REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2017-000133
En fecha 17 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud de la remisión efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN DÍAZ, titular de las cédula de identidad N° V-9.528.235, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
Este Juzgado Nacional, en virtud de su creación mediante Resolución Nº 2012-001, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, y habiéndose constituido en fecha 18 de diciembre de 2015, quedando elegida su junta directiva de la forma siguiente: Jueza Presidenta Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta Dra. María Elena Cruz Faría, y la Juez Dra. Marilyn Quiñonez Bastidas; se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa al estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, otorgándose a tales efectos un término de diez (10) días de despacho, contados a partir del vencimiento de ocho (8) días continuos correspondientes al termino de la distancia de conformidad con o establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil..
Asimismo, se ordenó notificar de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013 por la Cote Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, una vez conste en autos la última de las notificaciones y vencidos los lapsos antes referidos, se reanudará la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 17 de mayo de 2017, se estableció que, visto que por auto de fecha 17 de mayo de 2017, se ordenó notificar a las partes para la reanudación de la causa al estado en que se encuentra y de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto las mismas poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que se sirvan practicar las respectivas notificaciones.
Asimismo, se dejó constancia que se libró boleta de notificación a la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN DIAZ, oficio Nº JNACARCO/641/2017, dirigido al procurador General de la República, oficio Nº JNCARCO/643/2017 dirigido al Rector de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, oficio Nº JNCARCO/640/2017 dirigido Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y oficio Nº JNCARCO/642/2017 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado falcón, con sus respectivos despachos.
En fecha 6 de noviembre de 2017, se dejó constancia que en fecha 2 de noviembre de 2017, fueron recibidas las resueltas de la comisión de notificación ante la Secretaría de este Juzgado nacional, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Juzgado Nacional, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y remitidas mediante oficio Nº 250-2017.
En fecha 5 de diciembre de 2017, se dejó constancia que en fecha 29 de noviembre de 2017, fueron recibidas las resueltas de la comisión de notificación ante la Secretaría de este Juzgado nacional, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Juzgado Nacional, provenientes del Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y remitidas mediante oficio Nº 2017-560, de fecha 7 de noviembre de 2017.
En fecha 21 de octubre de 2024, se dejó constancia que mediante una revisación de las actas que conforman el presente expediente se observó que en fecha27 de noviembre de 2023, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARY CARMEN CANELON DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.528.235, y visto que hasta la fecha no contaba la resultas de la misma este Juzgado Nacional acordó, LIBRAR NUEVAMENTE, es por o que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado nacional durante un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 14 de enero de 2025 se dicta auto el cual establece que, como quiera que mediante Acta Nº 2 de fecha 13 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, por lo cual se acordó previa aceptación de la Dra. Martha Elena Quivero, portadora de la cedula de identidad Nº 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le otorga a las partes un lapso de 5 días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. En el mismo acto se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de enero de 2025, la Secretaria Temporal hizo contar que, en el día de despacho 14 de enero de 2025, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación fijada en fecha 21 de octubre de 2024, la cual fue emitida para notificar a la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN DÍAZ.
En fecha 23 de enero de 2025, se estableció que, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha 21 de octubre de 2024, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 12 de febrero de 2025, se estableció que, vencido el lapso señalado mediante auto de fecha 23 de enero de 20255, y no habiéndose presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
Mediante nota de Secretaría se certificó los días de despacho transcurridos “(…) desde el día veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), exclusive fecha en que inicio el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de febrero de 2025, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber los días: veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30), de enero de 2025 tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), diez (10), y once (11) de febrero de 2025. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. ARISTOTELES TORREALBA, a los efectos de emitir la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2007, la ciudadana MARY CARMEN CANELON DÍAZ, asistida por los Abogados, Guillermo Reina y Josie Paz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº87.894 y 103.087, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Al respecto la querellante expresó, “Yo, MARY CARMEN CANELON DÍAZ, venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nº V. 9.528.235, con domicilio en la ciudad de Coro del Estado Falcón, y de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ y JOSIE COROMOTO PAZ LEAL venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.894 y 103.087, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante Usted con el debido acatamiento y respeto ocurro para exponer:” (Mayúsculas y Negrillas del original)
Manifestó que, “Comparezco ante su competente autoridad para interponer como en efecto lo hago, recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), según Sesión 1331, del 15 de febrero de 2007 del cual fui notificada el 02 de marzo de 2007, mediante el cual niega el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la notificación N° CU. 1327.12.2006.113, del 13 de diciembre de 2006, emitida por el mismo, mediante la cual declaró improcedente mi incorporación como personal administrativo fijo de dicha casa de estudios; esto según oficio N° CU.1331.02.2007.081; no obstante de haberme aprobado mi regularización administrativa según Sesión 1323 Ordinaria de fecha 18 de octubre de 2006, celebrada por el mencionado Consejo Universitario; todo según consta del expediente administrativo que consigno constante de ciento ochenta y dos (182) folios útiles signado con la letra "A".” (Mayúsculas del original)
“(…Omissis…)”
Expresó que, “El interés que me asiste es personal y directo, por cuanto afecta únicamente la esfera de mis derechos, al haber sido el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la notificación N° CU.1327.12.2006.113, del 13 de diciembre de 2006, emitida por el mismo mediante la cual declaró improcedente mi incorporación como personal administrativo fijo de dicha casa de estudios, esto según oficio N CU. 1331.02.2007.081; no obstante de haberme aprobado mi regularización administrativa según Sesión 1323 Ordinaria de fecha 18 de octubre de 2006, celebrada por el mencionado Consejo Universitario, además de haber ingresado a la referida Universidad desde enero de 1998.” (Mayúsculas del original)
“(…Omissis…)”
Indicó que, “El interés es directo por cuanto el ejercicio del derecho recursivo surge como consecuencia directa e inmediata del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), según Sesión 1331, del 15 de febrero de 2007, del cual fui notificada el 02 de marzo de 2007, mediante el cual niega el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la notificación N° CU.1327.12.2006.113, del 13 de diciembre de 2006, emitida por el mismo, mediante la cual declaró improcedente mi incorporación como personal administrativo fijo de dicha casa de estudios; esto según oficio N° CU.1331.02.2007.081; no obstante de haberme aprobado mi regularización administrativa según Sesión 1323 Ordinaria de fecha 18 de octubre de 2006, celebrada por el mencionado Consejo Universitario.” (Mayúsculas del original)
“(…Omissis…)”
Ahora bien, “El acto administrativo que se recurre, fue notificado a mi representado según oficio N° CU. 1331.02.2007.081, el día 02 de marzo de 2007; por lo cual no ha transcurrido el lapso legal para recurrir en nulidad el acto administrativo antes identificado que es de seis (6) meses, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que el fundamento del recurso es un vicio de nulidad absoluta. Asimismo, resultan evidentes los defectos de la notificación del referido acto administrativo, como lo es la carencia de los hechos y razones alegadas por el Consejo Universitario de la UNEFM, y de los fundamentos legales pertinentes, que generan irrefutablemente flagrantes violaciones a mis derechos constitucionales, tal como será descrito en el cuerpo del presente escrito recursivo, con lo cual no corre lapso de caducidad alguno.” (Mayúscula del original)
Que, “Por lo que me encuentro habilitada para presentar el presente recurso de nulidad contencioso administrativo, no existiendo caducidad de la acción.”
