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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2016-000759

En fecha 14 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el abogado Pedro Javier Pulido Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.613, apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA JOSMARINA CADENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.469.767, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de la Resolución Nº 2012-0011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en la circunscripciones judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo Mérida y Zulia, a través del Memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando COORD/000714/2015 del 11 de este mismo mes y año, se paralizó la presente causa y en consecuencia se remitió el expediente en el estado que se encontraba.

En fecha 14 de abril de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional y se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 28 de julio de 2016, se da por recibido comisión y resultas, proveniente de Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 15-539 de fecha 18 de septiembre de 2015, remisión efectuada en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes.

En la misma fecha se ordeno notificar a las partes y por cuanto las mismas poseen su domicilio fuera del municipio Maracaibo del Estado Zulia, se comisiona al Juzgador (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgador (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de practicar las respectivas notificaciones.

En fecha 17 de enero de 2017, se dio por recibida la comisión presente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 9 de noviembre de 2016, remisión efectuada en virtud de haber cumplido con las notificaciones.

En fecha 31 de enero de 2017, vista las resultas de comisión agregada en fecha 17 de enero de 2017, en la cual se aprecia la declaración del alguacil del Juzgado comisionado respecto a la imposibilidad material de practicar la notificación a la parte querellante, este Juzgado Nacional ordena que sea practicada nuevamente la notificación a la ciudadana Adriana Josmarina Cadenas, a los fines de que sea practicada en la dirección que fue suministrada en su domicilio procesal.

En fecha 8 de marzo de 2017, cumplida la comisión, el Tribunal ordeno devolver la misma al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, en la misma fecha se le dio cumplimiento.

En fecha 14 de marzo de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas, se recibió el oficio Nº JNCARCOS/146/2017, de fecha 31/01/2017, procedente de este Juzgado Nacional, mediante el cual remite la presente comisión a los fines de practicar la notificación.

En fecha 22 de marzo de 2017, revisadas como han sido las actas procesales y sin cumplir como se encuentra la comisión recibida mediante oficio Nº JNCARCO/146/2017, de fecha 31 de enero de 2017, proveniente de este Juzgado Nacional, es por lo que se ordeno devolver al tribunal comitente.

En fecha 18 de mayo de 2017, se recibió la presente comisión, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Estado Barinas, mediante oficio Nº 74 de fecha 22 de marzo de 2017, en virtud de no haberse cumplido con la notificación pertinente.

En fecha 24 de mayo de 2017, mediante el presente auto se dejó constancia que se pudo observar desde el folio 92 al folio 96, oficio Nº 172-2017, por el abogado Elvis Rosales, el cual remitido a este Juzgado Nacional por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora bien, una revisión exhaustiva de las actuaciones conforman el presente expediente, se pudo observar que se incurrió en error material involuntario al momento de agregar oficio y el escrito de fundamentación a la apelación presente expediente, en consecuencia este Juzgado Nacional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional ordeno desglosar dicha actuación a fin que sea agregada en el expediente para el cual le fue consignado.

En fecha 30 de mayo de 2017, vista la resultas de la comisión agregada en fecha 18 de mayo de 2017, en la cual se aprecia la declaración del alguacil del Juzgado comisionado respecto a la imposibilidad material de practicar la notificación a la parte demandante por cuanto al momento de hacer indicada de la parte de notificar; este Juzgado Nacional ordeno librar nuevamente la boleta de notificación a la ciudadana Adriana Josmarina Cadenas, a los fines que sea practicada. En la misma fecha se dejo constancia que se libro boleta de notificación dirigida a la ciudadana Adriana Josmarina Cadenas, y oficio Nº JNCARCO/732/2017 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 18 de diciembre de 2017, el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.009, actuando en nombre y representación de la Universidad de los Andes, Universidad Autónoma consigno escrito de fundamentación de la apelación.

