REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada por los ciudadanos ALICIA ROSALI ATENCIO DE HERRERA y JERRY DANIEL HERRERA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 14.697.206 y V- 14.279.849, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la defensora pública JHOANINI MORALES, adscrita a la Unidad de defensa publica de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ,
Expusieron los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignaron acta de matrimonio No. 51 a los fines legales correspondientes, y expresan que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Cecilio Acosta, Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 99A, casa 55 A del Municipio Maracaibo del estado Zulia., donde convivieron en armonía, hasta que la relación matrimonial por diversas razones y motivos comenzó a confrontar problemas insalvables que imposibilitaron su convivencia, por la pérdida del amor que los unió, interrumpiendo su vida en común el dieciocho (18) de marzo del 2018, no habiendo hasta la presente fecha reconciliación, habiéndose tornado su ruptura prolongada y definitiva, razón por la cual, decidieron no continuar con su vida en común, por cuanto la misma resultaba imposible de sostener por la imposibilidad de caracteres, tomando en consecuencia, la decisión de romper sus lazos y relaciones matrimoniales, es por lo que solicitan de común y mutuo acuerdo amparados en el criterio jurisprudencial indicado, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, en divorcio, por existir muto consentimiento para ello.-
Manifestaron que en la unión matrimonial fueron procreados tres hijos DANIELA VALENTINA, DALESKA VALENTINA Y JERRY DANIEL HERRERA ATENCIO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V-26.092.643, V-29.573.721, V-29.753.722, respectivamente, mayores de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 1.169, 1170 y 082 que a los efectos legales correspondientes consignaron. En relación a la comunidad manifiestan no poseer bienes que repartir.-
Mediante auto de fecha doce de junio del 2025, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal 34 del Ministerio Público especializado en la materia, la cual fue practicada en fecha doce de junio del 2025, agregada a las actas boleta sellada y firmada en la misma fecha.
Para decidir el Tribunal observa:
Los postulantes de autos, invocaron la sentencia No. 693-15 dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio del 2015, a los fines que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que los une en divorcio, amparados en la supra sentencia indicada, que estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquiera otra que impida la continuación de la vida en común, incluso el mutuo consentimiento, existiendo voluntad expresa para ello, indicaron que fueron procreados tres hijos durante la relación matrimonial que a la fecha de la presente decisión, son mayores de edad, tal como se evidencia en actas, con respecto a la comunidad conyugal manifestaron no poseer bienes que repartir y siendo su ultimo domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio.
Ahora bien y en este orden, la Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
En basamento a lo antes transcrito, y por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental. Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos ALICIA ROSALI ATENCIO y JERRY DANIEL HERRERA QUIÑONES, titulares de la cedula de identidad No. V- 14.697.206 y 14.279.849, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la defensora pública JHOANINI MORALES, adscrita a la Unidad de defensa publica de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia se declara disuelto en divorcio el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, acta de matrimonio No. 51, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2469-25 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA
En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), anotada bajo el No. 64-2025
El secretario
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