REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
E-0182-25
215° y 166°
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Conoce este Tribunal por distribución de fecha 13.06.2025, signada alfanumérica TMM-980-2025, la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, constante de una pieza con veintiocho (28) folios útiles, conformados por el libelo y sus anexos, presentada por su firmante, el abogado en ejercicio LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.932, con correo electrónico longiochoa@gmail.com y número telefónico: 0414-6339577, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANGEL SILVA GONZALEZ y ROSA ELIZABETH LOZADA DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números V-3.262.044 y V-4.527.891, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, inserto bajo el N° 58, tomo 41, folios 182 al 184, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, esta Juzgadora procede a hacer las siguientes consideraciones:
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
De un estudio al escrito libelar, observa esta Juzgadora que la presente demanda se fundamenta en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y persigue la autenticación de la firma del apoderado judicial, ut supra identificado en un documento denominado, por él propio presentante como #documento formulario de reclamos número C010612125 del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, DEPARTAMENTO DE SERVICIOS FINANCIEROS. División de propiedad no reclamada. 200 EstGainesSteet Tallahassee, Florida 32399-0358”.
En fundamento fáctico del memorial, la parte demandante expresa:
Que obra en carácter de los ciudadanos JOSE ANGEL SILVA GONZALEZ y ROSA ELIZABETH LOZADA DE SILVA.
Que para fines legales que le interesan, en fecha doce (12) de mayo del año 2025, fue otorgado mediante su puño y letra de manera privada dada la formalidad y voluntad de sus representados, documento formulario de reclamos número C010612126 (SIC) del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, DEPARTAMENTO DE SERVICIOS FINANCIEROS. División de propiedad no reclamada. 200 Est Gaines Steet Tallahassee, Florida 32399-0338 (SIC), José González, avenida13 N° 68-124 Sector Tierra Negra, Maracaibo4002. Venezuela.
Que el documento formulario de reclamos, ut supra transcrito fue traducido y redactado del idioma Inglés al Español por la ciudadana MARY D´LACOSTE DE GILLEZEAU, venezolana, con cédula de identidad Nro. V-1.664.601, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que la parte actora solicita: “Una vez admitida y tramitada la presente solicitud de reconocimiento pido sea autenticada mi firma en el citado documento formulario homologando el mismo; y presente en segundo folio, el parágrafo de AFRIMACIÓN DEL RECLAMANTE, específicamente en el lineado posterior a mi nombre LONGI RAFAEL OCHOA URDANTEA, y asimismo en la fecha colocada por mi persona en puño y letra cinco de mayo de 2.025 (05/12/250 (SIC) colocando dicha fecha bajo la modalidad del gobierno americano”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL), igualmente manifestó “estimo la acción y solicitud en la cantidad de QUNIENTOS CINCUENTA Euros por ser esta la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, a razón de CIENTO QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 115,20) por Euro al día doce (12) de Junio de 2.025; teniendo como monto en moneda nacional que asciende la estimación de SESENTAY TRES MIL TRESCIENTS SESENTA BOLIVARES (Bs. 63.360)”. Finalmente pidió: “que una vez tramitada por vía demanda principal esta solicitud, según lo establecido y estipulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se aplique a través de los tramites de procedimiento de juicio breve, en concordancia con los artículos 881 y tramites de procedimiento de juicio breve, en concordancia con los artículos 881 y siguientes ejusdem; y una vez proveído lo solicitado, me sea devuelto todo original con sus resultas tres copias certificadas de la misma”.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que la parte interesada fundamenta su acción en el artículo1.363 y 1.364 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento púbico o en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Y asimismo, la fundamenta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o del algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las partes a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Colofón de lo anterior, se entiende por documento privado todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus actores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que lo suscriben se atribuyen la auditoria del acto o escritura y solo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. En palabras de Jesús Eduardo Cabrera Romero en su Revista de Derecho Probatorio N° 10, pagina 336: “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico”. El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que este no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, (…) por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico (…) y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. Cit., Pags. 336 y 337).
Por parte, el Código de Procedimiento Civil, en el capítulo IV “De las pruebas por escrito”, sección 4º. “Del reconocimiento de instrumentos privados”, establece los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el Reconocimiento de los documentos privados.
