administración debe proceder a pagar los sueldos dejados de percibir. Así se establece.
En vista de lo antes expuesto, y de la revisión de la medida dictada en el caso sub índice, estima este Tribunal que la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, no constituye en sí mismo un acto definitivo, o que impida la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que dicha medida a sido estimada por su naturaleza jurídica como un acto de mero trámite, en vista que la misma yace inmerso dentro del iter procedimental sancionatorio, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y dado que su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la cual, al ser A esta una potestad que tiene la Administración, resulta evidente para quien suscribe que el haber sido suspendido y cesado el pago del sueldo del querellante como medida Preventiva por estar incurso en una causal de destitución, no vulnera de ninguna manera los derechos invocados por el hoy recurrente, asimismo, no puede evidenciarse que se haya tocado el fondo del asunto o del procedimiento tal como lo alegó el querellante y es por ello que este Juzgador desestima dichos alegatos. Así se decide.
De la misma manera, denuncian el querellante que el acto recurrido adolece de los vicios de silencio de prueba, puesto que no fueron considerados su escrito de descargo, de oposición a la medida cautelar, y los elementos de pruebas.
Sobre estos argumentos, la representación de la procuraduría señalo que la parte actora al querer hacer prevaler los vicios de silencio de pruebas y de falta de motivación del acto administrativo, puesto que se dio respuesta a cada solicitud del infractor tanto de sus descargos como de las pruebas promovidas y evacuada.
Para decidir al respecto, en cuanto al vicio de silencio de pruebas, estima prudente este Tribunal acotar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que éste se origina cada vez que el Juzgador ignora por completo el medio probatorio, bien sea porque se omite en forma absoluta toda consideración sobre el mismo o cuando a pesar de referirse su existencia, no se expresa su mérito probatorio. No obstante, para que dicho vicio produzca la nulidad, resulta necesario que las pruebas silenciadas resulten relevantes, de modo que el juzgador en su decisión ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio, de no haberse omitido. (Vid. Sentencias de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577, 01064, 01075 y 00002, de fechas 30 de junio de 2005, 25 de septiembre de 2008, 03 de noviembre de 2010 y 12 de enero de 2011, respectivamente).
De igual forma, este Tribunal se permite señalar que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, basta para entender que se ha realizado una apreciación suficiente, el análisis global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Ahora bien, visto en los términos que se planteó la vulneración invocada, se pasa a resolver la misma y al efecto de la revisión de las actas que integran la presente causa, se observa que a los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37) del expediente disciplinario, cursa escrito de descargos del ciudadano OLINTO RAMÓN ROJO BRICENO, y asimismo, se evidencia que al realizar una revisión del acto impugnado se constata que se hizo alusión al mismo, por consiguiente no puede considerarse para lo explanado en él, sino que simplemente la Administración estimo que con dichos alegatos no desvirtuó las causales y los hechos imputados, tal y como se evidencia del folio 102 del expediente disciplinario, en el que se señala: *..) el administrado entrega escrito de descargo asistido por los Abogados en ejercicio (...) el administrado entrega escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, (...) por lo tanto se observa que el órgano instructor le permitió le garantizó el debido proceso (...) por haberse demostrado en el desarrollo de la actividad procesal correspondiente la conducta contraria a los valores de rectitud, justicia labores policiales, honradez e integridad, que deben mantener los funcionarios policiales dentro y fuera de sus esta actitud asumida por el administrado, empaña la buena imagen y majestuosidad de la Institución Policial (.)", es decir no existió una omisión de pronunciamiento en cuanto al escrito de descargos, sólo que, se entiende que la Administración no consideró que con lo explanado en ese escrito, se lograra desvirtuar de forma alguna los hechos imputados, siendo ello así, se desestima dicho alegato. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la oposición a la medida cautelar de suspensión de cargo sin goce de sueldo, este Tribunal observa que aun y cuando la administración no la haya explanado de forma minuciosa ni se haya pronunciado durante el procedimiento sobre la oposición a la medida cautelar, esta omisión en nada viciaría el acto administrativo, pues tal y como se señaló supra la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, no constituye en sí mismo un acto definitivo, o que impida la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que dicha medida a sido estimada por su naturaleza jurídica como un acto de mero trámite, por la que mal se puede considerarse que se le cause una lesión al recurrente al ser una medida provisional, ya que de resultar improcedente la destitución, la medida decae y la Administración debe proceder a pagar los sueldos dejados de percibir. Siendo ello así, se estima que el hecho de no haber sido apreciada o valorada la oposición a la medida, la misma no habría conllevado a una decisión diferente en el procedimiento disciplinario.
En cuanto a la presunta omisión o silencio en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante, en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, ante la oficina de Control de Actuación Policial de la Institución de Policía querellada, cursante desde el folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, se evidencia que las pruebas promovidas fueron las siguientes testimoniales: declaración de los ciudadanos
KLEYDIS CAROLINA PEÑA COLINA, DANIEL VERGARA HERNÁNDEZ, NINOSKA JOSEFINA MORILLO, VÍCTOR MANUEL MONTILLA ARANGUREN y CARMEN ELENEA ÁNGEL DE ARAUJO, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.794.852,
9.328.909, 14.148.932, 13.461.511 y 10.036.710.
Asimismo, la parte querellante en su escrito promovió prueba constante de las siguientes documentales de: - constancia expedida por el Consejo Comunal "REVOLUCIONARIO" de SABANA DE MENDOZA, del Municipio Sucre, estado Trujillo: - Valor al mérito del Historial Personal del Supervisor Agregado (FAPET), OLINTO RAMÓN ROJO BRICEÑO. El cual se encuentra en la Sede del Ente Administrativo; - Copia del Título de Técnico Superior en: Informática emanado del Instituto Universitario de Tecnología "MARIO BRICENO IRAGORRY" de la ciudad de Valera, estado Trujillo; - Copia del Título de Profesor, Especialidad: Educación Integral, emanado de la Universidad Pedagógica
Experimental "Libertador" de la ciudad de Valera, estado Trujillo: - Copia del Certificado de Cinta de "Conducta en su Tercera Clase", emanado de la Comandancia General de la Policía de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.
Igualmente riela a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, donde se evidencia que las pruebas promovidas fueron las siguientes testimonial: declaración del Supervisor Agregado (FAPET) OLINTO RAMÓN ROJO BRICEÑO. Además promovió prueba constante de las siguientes documentales: Copia del Título de Técnico Superior en: Informática emanado del Instituto Universitario de Tecnología "MARIO BRICEÑO IRAGORRY" de la ciudad de Valera, estado Trujillo; - Copia del Título de Profesor, Especialidad: Educación Integral, emanado de la Universidad Pedagógica Experimental "Libertador" de la ciudad de Valera, estado Trujillo;
- Copia del Certificado de Cinta de "Conducta en su Tercera Clase", emanado de la Comandancia General de la Policía de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.
En el caso de autos, este Tribunal al realizar una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que tanto en la opinión de la Consultorio jurídica (folio 66 al 80), del Consejo Disciplinario (folio 82 al 91), así como en la Providencia Administrativa impugnada (folio 93 al 103), fueron analizadas y mencionadas las testimoniales promovidas y las prueba documentales del hoy querellante, y que aun y cuando la administración no las hayan explanado de forma minuciosa en la Providencia
Administrativa, ni hayan señalado cual fue el valor probatorio de las mismas en dicha providencia, no significa que exista silencio de las pruebas consignadas en sede administrativa, y que menos aún, de haber sido apreciada pudiese modificar los términos de la decisión administrativa debatida, razón por la cual se desecha la denuncia por silencio de prueba invocado. Así se decide.
