REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la ciudadana TIZIANA AMELIA ROSSI DE BAMBINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.694.717, domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YOSMARY ROMERO TORRES, inscrita en el inpreabogado No. 60.827, en contra del ciudadano ALESSANDRO MASSIMO BAMBINI ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.966.030, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Indica la postulante que fecha seis (06) de junio del 2013, contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante el Registrador Civil de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consigno acta de matrimonio No. 152, a los efectos legales correspondientes, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Coromoto, avenida 44, casa No. 171-23 del Municipio San Francisco estado Zulia, donde convivieron en armonía, hasta que la vida en común fue interrumpida en octubre del año 2024, por incompatibilidad de caracteres, generando falta de afecto y apego sentimental hacia su cónyuge, aunque desde el punto de vista jurídico no se ha concretado la ruptura de la unión matrimonial, se ha suscitado la ruptura de hecho entre ellos, en consecuencia este vínculo no debe seguir surtiendo los efectos jurídicos correspondientes, por cuanto ya no existe posibilidad alguna de continuar la vida en común, en razón de los hechos narrados, solicita a este digno Tribunal, disuelva el vínculo matrimonial que la une al precitado cónyuge en divorcio, por estar presente la figura del desafecto marital tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16 de fecha 09 de diciembre del 2016
Manifiesta que en el transcurso de su vida en pareja, no llego a procrear hijos.-
En fecha 05/06/2025 el Tribunal admite el asunto, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Publico con competencia en la materia, la cual fue practicada por la alguacil de este Tribunal en fecha 06/06/2025, se agregó a las actas en esa fecha.
En fecha 09 de junio del 2025, el accionado de autos se da por citado en el presente asunto.
Concluye la fase de sustanciación y pasa este Tribunal a dictar una decisión con vista a lo alegado y probado en actas.
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa el accionante invoca la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vínculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público competente quien no presentó objeción a lo peticionado, no fueron procreados hijos, su ultimo domicilio conyugal fue el Municipio San Francisco del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio, en consecuencia este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, presentada por la ciudadana TIZIANA AMELIA ROSSI DE BAMBINI, titular de la cedula de identidad No. V- 12.694.717, domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YOSMARY ROMERO TORRES, inscrita en el inpreabogado No. 60.827, en contra del ciudadano ALESSANDRO MASSIMO BAMBINI ADRIAN, titular de la cedula de identidad No. V- 7.966.030, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en consecuencia, se disuelve en divorcio el matrimonio civil que contrajeran en fecha seis (06) de junio del 2013, por ante el Registrador Civil de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consigno acta de matrimonio No. 152, de los libros llevados por ese Despacho. ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2466-25 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Dieciséis (16) de junio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) anotado bajo el No 62-2025 El secretario,
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