“(…Omissis…)”
Así mismo, “Siendo que la notificación del acto administrativo que hoy se recurre adolece de ciertos vicios que infectan su validez, por la ausencia de los hechos y razones alegadas por el Consejo Universitario de la UNEFM, y de los fundamentos legales pertinentes para dar con el acto administrativo recurrido, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, lo cual vulnera mi derecho a la defensa y debido proceso, por lo cual, ante tales vicios, sólo se hace procedente recurrir en nulidad el mismo; además de constituirse este recurso en el único permitido para enervar el irrito acto administrativo recurrido en nulidad.”
“(…Omissis…)”
Que, “Soy una funcionaria público de carrera en mi condición de personal administrativo de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, considerado esto, en virtud de que comencé a prestar servicios en la misma desde el año 1997, ejerciendo una Ayudantía Administrativa como auxiliar de oficina (dependencias adscritas a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), bajo los auspicios del Programa de Becarios del Departamento de Bienestar y Desarrollo Estudiantil, en los lapsos académicos: Semestre 1-97 Oficina de Bienes Nacionales- Semestre 11-97 Oficina de Almacén. Posteriormente en fecha 14 de mayo de 1998, realicé mis pasantías profesionales en la Dirección de Bienes y Servicios, en un lapso comprendido de 8 semanas. A partir de ese momento desarrollé en varias oportunidades mediante contratos de servicios diferentes cargos, tales como los que se discriminan a continuación y se pueden evidenciar en el Oficio DP.2002.01518 de fecha 30 de julio de 2002 suscrito por el Director de Personal para ese momento:”
“(…Omissis…)”
Es por lo que, “De igual manera seguí prestando servicios en el referido Instituto, desde ese momento siendo beneficiara de diferentes renovaciones del contrato de trabajo, y prestando servicios en diferentes dependencias del mismo tal como se evidencia de Memorando internos que se encuentran en el respectivo expediente administrativo, consignado con el presente escrito libelar.”
Continuo indicando que, “Ahora bien mi mandante en reiteradas ocasiones solicité al Director de Personal tal como se evidencia de comunicaciones de fechadas: Noviembre de 2003 y 04 de febrero de 2004, para que se estudiara la posibilidad de solventar administrativa mi situación, en cuanto al ingreso como personal fijo de esa institución; puesto que era técnico en administración y no técnico en informática, sin obtener para ese momento respuesta alguna sobre las consideraciones planteadas, así como la posibilidad de que fuera considerada en otro cargo dentro de la Institución por cuanto estaba prestando servicios como Secretaria en el Laboratorio de Informática de Computación, en el Complejo Académico el Hatillo.”
De allí que, “En fecha 16 de octubre de 2006, mediante comunicaron dirigida al Vicerrector Administrativo de la Universidad Nacional Experimental Francisco Miranda, la Directora de Personal comunica que en vista de haber realizado una revisión a mi expediente administrativo, se pudo constatar lo siguiente: "Experiencia de cinco (5) años, siete (7) meses, y veintidós (22) días al 30-06-2006 en el área de oficina en la UNEFM y adiestramiento de cuatrocientos sesenta horas/curso en el área secretarial y de computación. Por lo tanto se propone la regularización administrativa de la ciudadana Mary Carmen Canelón en el cargo Oficinista, escala 2, nivel 2 a partir del 28/07/2006 fecha en la cual consigné soportes ante la Dirección de Personal.”
Por otra parte, “En fecha 18 de Octubre de 2006 mediante notificación oficial CU 1323.10.2006.013 dirigida a la ciudadana Paula Sangronis en su carácter de Director de Personal, se le informa que el Consejo Universitario, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 8, numeral 18 del Reglamento de la Universidad, Sesión 1323 Ordinaria de fecha 18-10-2006, aprobó mi regularización administrativa, en el cargo de Oficinista, escala 2, nivel 2, a partir del 28 de julio de 2006.”
Ahora bien “Posteriormente en fecha 30 de octubre de 2006 la Directora de Personal le solicita al ciudadano Prof. Ronald Molina en su carácter de Jefe del Laboratorio un Informe Técnico de Evaluación de Desempeño de la ciudadana Mary Carmen Canelón, correspondiente al periodo de prueba de los meses de; agosto, septiembre y octubre, así mismo le informa que dicho informe debe ser consignado antes del día 08-11-2006. Al mismo tiempo se le solicita al ciudadano Prof. Adolfredo Ortiz, Jefe de Laboratorio un Informe Técnico de Evaluación de mi desempeño, correspondiente al periodo de prueba de los meses de; agosto, septiembre y octubre (no obstante de tener para dicha oportunidad más de nueve años dentro de la UNEFM), y que debía ser consignado con carácter de urgencia en esa Dirección.”
Por lo que, “Ahora bien mediante comunicación sin fecha suscrita por el ciudadano Aux. Doc. Adolfredo Ortiz en su carácter de Coordinador del Laboratorio de Computación, dirigida a la ciudadana Lic. Paula Sangronis-Directora de Personal UNEFM manifiesta lo siguiente: "Que la referida T.S.U. en el lapso de septiembre-octubre del año en curso faltó a su sitio de trabajo de manera reiterada dejando solo el laboratorio de computación en el cual cumple funciones de vigilancia y asesoría a los estudiantes de veterinaria y agronomía. En la mayoría de los casos cuando asistía lo hacia solo un turno al día, presentándose al trabajo después de las 10:00 de la mañana y en caso de asistir en la tarde lo hacia después de las 4:00. Tanto el jefe de departamento como quien suscribe, hemos llamado reiteradas veces la atención manifestándonos que: "ELLA SABIA QUE ESTABA FALTANDO MUCHO PERO QUE EN LO ADELANTE ASISTIRIA A SỰ TRABAJO Y LLEGARIA TEMPRANO AL HATILLO", y en consecuencia hasta la fecha de hoy no hemos observado ningún cambio favorable en ella...", no obstante que en ningún momento fui objeto de procedimiento administrativo alguno ni de amonestación de ningún tipo contra la cual pudiera ejercer mi descargo respectivo, lo cual evidentemente se constituye en un vicio de nulidad absoluta del que adolece el acto administrativo recurrido, pues es violatorio de mi derecho a la defensa y a un debido proceso conforme a la normativa reglamentaria interna de la UNEFM.” (Mayúsculas del original)
Mencionó que, “En fecha 13 de diciembre de 2006 mediante Notificación Oficial CU. 1327.12.2006.113, se me informa que el Consejo Universitario, en uso de las atribuciones que I confiere el articulo 8 numerales 16 y 18, del Reglamento de la Universidad, en Sesión 1327 Ordinaria, de fecha 13/12/2006, decidió declarar improcedente mi incorporación como personal administrativo fijo de esta Casa de Estudio, con fundamento en lo establecido en el artículo 41 del Reglamento del Personal Administrativo y Técnico de esta Universidad, en virtud de que el informe presentado por mi supervisor inmediato, auxiliar docente Alfredo Ortiz, Coordinador del Laboratorio de Computación del Complejo Académico "Ing. José Rodolfo Bastidas" del Área Ciencias del Agro y del Mar, sobre su desempeño durante el periodo de prueba, para el cargo de Oficinista, escala 2, nivel 2, expresa que: "...Faltó a su sitio de trabajo de manera reiterada dejando solo el laboratorio de computación... En la mayoría de los casos cuando asistía lo hacía solo un turno al día, presentándose al trabajo después de las 10:00 de la mañana y en caso de asistir en la tarde lo hacía después de las 4:00" evidenciándose que el resultado de la evaluación de desempeño, es insatisfactoria; esto sin que exista constancia alguna de ello, ni menos aún haber sido objeto de procedimiento administrativo alguno ni de amonestación de ningún tipo contra la cual pudiera ejercer mi descargo respectivo, lo cual evidentemente se constituye en un vicio de nulidad absoluta del que adolece el acto administrativo recurrido, pues es violatorio de mi derecho a la defensa y a un debido proceso conforme a la normativa reglamentaria interna de la UNEFM.” (Negrillas del original)
Expuso que, “En fecha 25 de enero de 2007, presenté el recurso de reconsideración al Presidente y demás miembros del Consejo Universitario, mediante el cual solicité "que reconsideren mi situación laboral la cual con todo respeto a procedido de manera injusta de acuerdo a la falsa declaración del informe realizado por el supervisor inmediato Auxiliar Docente Adolfredo Ortiz, Coordinador del Laboratorio de Computación (...)", pues en ningún momento dejé solo el laboratorio, es por lo que insistió en que reconsideraran la decisión de declarar improcedente mi ingreso como personal administrativo fijo de esa Institución y decidir en forma objetiva y apegada a la normativa que se aplica, anexando a la misma una comunicación suscrita por los estudiantes que visitaban diariamente las instalaciones del laboratorio donde prestaba sus servicios.” (Negrillas del original)
Argumentó que, “Ahora bien ciudadana Juez, en fecha 15 de febrero de 2007 mediante oficio CU. 1331.02.2007.081 mediante Notificación Oficial se me informa que el "Consejo Universitario, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 8 numeral 18 del Reglamento de la Universidad, en Sesión 1331 Ordinaria, de fecha 15/02/2007, acordó negar mi solicitud de reconsideración de la Notificación Oficial CU. 1327.12.2006.113, emitida por el Consejo Universitario, relativa a declarar improcedente mi incorporación como personal administrativo fijo de esta Casa de Estudio, con fundamento en lo establecido en el artículo 41 del Reglamento del Personal Administrativo y Técnico de esta Universidad.” (Negrillas del original)
Que, “Como consecuencia de lo anteriormente expuesto indico concretamente los vicios de los que adolece el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido en contra del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), según Sesión 1331, del 15 de febrero de 2007, del cual fui notificada el 02 de marzo de 2007, mediante el cual niega el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la notificación Nº CU. 1327.12.2006.113, del 13 de diciembre de 2006, emitida por el mismo, mediante la cual declaró improcedente mi incorporación como personal administrativo fijo de dicha casa de estudios; esto según oficio N° CU. 1331.02.2007.081; no obstante de haberme aprobado mi regularización administrativa según Sesión 1323 Ordinaria de fecha 18 de octubre de 2006, celebrada por el mencionado Consejo Universitario, en el sentido siguiente:”
Expuso que, “PRIMERO: La ausencia de la apertura de procedimiento administrativo sancionatorio por las supuestas faltas que cometidas en el lapso durante el cual prestó sus servicios dentro del laboratorio de Computación, en reiteradas oportunidades y que se encuentran inmersas en la comunicación suscrita por el ciudadano Adolfredo Ortiz en su carácter de Coordinador del Laboratorio de Computación; más aun cuando nunca fui objeto de amonestación alguna, por las faltas que supuestamente cometi, por otro lado, tampoco reposa en mi expediente administrativo, comunicación alguna donde hicieran constar las supuestas faltas en que incurri, en las diferentes oportunidades que se mencionan en el referido comunicado; lo cual debió existir a los efectos de preservar mi derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual a los efectos de garantizar este derecho constitucional, pues como es sabido en el ámbito administrativo, cualquier acto administrativo sancionatorio debe estar antecedido por un procedimiento administrativo en el cual el administrado pueda ejercer su derecho al descargo de los cargos que se le imputan, en garantías de los derechos fundamentales en referencia.” (Mayúsculas del original)
Ahora bien, “Es así como encontramos que el acto administrativo recurrido adolece del vicio del falso supuesto hace nulo este, con la observación que la doctrina ha efectuado una distinción entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, en el sentido siguiente:”
“a) El primero (falso supuesto de hecho), entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.”
“b) El falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.”
Por lo tanto, “En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho que dieran con la decisión de no otorgar mi pase a personal administrativo fijo, no obstante de haber obtenido previamente todos los avales y aprobaciones exigidas por los Reglamentos de la UNEFM, según consta de las instrumentales consignadas con el presente escrito recursivo, luego bajo ciertas manipulaciones malintencionadas con la aparición de supuestas denuncias, negaran la aprobación de dicha condición administrativa que fuera solicitada.”
Continuó expresando que, “SEGUNDO: Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que no obstante de que al momento de tomar la decisión de declarar improcedente la reconsideración que solicité, en contra de la decisión que tomara el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco Miranda (UNEFM). No se tomó en consideración ni se valoraron los informes y reconocimientos de mi desempeño a lo largo de la duración de la relación de empleo público que mantuve con la misma desde el año de 1997, es decir durante un periodo de nueve (9) años, once (11) meses, y doce (12) días, tiempo este que transcurrió sin que fuera acreedora de amonestaciones por falta alguna, tal como se puede evidenciar en el expediente administrativo, que recoge todas y cada una de las comunicaciones emitidas por los diferentes Jefes de Dependencias en las cuales a lo largo de mi relación de empleo público, prestara servicios, constituyéndose esto en el llamado silencio de prueba que como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos:” (Mayúsculas del original)
“a) Cuando quien decide omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en actas, silenciándolo totalmente; y”
“b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando quien decide deja constancia que está en el expediente, pero no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba "inocua, ilegal o impertinente"; puesto que a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.”
De allí que, “Situación esta que resulta plenamente aplicable en el presente caso ante la falta de valoración de las pruebas aportadas por mi parte y que rielan al expediente administrativo que consigno.”
Así mismo, “TERCERO: En el acto administrativo recurrido se obvió en todo momento que durante la duración de mi relación de empleo público fuera acreedora de siete (7) renovaciones de Contratos de Trabajos, lo cual se constituía en una funcionaria público de carrera conforme a lo decidido reiteradamente por la doctrina jurisprudencial patria, pues mi relación de empleo público con la misma se suscitó desde el año de 1997, hasta la fecha en que infortunadamente y bajo manipulaciones malintencionadas dieran con cambiar la decisión previa del Consejo Universitario de la UNEFM, que había aprobado mi condición de personal administrativo fijo, y negaran la misma.” (Mayúsculas del original)
Por otra parte, “CUARTO: Al efecto la referida decisión carece de los motivos, hechos y fundamentos legales en los cuales se basó el acto administrativo, existiendo un quebrantamiento a la obligación de motivar la decisión administrativa, lo cual se traduce en un estado de indefensión por cuanto no logró adivinar cuales fueron los hechos relevantes que dieron motivo o lugar al acto administrativo.” (Mayúscula del original)
Que, “Como corolario de lo anterior, se tiene que todos los hechos anteriormente narrados constituye violación flagrante de las garantías y derechos constitucionales consagrados en el artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en un estado de indefensión permanente y absoluta; y que debe de ser resuelto mediante el recurso de nulidad que propongo mediante el presente escrito y que deberá hacer el pronunciamiento judicial expreso mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad este Órgano Jurisdiccional.”
Ahora bien, “Ante esta situación me encuentro en la obligación de acceder ante su competente autoridad para hacer valer mis derechos e intereses, y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, conforme lo consagra expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; por lo que el Estado asume la administración de justicia, para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.” (Negrallas y subrayado del original)
Es por lo que, “Este derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con sujeción a los principios preponderantes de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución); donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional preceptúa.”
Manifestó que, “Por lo fundamentos antes expuestos, es por lo que me dirijo a este Superior Tribunal con el objeto de recurrir en el nulidad, el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), según Sesión 1331, del 15 de febrero de 2007, del cual fui notificada el 02 de marzo de 2007, mediante el cual niega el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la notificación N° CU. 1327.12.2006.113, del 13 de diciembre de 2006, emitida por el mismo, mediante la cual declaró improcedente mi incorporación como personal administrativo fijo de dicha casa de estudios; esto según oficio N° CU.1331.02.2007.081; no obstante de haberme aprobado mi regularización administrativa según Sesión 1323 Ordinaria de fecha 18 de octubre de 2006, celebrada por el mencionado Consejo Universitario; solicitándole al efecto que verificados los vicios antes denunciados sea decretada la nulidad de la misma, con todos los pronunciamientos de ley.”
“(…Omissis…)”
Continuo expresando, “Ahora bien, en este recurso existe el referido periculum in mora que justifica la petición de la presente medida cautelar de amparo, constituido por el retiro del cual fui objeto, en virtud de la irrita decisión del Consejo Universitario de la UNEFM, con la inexistencia de procedimiento administrativo alguno que me permitiera ejercer mi derecho a la defensa y al debido proceso, además de la falta de valoración de las pruebas producidas junto con mi solicitud de regularización y que no fueron tomadas en cuenta en el irrito acto administrativo recurrido en nulidad, lo cual está produciendo graves secuelas para mí y mi familia, pues yo soy el único sostén de mi familia; todo lo anterior configura perjuicios irreparables tanto constitucionales como morales y materiales que hace procedente el decreto de la medida cautelar de amparo que solicito mediante el presente escrito, y así pido que sea decretada.”
Es por lo que, “En consecuencia, solicito que verificado como sea el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, decretada la misma ponderando igualmente las circunstancias y elementos del caso y el derecho que se alega violado para asegurar que efectivamente la medida que se dicte, sea el medio idóneo para proteger la situación jurídica lesionada, suspendiendo los efectos del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), según Sesión 1331, del 15 de febrero de 2007, del cual fui notificada el 02 de marzo de 2007, mediante el cual niega el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la notificación N° CU. 1327.12.2006.113, del 13 de diciembre de 2006, emitida por el mismo, mediante la cual declaró improcedente mi incorporación como personal administrativo fijo de dicha casa de estudios esto según oficio N CU.1331.02.2007.081; no obstante de haberme aprobado mi regularización administrativa según Sesión 1323 Ordinaria de fecha 18 de octubre de 2006, celebrada por el mencionado Consejo Universitario, ordenando mi reincorporación a mis laborales habituales de trabajo y la debida cancelación de mi sueldo.”
“(…Omissis…)”
Manifestó que, “En tal sentido, subsidiariamente, y en caso de no ser procedente la medida cautelar de amparo solicitada, solicito sea decretada medida cautelar innominada, invocan los supuestos de procedencia establecidos en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, antes demostrados, perfectamente aplicable, en virtud de que estas medidas están implicitas y son producto del poder cautelar general del Juez Contencioso Administrativo, sin que en modo alguno constituyan adelanto de la sentencia de fondo a dictarse, y sin pretender acaparar con su decreto los mismos efectos del acto definitivo; verificando los efectos que dicha medida provee, para la sentencia definitiva, salvaguardando la situación juridica y el status quo de mi representada hasta tanto haya sentencia de mérito en esta causa; suspendiendo los efectos del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), según Sesión 1331, del 15 de febrero de 2007, del cual fui notificada el 02 de marzo de 2007, mediante el cual niega el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la notificación N° CU. 1327.12.2006.113, del 13 de diciembre de 2006, emitida por el mismo, mediante la cual declaró improcedente mi incorporación como personal administrativo fijo de dicha casa de estudios; esto según oficio N° CU.1331.02.2007.081; no obstante de haberme aprobado mi regularización administrativa según Sesión 1323 Ordinaria de fecha 18 de octubre de 2006, celebrada por el mencionado Consejo Universitario, ordenando mi reincorporación a mis laborales habituales de trabajo y la debida cancelación de mi sueldo.”
“(…Omissis…)”
Ahora bien, “Subsidiariamente, en caso de que los ciudadanos Jueces que presiden estas honorables Cortes de lo Contencioso Administrativo, consideren la no procedencia de las medidas cautelares antes referidas, solicito la suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), según Sesión 1331, del 15 de febrero de 2007, del cual fui notificada el 02 de marzo de 2007, mediante el cual niega el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la notificación N CU. 1327.12.2006.113, del 13 de diciembre de 2006, emitida por el mismo, mediante la cual declaró improcedente mi incorporación como personal administrativo fijo de dicha casa de estudios, esto según oficio N CU.1331.02.2007.081; no obstante de haberme aprobado mi regularización administrativa según Sesión 1323 Ordinaria de fecha 18 de octubre de 2006, celebrada por el mencionado Consejo Universitario, ordenando mi reincorporación a mis laborales habituales de trabajo y la debida cancelación de mi sueldo.”
