REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la abogada MAGDALY COROMOTO VILLASMIL MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V-7.716.295, inscrita en el Inpreabogado No. 121.904, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, e-mail mcvillasmil@gmail.com, actuando en representación judicial especial del ciudadano ALBERTO MARIO CIOFANI TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-12.216.261, con domicilio en Clarksville Arkansas Estados Unidos de Norte América, representación que se evidencia en documento poder especial otorgado por ante la Notario Público del Condado de Johnson estado de Arkansas, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 17 de marzo del 2025, traducido y apostillado en fecha 8/04/2025, No. 16475, en el estado de Arkansas Estados Unidos de Norteamérica, que consigno con su escrito de solicitud en original, en contra de la ciudadana SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI, mayor de edad, naturalizada venezolana en fecha 07 de octubre del 2002, No. 01075, según lo establecido en el artículo 37, Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, titular de la cedula de identidad No. V-21.077.631, pasaporte venezolano No. 118403287, de este domicilio.-
Indica la mandataria judicial especial que en fecha seis de marzo de 1993, su poderdante contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores Municipio Maracaibo, hoy Municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 74, folio 147, libro 01, año 1993, que a los efectos legales consigno, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Villa Centenario de Luz, calle 98 C3, avenida 65 casa 62ª, del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde mantuvieron una unión armónica por espacio de treinta años, sin embargo comenzaron las discusiones y problemas entre ambos, lo que ha hecho que el amor se haya disipado y perdido, existiendo un deterioro del matrimonio, por apatía, indiferencia, cesación del lazo afectivo y poco interés de mantener la relación matrimonial, existiendo una ruptura de la vida en común desde marzo del 2024 y hasta la fecha no existe posibilidad alguna de reconciliación, por lo que solicita a este Tribunal en nombre y representación de su poderdante, disuelva el vínculo matrimonial que lo une a la precitada cónyuge en divorcio, por estar presente la figura del desafecto marital tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16 de fecha 09 de diciembre del 2016
Afirma que su poderdante en la unión matrimonial procreo un hijo LUIS MARIO CIOFANI MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-29.869.981, mayor de edad como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento No. 2580 que a los efectos legales consigno. En relación a la comunidad conyugal expresa que no fueron adquiridos bienes para la misma, y a partir de la admisión de la presente solicitud de divorcio, cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que fuere, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar sobre los mismos, por cuanto serán bienes propios del cónyuge que los adquiera, así como tampoco ningún pasivo.
En fecha 18/06/2025 el Tribunal admite el asunto, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia, la cual fue practicada por la alguacil de este Tribunal en fecha 18/06/2025, se agregó a las actas en esa fecha.
En fecha 18 de junio del 2025, la mandataria judicial especial consigna documentación personal relacionada con la accionada de auto.,
En fecha 19 de junio del 2025, la accionada con asistencia legal de abogado de confianza se da por citada en el presente asunto y manifiesta su consentimiento para que sea disuelto el vínculo matrimonial.
Concluye la fase de sustanciación y pasa este Tribunal a dictar una decisión con vista a lo alegado y probado en actas.
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa el accionante invoca la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vínculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, la parte actora fue representada legalmente por mandataria judicial especial cumpliendo con los requisitos de Ley para el otorgamiento del mismo, no existió oposición del Fiscal del Ministerio Público especializado ni por la ciudadana cónyuge del accionante, fue procreada un hijo que a la fecha de la decisión es mayor de edad, no existen bienes de la comunidad conyugal, siendo su ultimo domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio, en consecuencia quien aquí decide, considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, presentada por la abogada MAGDALY COROMOTO VILLASMIL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado No. 121.904, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en representación judicial especial del ciudadano ALBERTO MARIO CIOFANI TORRES, titular de la cedula de identidad No. V-12.216.261, con domicilio en Clarksville Arkansas Estados Unidos de Norte América, representación que se evidencia en actas, en contra de la ciudadana SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI, titular de la cedula de identidad No. V-21.077.631, de este domicilio.- En consecuencia de lo anterior, se disuelve en divorcio al matrimonio civil que contrajeran en fecha seis de marzo de 1993, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores Municipio Maracaibo, hoy Municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 74, folio 147, libro 01, año 1993, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2471-25 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) anotado bajo el No. 67-2025
El secretario,
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