REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES C. TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2024-000006
En fecha 14 de diciembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de demanda de contenido patrimonial (en apelación) interpuesto por el Abogado Carlos Manuel Rodríguez Dorante, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 11.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DECARO MOTORS CAR, S.A. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).
En fecha 5 de febrero de 2024, este Juzgado Nacional, en razón del tiempo considerable que transcurrió desde la fecha de remisión del expediente por parte del tribunal A Quo, estimó necesario en el causo de autos ordenó la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tuvo lugar el inicio de sustanciación del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 28 de marzo de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta. Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta. Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente.
En fecha 05 de mayo de 2024, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 27 de mayo de 2025, se dejó constancia de que vencido el lapso señalado en el auto de fecha 5 de mayo de 2025, y no habiéndose presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordenó practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristoteles Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente
En la misma fecha, la secretaria de este Juzgado Nacional dejó constancia que desde el día cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) exclusive, fecha en la cual se fijo el lapso de fundamentación de la apelación, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días siete (07), nueve (09), doce (12), catorce (14), dieciséis (16), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), y veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 10 de noviembre de 2021, el Abogado Carlos Manuel Rodríguez Dorante, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 11.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DECARO MOTORS CAR, S.A. interpuso demanda de contenido patrimonial contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), en los siguientes términos:
Que “(…) es el caso que el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto otorgo en calidad de concesión para la prestación de los servicios de GESTION INTEGRAL DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y LOS DESECHOS SOLIDOS EN PARTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN a sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A, en lo adelante FOSPUCA…la referida concesión se celebró previo el cumplimiento de las formalidades legales previstas y verificados los requisitos y condiciones establecidos en el concurso abierto N° IMAU-CCS-CA-S-2016-001, habiéndose efectuado el proceso de selección, por parte del comité de concesiones de IMAUBAR y la adjudicación correspondiente por parte del Presidente de dicho instituto, según Resolución N°033-2016 de fecha 26 de agosto de 2016.
Que “(…) como quedo plasmado en la anterior cláusula del mencionado contrato de concesión, el mismo fue realizado bajo el mandato del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la inversión Privada bajo el régimen de Concesiones , en consecuencia todos los efectos que nazcan con ocasión del mismo se regirán por dicho decreto ley…en base a lo anterior cualquier posible actuación contraria a la ley que diera nacimiento a una reclamación, denuncia o acción en contra del concesionario, en este caso FOSPUCA por actuaciones que tuvieran como origen el objeto del contrato de concesión, es decir, por los servicios de GESTION INTEGRAL DE RECOLECCION DE RESIDIOS Y DESECHOS SOLIDOS EN PARTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN resultaría que dichas acciones deberán de ser dirigidas y enmarcadas en contra de la institución que otorgo en calidad de concesión el servicio, vale decir, el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO (…)”.
Que “(…)1. Las disposiciones transitorias solamente estuvieron vigentes inicialmente en el periodo que va del 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2016.2. que la facturación y cobranza del sistema tarifario solamente lo podía realizar transitoria y únicamente LA CONCESIONARIA, vale decir, FOSPUCA, dentro del referido periodo y a través de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOLEC, es decir, y no de manera directa.3.que a todo evento IMAUBAR se reservó la propiedad de los créditos, derechos y acciones en contra de los usuarios o beneficiarios, será ella entonces quien también ostente la cualidad para recibir todas las acciones y reclamaciones por el servicio de aseo prestado por FOSPUCA.4.Las posibles ampliaciones o extensiones del régimen transitorio solamente se limitaran acordar “los ajustes necesarios a la estructura de costos para mantener el equilibrio económico del contrato” y no a otros aspectos distintos(…)”.
Que “(…)en consecuencia, el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) no solamente por expresa disposición del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones es la legitimada para intervenir en todo proceso con ocasión de reclamaciones o denuncias que tuvieren por objeto situaciones nacida en la concesión, sino que en el propio contrato de concesión se reservó la facturación y cobro del mismo, por lo que no existen dudas que la cualidad pasiva o legitimación en este procedimiento la exhibe el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR)(…)”.
Que” (…)de la tarifa aplicable” en fecha 20 de noviembre de 2019,el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO dicto la Resolución N°028-2019 en la cual estableció en su artículo segundo que todos los usuarios que reciban regularmente el servicio del aseo Urbano, Domiciliario Industrial y Comercial, deberán pagar las tarifas correspondientes en Bolívares o en Petro; ajustándose así a lo indicado a su vez en el Decreto Presidencial N°41.763 de fecha 19 de noviembre de 2019…resulta importante destacar que en la referida resolución N° 028-2019, no se estableció tarifa o tasa alguna por el concepto de recolección de desechos sólidos de tipo residencial , solamente como ya indique, la obligación de pagar las tarifas en Bolívares o en Petro, por lo que las tarifas vigentes para esa fecha eran las que se encontraban establecidas en la Resolución N° 026-2019 dictadas por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO en fecha 16 de octubre de 2019 y publicada en Gaceta Municipal el 20 de diciembre de 2019 Extraordinaria N°4664, Resolución esta que a su vez en su artículo 20 dejó sin efecto la Resolución 015-2019 de fecha 25 de junio de 2019 y también dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO (…)”.
Que “(…) mi representada ejerce su actividad comercial específicamente de venta de vehículos automotores en general y de repuestos automotores, tal como se desprende del objeto social establecido en sus estatutos sociales, en un inmueble constituido por un local comercial construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N°28, Que tiene una superficie aproximada de un mil quinientos metros cuadrados (1500Mts2), signada con el numero catastral Actual N°13-03-05-U01-309-0006-028-000 y Código Catastral Anterior N°309-0006-028-000, y las bienhechurías sobre ellas construidas , situado en la acera sur de la Avenida Venezuela entre calles Piar y Urdaneta de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.
Que “(…) a tal efecto, y a pesar de estar de acuerdo con la clasificación de las tarifas en base al área construida, ya que el área perse no genera basura o desecho alguno y solamente a los efectos de generar la solvencia en el pago de dicho servicio y evitar cualquier acción legal en contra de mi representada y sin que implique aceptación de la misma , se le deberá de aplicar la tarifa establecida para Alto Generador I, a pesar de no generar 1.000kg al mes según cuadro N°5 el cual corresponde según el cuadro N° 6 de la referida Resolución 015, de fecha 25 de junio de 2019 dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS Bs. 833.380,25) mensuales, los cuales equivalen en virtud de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en donde las cantidades de dinero debería de ser dividida entre un millón y re expresadas al nuevo monto, a la cantidad de OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs 0,83) mensual(…)”.
Que “(…)a pesar de la tarifa vigente según lo explicado supra corresponde a la establecida Resolución 015, de fecha 25 de junio de 2019 dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO, esta Institución a través de su concesionaria la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN,C.A. y esta a su vez por medio de su apoderado judicial abogado RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.310.747, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.835, carácter este que le deviene según poder autenticado otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas, en fecha 13 de agosto de 2020, bajo el N° 20, tomo 21 , representación esta que ha ejercido judicialmente en los asuntos KP02-M-2021-000002 y KP02-M-2021000019 Seguidos ambos por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; situación está que este Juzgado puede verificar bajo el amparo del principio de notoriedad judicial , procedió a emplazar a mi representada al pago de la supuesta deuda que mantiene con FOSPUCA por la prestación del servicio de aseo urbano, a través de una comunicación escrita enviada a la sede de mi representada, en donde se refleja que dicha supuesta deuda asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR ($31.529,10), comunicación esta que anexo en copia simple marcada con la letra “F”,(…)”.
Que “(…) la pretendida intención de cobro, no establece relación alguna de manera mensual, es decir, desde que mes se adeuda, cantidad mensual adeudada ni tarifa aplicable, adicional a ello pretenden el cobro en moneda extranjera, ciudadana Juez no existe ninguna disposición en nuestro Municipio en donde se haya fijado la tasa que contiene la tarifa para el pago del servicio de aseo urbano y domiciliario en moneda extranjera, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2020 en el asunto 19-0333, establecido expresamente lo siguiente y cito …” Se reconoce que, de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, está prohibido el cobro de tributos en divisa extranjera…” y en razón de ello es que formula la presente OFERTA REAL,…a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO, en consecuencia solicito, se le conmine al referido INSTITUTO a recibir en base a la tarifa aplicable según la Resolución N° 015-2019, dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO en fecha 25 de junio de 2019, la cual asciende a la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 24,07) por concepto de pago de veintinueve meses del servicio de recolección de basura urbana, comercial e industrial a razón de OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR ( Bs. 0,83) cada mes y que comprende los meses que van desde julio 2019 hasta noviembre de2021, ambos inclusive, monto este que consignare una vez este Juzgado indique el número de cuenta bancario, tal y como lo establece el artículo parte final 820 eiusdem o en la oportunidad que indique (…)”.
Que “(…) la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en consecuencia una vez pagada dichas acreencias declare definitivamente extinguida la obligación nacida en el referido servicio…con el presente escrito doy por cumplida la orden de subsanación establecida en el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2021, en consecuencia solcito muy respetuosamente proceda a admitir la presente solicitud y ordenar su tramitación en base al procedimiento que este juzgado establezca(…)”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara , declaró Valida la oferta real de pago, interpuesta por el Abogado Carlos Manuel Rodríguez Dorante, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 11.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DECARO MOTORS CAR, S.A. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisados los fundamentos invocados por la parte oferente para ejercer la presente acción de oferta real de pago, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a realizar el pago de las cantidades de dinero adeudadas por el servicio de recolección y transporte de desechos para los sectores comerciales e industriales a favor del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, a fin de obtener la expresa declaratoria en esta sede jurisdiccional de la cancelación de lo adeudado.
Por ello señala el oferente que “(…)se le conmine al referido INSTITUTO a recibir en base a la tarifa aplicable según la Resolución N°015-2019, dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILAIRIO DE BARQUISIMETO en fecha 25 de junio de 2019, la cual asciende a la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.24,07) por concepto de pago de veintinueve meses del servicio de recolección de basura urbana, comercial e industrial a razón de OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,83) cada mes y que comprende los meses que van desde julio de 2019 hasta noviembre de 2021, ambos inclusive…(…)”.
Por su parte la representación judicial de la parte oferida señalo que “(…) rechazo, niego y contradigo los argumentos de la demandante en el libelo de la demanda, por cuanto no es IMAUBAR la acreedora de una obligación de pago de servicio…del mismo modo es potestad del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) conforme lo establece el artículo 2 de la ordenanza de la Reforma de la Ordenanza sobre el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) publicada en la Gaceta municipal extraordinaria N°4100 de fecha 25 de octubre de 2013, otorgar concesiones en el marco de su competencia, en virtud de ello suscribió concesión de prestación de servicio con la empresa Fomento de Servicios Públicos Compañía Anónima (FOSPUCA C.A) la cual se encuentra vigente , dando cumplimiento así, a su responsabilidad de garantizar un servicio básico esencial como lo es la recolección , transporte, disposición de los desechos y desperdicios de cualquier índole en el Municipio Iribarren(…)”.
Cumplida como fue la fase no contenciosa, y aplicada la supletoriedad de los artículos 819 al 823 del Código de Procedimiento Civil conforme lo dispone el artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dada la imposibilidad de la parte oferida de aceptar el instrumento valor ofertado, este juzgado acordó que en lo sucesivo para la fase contenciosa del presente asunto le sea aplicada la normativa y tramite de las demandas de contenido patrimonial por ser el procedimiento que tiene el más completo diseño procesal de toda ley, en tal sentido se aplicó el procedimiento previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, luego de haber apreciado someramente los alegatos expuestos por las partes, como también el material probatorio, esta Jurisdicente previo análisis de la situación, debe hacer las siguientes consideraciones:
Así pues, discurre pertinente quien aquí decide, citar el artículo 1306 del Código Civil, referente a la oferta real de pago que precisa que:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”
De forma que, dada la naturaleza del procedimiento, se observa primeramente que, la oferta de pago y subsiguiente depósito, es un procedimiento establecido en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil, que regulan lo concerniente a su sustanciación, es decir, lo que la doctrina y la jurisprudencia llaman formalidades intrínsecas, mientras que el Código de Procedimiento Civil contiene las reglas expresas para su tramitación, o lo que es lo mismo, sus formalidades extrínsecas.
Por medio del referido procedimiento, el deudor pretende la liberación de una obligación constituida a favor de su acreedor, cuando éste se rehúsa a recibir el pago; por consiguiente, éste (el pago) viene a ser no solo obligación del deudor, sino también un derecho, pues por medio de él, se pretende, tal y como se refirió supra-, la liberación del deudor.
En efecto, toda deuda presupone un pago y con el procedimiento de oferta real se garantiza al deudor la extinción, por cancelación de sus acreencias. Así pues, la oferta real solo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios.
Así las cosas, de la lectura de los artículos referidos se aprecia que el procedimiento de oferta real y depósito es un procedimiento especial en el que debe recaer una sentencia sobre la validez o no de la oferta y del depósito.
Ahora bien, en lo que respecta a la oferta real y depósito, el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago. En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Caracas 1998, pág. 455, también citada por la recurrida, señala lo que sigue: “…La función del juez no es la de verificar el cumplimiento de los requisitos formales o de mero rito atinentes a la oferta y al acto posterior de depósito, salvo caso de verdadera indefensión. Por el contrario, debe verificar los intrínsecos, anteriormente mencionados. En caso afirmativo será válido el procedimiento de oferta y depósito, y el deudor quedará libertado con efectos ex tunc, es decir, desde la fecha de depósito, anterior a la sentencia. Como ya se ha dicho, el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago…”.
Bajo este contexto, este Tribunal observa que en el caso sub examine, lo que pretende el oferente es dar cumplimiento al pago adeudado a IMAUBAR, el cual asciende a la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.24,07) por concepto de pago de veintinueve meses del servicio de recolección de basura urbana, comercial e industrial a razón de OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,83) cada mes y que comprende los meses que van desde julio de 2019 hasta noviembre de 2021, ambos inclusive, y así cumplir con su obligación en el referido pago mencionado, tomando en consideración la tarifa aplicable según resolución N°015-2019 dictada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILAIRIO DE BARQUISIMETO.
Ahora bien, planteada la litis de esta manera, corresponde a este Juzgado determinar si efectivamente la oferta real cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, pues, de no ser procedente la misma sería innecesario pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, a tal efecto se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 430, expediente Nº 00-252, dictada en fecha 15 de noviembre de 2002, mediante la cual señaló lo siguiente:
“…que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...” Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.En este caso, tales requisitos deben cumplirse aún en el supuesto de tener por no contestada la pretensión, como lo expresó la recurrida, por cuanto se trata de elementos de derecho directamente relacionados con la circunstancia de que tal pretensión no sea contraria a derecho.” (Resaltado de este Juzgado).
De tal manera, conforme a los criterios doctrinales así como de las disposiciones referidas a la oferta real y depósito, se evidencia que entre los argumentos que deben ser expuestos tendentes a impugnar la acción, se encuentran los referidos a atacar la validez de la oferta y depósito, siendo que en el caso de marras, aunado a la falta de aportación probatoria por parte de la oferida para demostrar sus argumentos, correspondiendo a quien juzga verificar el cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley referidos a la validez tanto de la oferta así como del depósito subsiguiente.
Así, habiendo quedado probada plenamente en actas la existencia de la deuda entre el oferente y la oferida, queda analizar la verificación de los requisitos restante consagrado en el artículo 1307 del Código Civil, y al efecto se pasa a verificar los mismos:
La oferta fue realizada por el ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ DORANTE, actuando en ese acto en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DECARO MOTORS CAR S.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Inscrito en el IPSA bajo el N°45.954, a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO.
Es por lo que se hace oportuno traer a colación, lo previsto en el contrato de concesión para la prestación de los servicios de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos en parte del municipio Iribarren suscrito por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto y la sociedad mercantil inversiones Fospuca Iribarren C.A, debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 21 septiembre de 2016, valorado up supra en el capítulo correspondiente, en el cual se estableció lo siguiente ( f. 10 al 24)en su cláusula primera, cito fielmente:
…“Clausula 1°: El INSTITUTO otorga a LA CONCESIONARIA, con carácter de exclusividad, la concesión para la prestación de los servicios de GESTION INTEGRAL DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS EN PARTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN. El ámbito geográfico del servicio concesionado es el que aparece delimitado en zona de los planos del municipio Iribarren y que forma parte integrante del plan Operativo aprobado por EL INSTITUTO, tal como se establece en la cláusula tercera del presente contrato. LA CONSECIONARIA será responsable de los servicios objeto de la concesión que administrara y operara por su cuenta y riesgo. Queda entendido entra las partes que, además de las estipulaciones aquí contenidas, regirá la presente relación contractual las disposiciones aplicables en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la Ley de Gestión Integral de la Basura, los planes Nacional, Estadal y Local de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, así como el Decreto con Rango y Fuerza de ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, El Pliego de Condiciones y la Resolución 2016-033 contentiva de la Adjudicación en el presente contrato, en los demás instrumentos jurídicos cuya aplicación resulte procedente en derecho, según corresponda”.
“….3.SERVICIOS ESPECIALES…PARAGRAFO PRIMERO: Salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias no es objeto del presente contrato de concesión la administración del sistema tarifario, las gestiones de cobro, facturación y cobranza directamente a los usuarios, los cuales se los reserva EL INSTITUTO (…).
Asimismo, quedo establecido en el contrato de concesión mencionado ut supra que el mismo fue previsto bajo los lineamientos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, y como consecuencia del mismo los efectos que nazcan con ocasión a él, así es oportuno señalar lo que prevé su artículo 9:“Articulo 9. Atribuciones en materia de reclamos y denuncias. los organismos o entidades competentes para celebrar los contratos previstos en este Decreto-ley lo serán igualmente para conocer de los reclamos o denuncias interpuestos por los usuarios o terceros interesados relacionados con actos o resoluciones emanados de cualquiera de ellos o con actuaciones de los concesionarios que puedan afectar sus derechos e intereses. En caso de que los procedimientos instaurados guarden relación con el concesionario o contratista, este tendrá el derecho a ser oído y a promover y a evacuar toda la documentación y las pruebas que le favorezcan”.
Del mencionado contrato de concesión, se desprende que el mismo fue realizado bajo el mandato del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la inversión Privada bajo el régimen de Concesiones ,y en consecuencia todos los efectos que nazcan con ocasión del mismo se regirán por dicho decreto ley, es decir, cualquier posible actuación contraria a la ley que diera nacimiento a una reclamación, denuncia o acción en contra del concesionario, en este caso FOSPUCA Iribarren C.A, por actuaciones que tuvieran como origen el objeto del contrato de concesión, resultaría que dichas acciones deberán de ser dirigidas y enmarcadas en contra de la institución que otorgo en calidad de concesión el servicio, vale decir, el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO.
Bajo este contexto, se observa que la acción fue interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2021 y debidamente subsanada el 18 de diciembre de 2021 determinado quien aquí decide que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO, tiene por disposición expresa otorgada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, y por el contrato de concesión la legitimidad para intervenir en la presente acción de oferta real de pago como acreedor de la deuda. Considerándose que IMAUBAR posee el carácter suficiente para detentar la presente acción, en tal sentido se considera cumplido el primer requisito.
En relación al segundo requisito, No se evidencia de las actas que exista otra persona específica a quien le corresponda cancelar la obligación, por lo cual resulta capaz la sociedad mercantil DECARO MOTORS CAR S.A, por intermedio de sus representantes legales y de acuerdo al caso de marras a través de los apoderados judiciales, por lo cual resulta capaz para ejercitar el derecho de ofertar.
En igual modo observa esta sentenciadora que el oferente al momento de realizar su ofrecimiento a través del cheque de gerencia Nº 00180069 emitido contra la entidad Bancaria Banco de Venezuela, por la cantidad de dinero que comprende el pago de la cantidad adeudada por parte de la sociedad mercantil DECARO MOTORS CAR S.A, por concepto de pago de veintinueve meses del servicio de recolección de basura urbana, comercial e industrial, y que comprende los meses de julio 2019 hasta noviembre 2021, ambos inclusive; cancelación está según la actora debe ser en base a la tarifa aplicable en la resolución N°015-2019,vigente al momento de adquirir la deuda; cantidad esta que fue refutada en la oportunidad de las alegaciones indicadas en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, la oferida manifestó no tener facultad para recibir lo ofertado. En tal sentido este Tribunal considera que el pago efectuado de esta forma resultó procedente, demostrado cómo se encuentra la voluntad de pago del oferente y no existir elementos en autos que permitan desvirtuar lo contrario.
En igual modo, se considera que ha quedado plenamente demostrado en actas que el plazo se encuentra vencido, y que constancia de haberse estipulado el lugar o domicilio específico, lugar en el que se procedió a efectuar el traslado del Tribunal según se desprende del acta cursante a los folios 55 y 56 del presente expediente.
También resulta verificado que el ofrecimiento se hizo por ministerio de la Ley, al constar en actas la admisión de esta Solicitud efectuada en fecha 24 de noviembre de 2021 y por las actas levantadas en la oportunidades en que el Tribunal se trasladó a realizar la oferta.
En consecuencia en el caso sub iudice se evidencia que fueron cumplidos todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que la Oferta se tenga por válida. Así se decide.
De modo que, se desprende de autos el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 1.307 del Código Civil, motivo por el cual esta juzgadora debe indefectiblemente declarar la validez de la oferta realizada por el ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ DORANTE actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil DECARO MOTORS CAR, S.A, a favor de INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), debiendo resaltarse que el único objetivo de la sentencia recaída en este tipo de procedimiento especial, es generar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia o no de una obligación, o de si esta ha sido o no cumplida, de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en el negocio jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de octubre 2012, exp. 12-033). Así se decide.
Establecido como ha quedado con inmediata anterioridad la validez de la Oferta, de seguidas se analizará las condiciones de validez del depósito, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 1.308 del Código Civil. Subsumiendo este artículo en los actos acaecidos en el presente proceso puede observarse que en cuanto a la: Primera condición, Se procedió consecuentemente a efectuar el respectivo requerimiento del acreedor, tal como consta en el auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil , a fin de proceder al depósito de la cantidad de dinero ofrecida, en virtud de que la oferida no la aceptó.
En relación a la segunda condición, consta en autos que el oferente se desprendió de la cosa ofrecida al momento de realizar su oferta, como anexo del escrito de solicitud.
Ahora bien, tal y como señala el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, una vez ordenada el depósito de la cantidad de dinero ofrecida, se ordenó el emplazamiento de la parte oferida, para que compareciera ante este despacho a exponer las razones y alegatos que considerare conveniente hacer para la validez de la oferta y del depósito con fundamento en los Arts. 1307 y 1308 del Código de Procedimiento Civil, o por vicios y defensas de fondo, habiendo comparecido el oferido a realizar sus alegatos, considerando este Tribunal que se cumplió con esta condición.
El cumplimiento de la tercera Condición, se puede verificar en las actuaciones insertas en el presente expediente que efectivamente se levantó el acta de ofrecimiento la cual indicó con detalles las cantidades de dinero, de la cual se encuentra comprobado en las actas detalladas, así también se evidencia la orden por parte de este Tribunal del depósito de lo ofrecido.
Finalmente, en relación a la cuarta condición, el Tribunal al momento de entregarle a la persona presente en el acto de la oferta, de conformidad con el Art. 823 del Código de Procedimiento Civil, la copia de dicho acto, queda notificada, y se le notificó que una vez que constara en actas dicha actuación sin que el oferente hiciere uso del derecho que le otorga al Art. 823 del Código de Procedimiento Civil en los tres (03) días siguiente, el Tribunal procederá al depósito de la citada cantidades consignadas; por lo que se considera cumplida con esta condición con dicha actuación.
Siguiendo el mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que la parte oferente ha utilizado la figura de la oferta real para el pago de la cantidad adeudada; por lo tanto resulta forzoso arribar a la conclusión que el depósito de la cantidad de dinero ofertada es válido. Y así se establece.
En vista de la declaratoria de validez tanto de la oferta como del depósito efectuado por el oferente, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar procedente la oferta real y depósito interpuesta por el oferente, y así se dispondrá de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ DORANTE actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil DECARO MOTORS CAR, S.A, a favor de INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).
SEGUNDO: VÁLIDA la oferta real de pago y depósito realizada por el ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ DORANTE actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil DECARO MOTORS CAR, S.A, a favor de INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), por la cantidad de treinta bolívares (Bs.30,00) por concepto de veinticuatro bolívares con siete céntimos(Bs.24,07), correspondientes al pago de veintinueve (29)meses del servicio de recolección de basura urbana, comercial e industrial a razón de ochenta y tres céntimos de bolívar (Bs.0,83) por cada mes desde los meses de JULIO 2019 hasta NOVIEMBRE 2021, ambos inclusive; la cantidad de tres bolívares (Bs.3,00) por concepto de gastos líquidos; la cantidad de dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2,93) por concepto de gastos ilíquidos, prudencialmente calculados; de conformidad con lo previsto en los artículo 1306 y1.307 del Código Civil, concatenados con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial ejercida en fecha 10 de noviembre de 2021, por el Abogado Carlos Manuel Rodríguez Dorante, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 11.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DECARO MOTORS CAR, S.A. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Valida la oferta real de pago, y en tal sentido, se observa:
La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Maria Veronica Lugo Torrealba, actuando en nombre y representación del Instituto Municipal del Aseo Urbano (IMAUBAR), antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Valida la oferta real de pago interpuesta. Así se decide.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver el recurso de apelación incoado por la abogada María Verónica Lugo Torrealba, actuando en nombre y representación del Instituto Municipal del Aseo Urbano (IMAUBAR), antes identificado, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró Valida la oferta real de pago interpuesta, para lo cual es necesario para este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:
No obstante, este Juzgado Nacional, previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso propuesto, estima necesario verificar si en el caso sub iudice, ha operado el desistimiento tácito al que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
Ahora bien, este Juzgado pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 27 de mayo de 2025, la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.
Así quedó demostrado que: que desde el día cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) exclusive, fecha en la cual se fijo el lapso de fundamentación de la apelación, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días siete (07), nueve (09), doce (12), catorce (14), dieciséis (16), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), y veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).. (Ver folio )
Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2023, por la abogada María Verónica Lugo Torrealba, actuando en nombre y representación del Instituto Municipal del Aseo Urbano (IMAUBAR), antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Valida la oferta real de pago interpuesta. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró Valida la oferta real de pago, interpuesta por el Abogado Carlos Manuel Rodríguez Dorante, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 11.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DECARO MOTORS CAR, S.A. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2025, por la abogada María Verónica Lugo Torrealba, actuando en nombre y representación del Instituto Municipal del Aseo Urbano (IMAUBAR), antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Valida la oferta real de pago interpuesta.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y REMITASE al Tribunal de Origen. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCÓN
JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
MARTHA QUIVERA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente N°: VP31-R-2024-000006
AT/mg
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
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