Siendo estos: a) La vía incidental, que es el procedimiento establecido en los artículos 444 al 449, eiusdem y debe proponerse dentro de un juicio; b) De manera autónoma o por vía principal, conforme a lo previsto en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y, c) Para preparar la Vía Ejecutiva que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II, parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el tramite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria”.
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda o como demanda principal, ahora bien, de una lectura del memorial se evidencia que el peticionante subsume su pretensión en aplicación al procedimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual, corresponde a la vía incidental, es decir, cuando se propone dicho reconocimiento dentro de un juicio, y ya que indiscutiblemente no se trata de un reconocimiento incidental que surge dentro de un litigio principal; así, de la revisión del contenido del escrito sometido al análisis, en el cual el apoderado judicial ut supra identificado pretende en sus propias palabras, la autenticación de su firma, es decir, no existe un contradictorio, y además peticiona que una vez proveído lo solicitado, me sea devuelto todo original con sus resultas, se evidencia entonces que se pretende realizar este procedimiento más apegado a la naturaleza de la jurisdicción graciosa o voluntaria.
Habiéndose determinado entonces qué tipo de requerimiento se pretende someter al conocimiento de este Órgano Judicial, es imperativo destacar que el procedimiento a seguir en los casos de reconocimiento de documento propuestos por vía de jurisdicción voluntaria, tal como ya se indicó, se encuentra consagrado en el artículo 630 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil; no obstante, en sede de jurisdicción voluntaria resulta improcedente solicitar el reconocimiento de cualquier documento privado, y ello se evidencia al analizar el articulado anteriormente indicado, porque el mismo está referido .a la vía ejecutiva, supuesto que no se desprende del caso de marras, por tratarse un formulario de reclamación por propiedad no reclamada de conformidad con la sección 717.124 del Código de Florida, el cual escapa del ámbito jurisdiccional de este Tribunal.
En este sentido, es importante traer a colación el criterio doctrinal sostenido por el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, ediciones Paredes, página 170, refiriéndose a los instrumentos privados “Una observación final en relación con el procedimiento de reconocimiento de instrumentos privados previsto en el artículo 631 del CPC, se trata del mal uso y abuso que de tal instituto se hace en el quehacer judicial, cuando se solicita el reconocimiento de cualquier instrumento privado a través de tal procedimiento…omissis…se observa como los tribunales dan curso a tales solicitudes y declaran reconocido el instrumento olvidando o dando por no conocido el objeto del reconocimiento señalado en la norma que con toda precisión se inicia estableciendo que tal procedimiento se pauta “para preparar la vía ejecutiva”. Se evidencia entonces que el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó tal procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguno otro, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado. (negritras y subrayado agregados).
Es de importancia para quien suscribe esta resolución, dejar por establecido que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez en materia de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, y en dicha normativa no se incluye el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documentos privados, por cuanto esta pretensión está dirigida a una declaración de certeza, habida cuenta que a través de la misma se determina quién es la persona que firmó dicho instrumento, y, en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en el mismo, en este sentido, a modo ilustrativo, es importante señalar que a este Tribunal no le está dada por ley funciones notariales, en el sentido solicitado por el peticionante de “autenticación” de su firma.
De igual forma es importante destacar que la presente pretensión de reconocimiento de documento privado por la vía principal no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Colorario de lo anterior, concluye esta juzgadoraque la pretensión planteada por el abogado en ejercicio LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SILVA GONZALEZ y ROSA ELIZABETH LOZADA DE SILVA, resulta INADMISIBLEpor no cumplir con los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente para poder darle curso a la presente causa. Y así se establece.
III. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, propuesta por el ciudadano LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.932, con correo electrónico longiochoa@gmail.com y número telefónico: 0414-6339577, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANGEL SILVA GONZALEZ y ROSA ELIZABETH LOZADA DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números V-3.262.044 y V-4.527.891, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticinco 2025.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE:
ANDRIT MONTIEL.
LA SECRETARIA:
CAROLINA BRACHO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m). Sentencia N°069.
LA SECRETARIA:
Carolina Bracho.
E-0182-25
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