REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la abogada Heberlin Sabrina Salazar Ramos, titular de la cedula de identidad No. V-19.309.607, inscrita en el inpreabogado No. 198.737, actuando en representación judicial especial de la ciudadana CLARIBEL MARIA GRISOLLES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad No. V-14.136.756, domiciliada en Malabo Guinea Ecuatorial, representación que se evidencia en documento poder especial otorgado por ante la Embajada en Malabo, República de Guinea Ecuatorial concurrente para Camerún y Gabón, en fecha 13/05/2025, autenticado y registrado bajo el No. 2, Protocolo Único. Tomo único, que consigno con su escrito de solicitud en original, en contra del ciudadano LUIS EVER TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V- 14.416.163, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia
Indica la mandataria judicial especial que en fecha once de diciembre de 1999, su poderdante contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 330 que a los efectos legales consigno, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Gallo Verde del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía, hasta que la vida en común fue interrumpida, existiendo incompatibilidad y desafecto hacia el cónyuge, no existiendo posibilidad de reconciliación, en razón de los hechos narrados, solicita a este digno Tribunal en representación de su poderdante, disuelva el vínculo matrimonial que la une al precitado cónyuge en divorcio, por estar presente la figura del desafecto marital tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16 de fecha 09 de diciembre del 2016
Afirma que su poderdante en la unión matrimonial procreo una hija en común llamada EYLA DEL CARMEN TORRES GRISOLLES, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-29.646.733, mayor de edad como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento No. 1313 que a los efectos legales consigno. En relación a la comunidad conyugal expresa que no fueron adquiridos bienes para la misma.
En fecha 11/06/2025 el Tribunal admite el asunto, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia, la cual fue practicada por la alguacil de este Tribunal en fecha 12/06/2025, se agregó a las actas en esa fecha.
En fecha 13 de junio del 2025, el accionado de autos Luis Torres González, ya identificado, con asistencia legal, se dio por citado y manifestó estar de acuerdo con lo peticionado por su cónyuge.-
Concluye la fase de sustanciación y pasa este Tribunal a dictar una decisión con vista a lo alegado y probado en actas.
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa el accionante invoca la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vínculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, la parte actora fue representada legalmente por mandatario judicial especial cumpliendo con los requisitos de Ley para el otorgamiento del mismo, no existió oposición del Fiscal del Ministerio Público especializado ni por el cónyuge accionado, fue procreada una hija que a la fecha de la decisión es mayor de edad, no existen bienes de la comunidad conyugal, siendo su ultimo domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio, en consecuencia este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, presentada por abogada en ejercicio Heberlin Sabrina Salazar Ramos, inscrita en el inpreabogado No. 198.737, actuando en representación judicial especial de la ciudadana CLARIBEL MARIA GRISOLLES DE TORRES, titular de la cedula de identidad No. V-14.136.756, domiciliada en Malabo Guinea Ecuatorial, en contra del ciudadano LUIS EVER TORRES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 14.416.163, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, en razón de esto, se disuelve en divorcio el vínculo matrimonial que contrajeran en fecha once de diciembre de 1999, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 330 expedida por la referida autoridad.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2468-25 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) anotado bajo el No. 63-2025