REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada en la Jornada Tribunal Móvil por la ciudadana BETTY LUZ MERY BERMUDEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No, V- 13.175.988,22, de este domicilio, asistida por la defensora publica LIGCAR FUENMAYOR, adscrita a la defensa pública, en contra del ciudadano GEOVANI FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.217.634, de su domicilio.
Indica la solicitante que en fecha Nueve de marzo del 2012, contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 078, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San Agustín del municipio Maracaibo estado Zulia, Corito No. 121ª-28 del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que por razones diversas se fue extinguiendo los lazos efectivos existentes entre ellos, perdiendo gradualmente el afecto y apego sentimental, en consecuencia solicita sea disuelto en divorcio el vínculo legal que la une al precitado cónyuge, en atención al criterio jurisprudencial indicado.
Expresa que no existen hijos ni bienes de la comunidad conyugal.-
En fecha 17-06-2024 fue admitido el asunto y se ordenó las citaciones pertinentes. Se citó al Fiscal del Ministerio Publico en fecha19-06-2024 y el accionado se dio por citado mediante diligencia presentada por ante este Tribunal, con asistencia legal en fecha 03 de junio del 2025, no presentando objeción a lo peticionado.
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, establece: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

Ahora bien, por cuanto de actas se evidencia la voluntad inequívoca y expresa de la cónyuge de autos, de no continuar en una relación matrimonial no deseada por ella, situación esta no contrariada por su cónyuge, habiendo cumpliendo los requisitos de Ley, este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, instaurada por la ciudadana BETTY LUZ MERY BERMUDEZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad No, V- 13.175.988,22, en contra del ciudadano GEOVANI FRANCISCO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.217.634, de su domicilio, en consecuencia, se disuelve en divorcio, el vínculo matrimonial que contrajeran en fecha Nueve de marzo del 2012, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 078, de los libros respectivos llevados por ese Despacho. ASI SE DECIDE.-

Asunto No. TMOVIL 2307-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, CUATRO (04) DE JUNIO DEL AÑO 2025.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA


MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,


Abog. ANGEL DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) anotada bajo el No.59-2025 de los libros respectivos.
El Secretario