Resuelto lo anterior, otro aspecto a considerar, aun y cuando la parte no señala de forma taxativa que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, si señala que la Sanción fue aplicada con insuficiencia de elementos que comprueben que cometió los hechos señalados, razón por la que, visto que no puede dejar pasar desapercibido, quien aquí decide, que la parte querellante promovió en sede judicial, las mismas pruebas testimoniales que en su oportunidad fueron evacuados en sede administrativa, así las cosas, pasa este Tribunal a analizar el contenido de las testimoniales evacuadas, no sin antes recapitular sobre los hechos que dieron origen a la destitución del querellante, y al efecto observa que riela cuatro (04) del expediente administrativo, denuncia, presentada por la ciudadana ROSAURA VILLARREAL, al realizar una revisión de la misma se evidencia que explanó:
Omissis (…)
En tal sentido, de los testimonios tomados a los ciudadanos KLEYDIS CAROLINA PEÑA COLINA, DANIEL VERGARA HERNÁNDEZ y NINOSKA JOSEFINA MORILLO mencionados ut supra, y del croquis realizado por la primera se evidencia que son contestes en señalar que: i) se encontraban el día que presuntamente acontecieron los hechos en Sabana de Mendoza; ii) que observaron que llego un funcionario vestido de policía y con una señora vestida de blanco enfermera al cajero del Banco Provincial, i)
que el funcionario policial pidió permiso para que la señora vestida de blanco enfermera verificara su tarjeta; iv) que la señora vestida de blanco enfermera tenía en sus manos una tarjeta del "BOD" y un dinero en efectivo. Sin embargo, de las mismas no se puede constatar que señale de forma alguna que: a) si pudieron observar que el funcionario haya dejado ir o no al sujeto involucrado en el presunto delito, b) si aplico correctamente el procedimiento policial, c) si el supuesto sujeto involucrado en el delito estuvo o no en el sitio de los hecho, o si por el contrario escucharon a la denunciante referirse al funcionario policial que detuviera al sujeto involucrado en el delito, argumentos que desvirtuarían por completo los alegatos de la denunciante y la causal de destitución, y al no ser así, los testigos sólo son testigos referenciales de los hechos, razón por la que, a criterio de quien suscribe, su valoración en ningún momento generaría alguna diferencia en la decisión tomada por la administración. De igual forma no puede dejar de observar este Tribunal que dichas testimoniales en nada logran desvirtuar en cuanto a la causal de destitución, ni los hechos en los que incurrió el recurrente, pues lo que se encuentra en discusión no es si la señora que denunció el hecho, haya tenido para el momento el dinero y la tarjeta bancaria en la mano, sino que, al existir una denuncia por parte de un ciudadano de que
una persona esta realizando acciones fraudulentas con tarjetas bancarias, y al tener el mismo en aprehensión al ciudadano que presuntamente incurrió en el delito, debe realizarse el procedimiento correspondiente ante la Comandancia General de la Policía. y ante los órganos competentes, y que una vez realizadas las investigaciones, sea constatado o no la participación del denunciado en los hechos señalados, no pudiendo de forma alguna el funcionario policial, dejar que se retire del lugar la persona denunciada, y menos sin que exista la investigación correspondiente, pues desdice de su condición de funcionario, y demuestra una falta de probidad en su actuar, pues se desconocen las razones que tuvo para -a pesar de existir dicha situación irregular y tener en aprehensión al presunto infractor dejar que el mismo se retirara del lugar, eximiéndolo por su propia voluntad de las sanciones que hubiera tenido lugar, de haberse realizado las investigaciones correspondientes. Así se establece.
Siendo ello así, a criterio de quien suscribe se estima que la Administración tuvo fundadas razones para destituir al querellante, y baso su acto de destitución en hechos ciertos, razón por la que, se desestima dicho alegato. Así se decide.
En cuanto al argumento del querellante que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación. En relación a dicho argumento este Tribunal señala que la jurisprudencia patria a sido constante al expresar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 59 del 21 de enero de 2003, sentencia N° 1.727 del 7 de octubre y sentencia N° 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
En el caso de marras, este Tribunal observa que riela a los folios noventa y tres (93) al ciento tres (103) del expediente disciplinario, que la administración luego de hacer un análisis de los hechos y de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, textualmente señala en las consideraciones para decidir que:
Omissis (…)