“(…Omissis…)”
Concluyó, “Por los razonamientos antes expuestos, acudo ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en virtud de las denuncias formuladas mediante el presente recurso contencioso administrativo de anulación, solicito:”
Del petitorio se aprecia, “Primero: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), según Sesión 1331, del 15 de febrero de 2007, del cual fui notificada el 02 de marzo de 2007, mediante el cual niega el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la notificación N° CU. 1327.12.2006.113, del 13 de diciembre de 2006. emitida por el mismo, mediante la cual declaró improcedente mi incorporación como personal administrativo fijo de dicha casa de estudios; esto según oficio N CU.1331.02.2007.081; no obstante de haberme aprobado mi regularización administrativa según Sesión 1323 Ordinaria de fecha 18 de octubre de 2006, celebrada por el mencionado Consejo Universitario.” (Negrillas del original)
Continuó solicitando, “Segundo: Se decrete el amparo cautelar solicitado suspendiendo los electos del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), según Sesión 1331, del 15 de febrero de 2007, del cual fui notificada el 02 de marzo de 2007. Mediante el cual pieza el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la notificación Nº CU. 1327.12.2006.113, del 13 de diciembre de 2006, emitida por el mismo, mediante la cual declaró improcedente mi incorporación como personal administrativo fijo de dicha casa de estudios; esto según oficio N° CU. 1331.02.2007.081; no obstante de haberme aprobado mi regularización administrativa según Sesión 1323 Ordinaria de fecha 18 de octubre de 2006, celebrada por el mencionado Consejo Universitario, ordenando mi reincorporación a mis laborales habituales de trabajo y la debida cancelación de mi sueldo, hasta que sea resuelto el presente recurso contencioso administrativo de anulación.” (Negrillas y sombreado del original)
Que, “Tercero: Subsidiariamente, en caso de que no sea procedente el amparo cautelar solicitado y dado los amplios poderes cautelares de los cuales está dotado el Juez Contencioso Administrativo, solicito que sea decretada la medida cautelar innominada de suspensión los efectos del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), según Sesión 1331, del 15 de febrero de 2007, del cual fui notificada el 02 de marzo de 2007, mediante el cual niega el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la notificación Nº CU. 1327.12.2006.113, del 13 de diciembre de 2006, emitida por el mismo, mediante la cual declaró improcedente mi incorporación como personal administrativo fijo de dicha casa de estudios; esto según oficio N° CU.1331.02.2007.081; no obstante de haberme aprobado mi regularización administrativa según Sesión 1323 Ordinaria de fecha 18 de octubre de 2006, celebrada por el mencionado Consejo Universitario, ordenando mi reincorporación a mis laborales habituales de trabajo y la debida cancelación de mi sueldo, hasta que sea resuelto el presente recurso contencioso administrativo de anulación.” (Negrillas del original)
Concluyó solicitando, “Cuarto: Subsidiariamente, en caso de que la ciudadana Juez que presiden este honorable Tribunal, considere la no procedencia de las medidas cautelares antes referidas, solicito la suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), según Sesión 1331, del 15 de febrero de 2007, del cual fui notificada el 02 de marzo de 2007, mediante el cual niega el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la notificación N° CU. 1327.12.2006.113, del 13 de diciembre de 2006, emitida por el mismo, mediante la cual declaró improcedente mi incorporación como personal administrativo fijo de dicha casa de estudios; esto según oficio N° CU.1331.02.2007.081; no obstante de haberme aprobado mi regularización administrativa según Sesión 1323 Ordinaria de fecha 18 de octubre de 2006, celebrada por el mencionado Consejo Universitario, ordenando mi reincorporación a mis laborales habituales de trabajo y la debida cancelación de mi sueldo, hasta que sea resucito el presente recurso contencioso administrativo de anulación, consagrada en el articulo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia.” (Negrillas del original)
“(…Omissis…)”
-III-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 20172, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, por la ciudadana MARY CARMEN CANELON DÍAZ, antes identificada, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Como punto previo pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la condición de funcionaria pública alegada por la actora en su escrito libelar, ello al considerar la misma, que tal condición deviene del hecho de haber obtenido siete (07) renovaciones de contratos sucesivos, debiendo en su criterio, reconocerse su derecho como funcionario público, conforme a la reiterada jurisprudencia nacional, y toda vez que su relación de empleo inició en el año 1997, hasta la fecha en que fue notificada por el Consejo Universitario de la improcedencia de su pase a personal administrativo fijo de la Institución querellada.”
“Así las cosas, pasa éste Tribunal a determinar si la querellante gozaba o no de la cualidad de funcionario de carrera que se atribuye y por ende de la estabilidad en sus funciones, para lo cual, es preciso señalar que las universidades nacionales autónomas se rigen por la Ley de Universidades y las experimentales de carácter nacional funcionan mediante un régimen de excepción que la propia Ley autoriza. Este régimen se aplica según los reglamentos de cada una de estas universidades, de manera que disponen de autonomía organizativa para dictar sus normas internas.”
“(…Omissis…)”
“Cumplida la obligación constitucional del concurso, y como segundo supuesto de hecho necesario para considerar que una persona ha ingresado a la Administración Pública, el aspirante al cargo de carrera debe ser sometido a un periodo de prueba que no superará los tres meses. Lapso durante el cual se evaluará “el desempeño" en el cargo del aspirante; de tal forma que se trata de una evaluación constante y continua que concluye con la decisión definitiva del supervisor sobre la aptitud del evaluado para el cargo desempeñado. No requiriéndose ninguna otra formalidad más que la notificación de la decisión de ingresar al aspirante a la Administración Pública, o de revocar su nombramiento.”
“(…Omissis…)”
“Bajo las premisas expuestas anteriormente, pasa este Juzgador a analizar las pruebas presentadas por las partes, a los fines de verificar si consta alguna que demuestre la cualidad de funcionario de carrera de la hoy querellante y así se observa claramente lo siguiente:”
“Constancia de trabajo emitida en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1998, por el ciudadano PABLO LUGO, en su condición de Jefe del Departamento de Bienestar y Desarrollo Estudiantil del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, mediante la cual consta la prestación de Ayudantía Administrativa como auxiliar de oficina de la querellante de autos. (Folio 29)”
“Oficio N° DP.03.98, de fecha trece (13) de mayo de 1998, emitido por el ciudadano JORGE LUIS ZAVALA, a través del cual le informa al Economista JESUS REYES, en su condición de Director de Bienes y Servicios, que la ciudadana MARY CARMEN CANELON realizaría pasantías en esa Dirección partir del catorce (14) de mayo de ese mismo año por un lapso de ocho 10 semanas. (Folio 30).”
“Documental de fecha diecisiete (17) de julio de 1998, suscrita por el Jefe del Departamento de Pasantías del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gomero, ciudadano LUIS BOLIVAR, mediante la cual se hace constar que la hoy querellante realizó pasantías en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, obteniendo una clasificación de nueve (09) puntos, en el lapso comprendido entre 18/05/98 y 10/07/98. (Folio 31).”
“Oficio N° DP.2000.00240, de fecha veinte (20) de marzo de 2000, suscrito por el Lic. WILLIANS GOITIA, en su condición de Director de Personal, mediante el cual le notifican a la T.S.U JUDITH FANEITE, Jefa del Departamento de Contabilidad, que la ciudadana MARY CARMEN CANELON, realizaría suplencias en ese departamento en sustitución de la T.S.U ANA DE RODRÍGUEZ a partir desde el 21/03/2000. (Folio 38).”
“Oficio N° IP-2002-123, de fecha diecinueve (19) de julio de 2002, suscrito por el Ingeniero ALEXIS MIQUILENA, en su condición de Presidente de Inversiones Universitarias Falconianas C.A, a través del cual presento informe de las actuaciones desempeñadas para esa empresa por la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN, durante sus diferentes contratos, desde el año 1998. (Folio 55).”
“Comunicación N° DP.2002.01518, de fecha treinta (30) de julio de 2002, suscrita por el Lic. WILLIANS GOITÍA ROMERO, en su condición de Director del Personal, dirigida al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en atención al análisis de solicitud de contratación presentado por la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN. (Folios 56-57).”
“Oficio N DP.03.2006 2295, de fecha dieciséis 16 de octubre de 2006, suscrito per la Lac PAOLA SANGRONIS, mediante cual en atención al Oficio N° CU 1314.06.2006.54, de fecha 28/06/2006, propone la regulación administrativa de la ciudadana MARY CARMEN CANELON, al cargo de oficinista escala 2 nivel 2 a partir del 28/07/2016 (Folio 179)”
“Así pues, se evidencia de autos que la querellante comenzó a prestar servicios en el Departamento de Bienestar y Desarrollo Estudiantil del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero bajo la figura de Ayudantía Administrativa como auxiliar de oficina, así como, realizó pasantías en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en el lapso comprendido entre 18/05/98 y 10/07/98, y que por otra parte celebró diferentes contratos con Inversiones Universitarias Falconianas C.A, desde el año 1998.”
“Igualmente se observa lo siguiente:”
“Que la querellante comenzó a prestar sus servicios como personal contratada para la universidad querellada desde el día primero (01) de Abril de 2003 (folios 7072), y ii) que el 18 de octubre de 2006, la administración previa solicitud de regularización administrativa formulada por la hoy accionante, procedió a través del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, a aprobar su ingreso al cargo de Oficinista, Escala 2, Nivel 2, (folio 180).”
“Así las cosas, tal y como se evidencia de las actas procesales, la recurrente no demostró su ingreso a la administración Pública en un cargo considerado como de carrera, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario, se verifica de los autos que la misma desempeñó funciones bajo la figura de pasante o contratada, no pudiendo con ello adquirir la condición de funcionario de carrera, y en consecuencia mal puede gozar de la estabilidad que se desprende de tal circunstancia, razón por la que este Juzgador desecha el alegato formulado al respecto por la querellante en su escrito libelar y así se decide.”
“Decidido lo anterior, se evidencia que la actora adujo que fue notificada del acto impugnado según Oficio Nº CU.1331.02.2007 de fecha dos (02) de marzo de 2007, siendo que en su criterio, dicha notificación resulta defectuosa, al carecer de hechos, razones y fundamentos legales, denunciando igualmente, que no fue aperturado procedimiento administrativo alguno en su contra, a los fines de poder efectuar los descargos a que hubiere lugar, lo que generó a su juicio, una flagrante violación a sus derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.”
“(…Omissis…)”
“Así las cosas, se observa de las actas consignadas por la actora, específicamente del escrito libelar, que la misma manifiesta que le f notificado en fecha dos 1021 de marzo de 2007. Oficio N° CU. 1331.02.2007.081 (folio 202), mediante el cual el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda""(...) acordó negar su solicitud de reconsideración de la notificación Oficial CU. 1327.12.2006.113 (...)", ejerciendo recurso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental el día ocho (08) de agosto de 2007. En efecto, es de destacar que el verdadero objeto de la notificación del acto administrativo es procurar haber en conocimiento a la parte sobre la existencia del mismo, de manera que, esta pueda ejercer su derecho a la defensa, Así pues, quedó demostrado de autos que la querellante tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, es así, que ejerció el recurso contencioso correspondiente ante esta jurisdicción, en tal sentido, considera quien decide, que habiéndose ejercido válidamente los recursos pertinentes, quedó subsanado cualquier defecto en la notificación del acto administrativo impugnado. Así se decide.”
“Respecto a lo alegado por la querellante de que no le fue aperturado procedimiento administrativo alguno a los fines de poder efectuar los descargos a que hubiere lugar. La representación judicial de la querellada, negó que exista ausencia de procedimiento, ya que la regularización administrativa de la actora se encontraba sujeta al cumplimiento del extremo establecido en el artículo 41 del Reglamento del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, referido al periodo de .-prueba, al cual estaba sometida la accionante y que debía superar para su pase a personal administrativo fijo.”
“(…Omissis…)”
“Así pues, la norma transcrita prevé la aplicación de la evaluación a la persona que haya solicitado su regularización, en un periodo de prueba de (90) días. La norma no estipula exactamente los métodos de evaluación, sino que deja a la potestad discrecional la realización de la referida evaluación, siendo que dicha potestad no es arbitraria, puesto que requiere de un motivo racional que justifique la actuación administrativa. Por otra parte, observa este Juzgador que del artículo 41 del Reglamento de Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda citado ut supra no se desprende que haya algún sistema o procedimiento especial a los fines de la evaluación que ha de realizarse al personal administrativo a ingresar a la Universidad, de igual manera, en toda la normativa del Reglamento nada se expresa con respecto a esta circunstancia, por lo que, infiere quien suscribe que la aludida evaluación no se encuentra sometida a ninguna formalidad para su elaboración, sino que por el contrario, como bien lo señala la norma, si el Consejo Universitario estima mediante su evaluación que el funcionario a ingresar no cumple o cumple de manera anormal con las funciones inherentes al cargo que aspira, puede negar la solicitud del pase a personal administrativo fijo, sin más formalidades que las de expresar el mal desempeño del funcionario en el cumplimiento de sus funciones. Notificándole posteriormente al funcionario de la decisión tomada, para que este, dentro del lapso legal establecido ejerza su derecho a la defensa.”
“Dentro de esta perspectiva, se evidencia de los autos, que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, el Consejo Universitario, en sesión ordinaria 1223, aprobó la regularización administrativa de la actora en el cargo de Oficinista, escala 2, nivel 2, a partir del 28 de julio del mismo año (folio 180) regularización que se encontraba sometida a un periodo de prueba, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento ejusdem.”
“Ahora bien, se evidencia de autos que el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, resolvió con posterioridad "declarar improcedente el ingreso de la hoy querellante como personal administrativo fijo, al no haber superado el requisito establecido en el artículo 41 del Reglamento de Personal Administrativo y Técnico de la referida casa de estudios, esto es, la misma no supero el periodo de prueba, en consecuencia queda claro para quien juzga, que la ciudadana MARY CARMEN CANELON, no logró ingresar al cargo para el cual optaba, y en consecuencia no puede ser considerada como empleada regular con todas la prerrogativas, deberes y derechos que deviene de tal circunstancia, y al ser ello así, mal podía la administración apertura procedimiento administrativo alguno, toda vez que el mismo se encuentra reservado para los funcionarios públicos de carrera, con lo cual, no se evidencia la violación al debido proceso ni al derecho a la defensa alegado por la querellante. Así se establece.”
“(…Omissis…)”
“Ahora bien, en el caso sub examine la parte querellante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación N° CU. 1331.02.2007.081 de fecha quince (15) de febrero de 2007, emitida por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante la cual se negó el recurso de reconsideración contra el acto administrativo N° CU.1327.12.2006.113, de fecha trece (13) de diciembre de 2006, que declaró improcedente su solicitud de ingreso como personal administrativo fijo de la referida Universidad, considerando la querellante de autos que el acto impugnado no se adecuó a las circunstancias de hechos que dieron lugar a la decisión dictada, al no habérsele otorgado el pase a personal administrativo fijo, no obstante haber obtenido previamente todos los avales y aprobaciones exigidas por el Reglamento de la Institución querellada.”
“En este sentido, estima este Juzgado señalar que, en el presente caso, el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, autor del acto impugnado, fundamentó el mismo en la evaluación realizada a la querellante en su periodo de prueba (meses de agosto-septiembre-octubre de 2006), que una vez analizada, contribuyeron a dictar dicho acto administrativo.”
“Dentro de este marco, se debe insistir, que si bien, el Reglamento del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, no prevé ningún sistema o procedimiento para la evaluación de las personas que aspiran ingresar como personal administrativo fijo, y se deja evaluación de desempeño sujeta a la potestad discrecional de la administración, se requiere de un motivo racional que justifique la actuación administrativa, y queda claro para este órgano jurisdiccional que fue demostrado plenamente en autos que la Administración evaluó a la recurrente dentro del lapso establecido para ello, no logrando ésta superar la evaluación para ser considerada como empleada regular de la institución querellada, por el contrario se evidenció el hecho que dio lugar al acto administrativo impugnado (evaluación no satisfactoria de la querellante en su periodo de prueba), el cual se encuentra subsumido en la norma aplicada por la Administración, esto es artículo 41 del Reglamento de Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, siendo ello así, se desecha el vicio de falso supuesto imputado al acto administrativo, razón por la cual debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR la querella interpuesta, en consecuencia firme el acto administrativo recurrido, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
“III DISPOSITIVO”
“Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar, Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana MARY CARMEN CANELON DÍAZ, asistida por los abogados GUILLERMO MIGUEL REINA y JOSIE COROMOTO PAZ, Supra identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación N° C.U.1331.02.2007.081, de fecha, 15 de febrero de 2007, mediante la cual niega la solicitud de reconsideración de la notificación que declaró improcedente su incorporación como personal administrativo fijo de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en consecuencia firme el acto administrativo recurrido, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.”
“(…Omissis…)”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2012, por la ciudadana MARY CARMEN CANELON DIAZ, actuando en su carácter de parte actora en el presente proceso, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Asimismo, el artículo 24, ordinal 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De la norma transcrita se desprende, que el conocimiento de las apelaciones ejercidas en contra de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales corresponde a los Juzgados Nacionales.
Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de febrero de 2025, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este órgano jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2012, por la ciudadana MARY CARMEN CANELON DIAZ, identificada supra, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial
Visto que en fecha 23 de enero de 2025, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia al estado de la fundamentación a la apelación, por lo que resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 12 de febrero de 2025, la Secretaría de este Juzgado Nacional, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.
Así quedó demostrado, que “(…) desde el día veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días: veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), y treinta (30) de enero de 2025 tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), diez (10), y (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)”.
Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación.
En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercido por la ciudadana MARY CARMEN CANELON DIAZ, actuando con el carácter de parte acora en el presente proceso, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado falcón. Así se declara.-
En virtud de lo anterior, corresponde determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nº 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, la decisión proferida en fecha 22 de octubre de 2012, por el aludido Tribunal A quo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual se observa:
De esta manera se observa que la aludida sentencia no contraviene el orden público, así como tampoco normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar improcedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de octubre de 2012. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARY CARMEN CANELON DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 9.528.235, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de Octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME la sentencia interlocutoria dictado por Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA,
DRA. HELEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
DR. ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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Expediente Nº VP31-R-2017-000133
AT/mm
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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