En la misma fecha, visto que en fecha 10 de abril de 2018, se dejo constancia de la recepción de las resultas de comisión de la imposibilidad de realizar la notificación de la parte demandante, Adriana Josmarina Cadenas, se acordó librar la boleta de notificación a la parte demandada para ser fijada en cartelera de este Tribunal.

En fecha 4 de abril de 2024, notificada como se encuentran las partes, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijo el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de abril de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar el escrito de fundamentación de la apelación, habiendo presentado escrito la parte interesada, por lo que se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad a lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de mayo de 2024, venciéndose el lapso para presentar el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, es por lo que se ordeno pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava Rincón, a los fines que dictase la decisión correspondiente, de conformidad a lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de mayo de 2025, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen del Carmen Nava Rincón. Jueza Presidenta, el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; Asimismo este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa y una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se le otorgaron a las partes cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos, y una vez vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se le asignó la ponencia a la Dra. Helen Nava.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de las actas procesales se constata que, en fecha 14 de abril de 2016, en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por auto de remisión de fecha 18 noviembre de 2015, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el abogado Pedro Javier Pulido Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.613 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA JOSMARINA CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.767 contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

En tal sentido, correspondería a este Órgano Jurisdiccional, decidir, en segundo grado de jurisdicción, sobre el mérito del asunto debatido. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte actora en la presente causa data del día 18 de diciembre de 2017, fecha en la cual el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, actuó con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presento escrito de fundamentación de la apelación (folio 113, del cuaderno de apelación). 2.- Que la presente causa entró en estado de sentencia el día 20 de mayo de 2024 (folio 134 de la pieza I del expediente judicial).

Se observa además que desde esa oportunidad, 18 de diciembre de 2017, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (7) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la perdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.

Es de destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Destacado de esa Sala).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).

Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).

Cabe destacar que, en fecha 27 de junio de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.

Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el trece (13) de febrero de 2019, siendo esta la última actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Nacional, en principio declarar la pérdida del interés.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente (más de años), este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ORDENA notificar al ciudadano JUAN CARLOS SARACHE BALZA, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho,más seis (6) días correspondiente al término de distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la sentencia número 572 con carácter vinculante, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2023, caso: Bar Astoria vs. La extinta Gobernación del Distrito Federal, con ponencia del Magistrado: Malaquías Gil Rodríguez, se adhiere al criterio determinado con respecto a lo explanado en los términos siguientes:

“Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.

Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.

Siendo ello así, este Alto Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerir a la accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta a los efectos de su notificación lo establecido por esta Sala antes de replantearse el presente cambio de criterio, el cual regirá como se advirtiera en líneas precedentes, a los casos futuros a partir de la publicación del presente fallo. Así se declara.

Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que la apoderada de la recurrente actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación de la ciudadana Isabel Bocanegra Medina, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado “BAR ASTORIA”, antes identificada, o de sus apoderados judiciales, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa. Así se determina.

En caso de no ser posible la notificación indicada, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos.

Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la presente demanda de nulidad, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 0065 del 23 de enero de 2014, 0428 del 9 de diciembre de 2021 y 0286 del 28 de julio de 2022). Así se declara.

En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso”. (Resaltado de este Juzgado Nacional)

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa. (Resaltado de este Juzgado Nacional)

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Finalmente, resulta menester para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la decisión con carácter vinculante Nro. 00572 de fecha 27 de junio de 2023, citada ut supra.

Ello así y, visto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al considerar lo establecido en la jurisprudencia in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Órgano Jurisdiccional con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in commento. Así se establece.

En este sentido, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal Colegiado ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal A quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal. Así se ordena.





-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Se ORDENA notificar a los ciudadanos JUAN CARLOS SARACHE BALZA, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

2.- Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in commento.

3.- Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal A quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025)

Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza presidenta,


Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente.

El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente,


Martha Elena Quivera.



La Secretaria,


María Teresa de Los Ríos.
.
Expediente Nº VP31-R-2016-000759
HCNR/Dm//gaq
En fecha _________________________________________________( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria,


María Teresa de Los Ríos.