Del texto parcialmente trascrito, claramente se explanan las razones por las cuales se decidió destituir al querellante y la base legal de tal decisión, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de destituirlo, lo cual le permitió ejercer sus defensas, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte querellante en cuanto a la inmotivación del acto, y así se decide.
Finalmente, denuncian el querellante que la administración fundó de manera genérica el acto de destitución, resultando dicha sanción extrema y desproporcionada en relación con lo planteado en el procedimiento administrativo.
Sobre este argumento, quien suscribe la presente decisión, se permite señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01202, dictada en fecha tres (03) de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: ASERCA AIRLINES, C.A Vs MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se ha pronunciado pacífica y reiterada sobre el principio de la proporcionalidad, donde señaló lo siguiente:

Omissis (…)

De lo anterior se desprende, que la Administración a la hora de fijar una medida de sanción disciplinaria, deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y el fin perseguido por la norma.
En este orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Capítulo II, se establece el régimen disciplinario, en el cual se encuentran las sanciones aplicables a los funcionarios Públicos, sin que pueda entenderse que estas impliquen la exención de otras medidas disciplinarias que establezcan otras leyes de la República. Entre las sanciones que consagra la norma supra mencionada se encuentran la amonestación y la destitución las cuales deben ser aplicadas a los funcionarios que incurran en un hecho calificado taxativamente como negativo en alguna de las causales que en el ut supra mencionado capítulo se explanan.
Por su parte en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se establecen como medias disciplinarias, la asistencia voluntaria, la asistencia obligatoria y la destitución.
En cuanto la imposición de la medida disciplinaria de destitución ha sido considerada como la sanción disciplinaria más grave, y más drástica que puede ser interpuesta a un funcionario, ya que la misma implica la ruptura de la relación de empleo público, ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa (Vid. Sentencia N° 1408 de la Sala PolíticoAdministrativa de fecha veintiocho (28) de junio de 2001).
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a revisar de forma exhaustiva tanto el expediente disciplinario que llevo a cabo el cuerpo policial querellado, como el escrito del recurso interpuesto por el querellante, donde se observó todas las actuaciones por parte de la administración para determinar sí efectivamente el querellante incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la ley del Estatuto de la Función Pública, aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que hoy querellante fue denunciado (folio 04 del expediente administrativo) en la sede de la estación policial N° 3-1, de Sabana de Mendoza, por la ciudadana Rosaura Villarreal, sobre una novedad ocurrida el fecha siete
(07) de diciembre de 2013, en la sucursal del B.O.D. ubicado en la avenida las Flores de Sabana de Mendoza. En este sentido, se observa que al revisar el expediente disciplinario Y lo explanado en acápites anteriores en este fallo, demostrado quedó en autos por parte de la Administración que el recurrente incurrió en la falta de probidad, y dado que no fueron desvirtuados de forma alguna en sede administrativa ni en la judicial, que el recurrente incurrió en los hechos imputados, y siendo que, la falta de probidad, se considera taxativamente como una causal de destitución, considera quien suscribe, que la sanción aplicada no sólo está establecida en la norma, sino que la misma es cónsona a la falta cometida, razón por la que, estima este Tribunal no se vulneró en los términos, alegados por la parte recurrente, el principio de proporcionalidad de la sanción, y mucho menos que se haya aplicado de forma genérica la sanción, por ende, se desestima tal alegato. Así se decide.

En cuanto al alegato dirigido a señalar que no se valoró su actuación en diecisiete (17) años como funcionario policial antes de dicta la sanción, para quien suscribe es evidente que dicha valoración en nada cambiaría la decisión del Administración pues durante el procedimiento disciplinario no se verificaba la actuación del querellante durante toda la carrera policía sino durante los hechos denunciados, razón por la que, se desestima dicho alegato.
En virtud a todo lo anterior, desestimados todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, y en relación a los fundamentos de hecho y de derecho mencionados ut supra, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior
Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OLINTO RAMÓN ROJO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 10.912.140, debidamente asistido por los abogados ELENA LINARES y JESÚS G. PACHECO M.
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 62.886 y 28.110 respectivamente, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OLINTO RAMÓN ROJO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.912.140, debidamente asistido por los abogados Elena Linares y Jesús Pacheco inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 62.886 y Nº 28.110, contra la decisión de fecha 22 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.


Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se /consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Atendiendo las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2015, por los abogados Elena Linares y Jesús Pacheco inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 62.886 y Nº 28.110, de la sentencia dictada fecha 22 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la remisión proveniente de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, de fecha 18 de Noviembre de 2015 en razón de la Resolución Nº 2012-0011, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial (Apelación), interpuesto por los abogados Elena Linares y Jesús Pacheco inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 62.886 y Nº 28.110, de la sentencia dictada fecha 22 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo donde declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintiocho (26) de enero de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:

“(…) SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y trascurrido que sea el termino de cuatro (04) días continuos, más el lapso de diez (10) días despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; Posterior a la cual, se pasará el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente (…)”

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el veintiséis (26) de enero de 2023, (Vid. Folio doscientos veinticuatro (224) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de dos (2) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día veintiséis (26) de enero de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Gregorio Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 28.110, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Olinto Ramón Rojo Briceño, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaro Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por ciudadano Olinto Ramón Rojo Briceño, contra las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE


MARTHA ELENA QUIVERA
PONENTE





LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2016-000835
MQ/aboc
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS