REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada por los abogados en ejercicio ISAMAR HERNANDEZ MUÑOZ y ANDRES VALERO MORILLO, titulares de la cedula de identidad No. V- 19.568.702 y V-27.203.156, inscritos en el inpreabogado No. 205.931 y 309.542 respectivamente de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales especiales de la ciudadana GREIZITH DE JESUS AVILA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.392.175, domiciliada en la ciudad de Miami, estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, dirección electrónica juridicoglobalgroup@gmail.com, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO VELIZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.112.974, domiciliado en la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, representación que se evidencia en documento poder especial otorgado por ante la Notaria Publica del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 24/01/2025, apostillado y traducido según No. 2025-11817, de esa fecha, documento que riela en actas constante de cuatro (04) folios útiles.-

Indican los mandatarios especiales, que su poderdante contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, en fecha trece (13) de junio del 2018, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo estado Zulia, a los efectos legales correspondientes acompañaron a su escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio No. 70, expedida por la autoridad referida, donde se evidencia el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges de autos, siendo su ultimo domicilio conyugal avenida la Limpia, calle 79B parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde mantuvieron una unión armónica durante dos años aproximadamente, y que con el transcurrir de la convivencia comenzaron a presentarse problemas entre ellos, que imposibilitaron la continuación de la vida en común, la cual interrumpieron separándose de hecho y fijando domicilios diferentes, sin que existe posibilidad de reconciliación, por cuanto no existe ningún lazo afectivo que los una, invadiendo a su poderdante un sentimiento hacia su cónyuge de total desafecto, producto de los problemas que como pareja presentaron, de esta unión matrimonial no fueron procreados hijos ni adquirieron bienes que repartir, así expresamente lo indican.-.
Ahora bien, por imperio del mandato concedido y por cuanto su poderdante se acoge a la jurisdicción de los Tribunales Municipales Ordinarios del Municipio Maracaibo del estado Zulia, afianzándose en el libre desarrollo de la personalidad y para ello manifiesta libremente, por conducto de sus mandatarios especiales, la voluntad de divorciarse y ponerle fin a la unión matrimonial que iniciara en fecha 13 de junio del 2018,] y que debido a diferencias insalvables de comunicación y perdida del afecto común han producido una ruptura sentimental que impiden la continuación de la vida marital, escogiendo como causal de divorcio la falta de afecto marital, como mecanismo jurídico valido para disolver el vínculo contractual, tomando como fundamento jurídico de los hechos expresados, la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, No. 1070 , en concordancia con los elementos de extranjería artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece los supuestos de hecho relacionados con el ordenamiento jurídico extranjero, que regulan las normas de Derecho Internacional Público para acudir a las normas previstas en los tratados que sobre la materia.
En este orden, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que los Tribunales de la Republica tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en el artículo 42 eiusdem, referido a los supuestos en los cuales se atribuye la jurisdicción a los tribunales venezolanos para conocer de las causas derivadas del ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares, a saber: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha ley, para regir el fondo del litigio y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República Venezolana.
Por todas las razones de hecho y derecho expuestas, recurren a este Tribunal en nombre y representación de su poderdante para solicitar, que este digno Tribunal, una vez cumplidos los trámites procesales pertinentes disuelva el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos GREIZITH DE JESUS AVILA FUENMAYOR y RAFAEL ANTONIO VELIZ LUGO, en divorcio por estar presente la figura del desafecto en su relación conyugal, en atención al criterio jurisprudencial invocado.
En tal sentido y continuando el orden procesal, en fecha 19 de marzo del 2025, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en la materia, la cual fue practicada y agregada a las actas en fecha 1 de marzo del 2025.
En atención a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la citación del accionado ciudadano Rafael Veliz Lugo, a través de carteles publicados en la prensa regional, por el periodo de treinta días, los cuales se encuentran consignados en actas por la apoderada judicial especial.
Concluido el tramite anterior, le fue designado defensora ad litem, recayendo la designación en la profesional del derecho Mirian Pardo Camargo, titular de la cedula de identidad No. V- 7.787.043, inscrita en el inpreabogado No. 49.336, que luego de haber sido notificada para la aceptación del cargo recaído en su persona, manifestó por escrito su aceptación y presto juramento de Ley, posteriormente fue citada para la contestación del presente asunto, la cual en la oportunidad procesal correspondiente, consigno en fecha 12-06-2025 escrito de contestación en los siguientes términos:
“se hace necesario hacer del conocimiento del Tribunal, que a los efectos de dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo, y a los fines de ubicar al demandado, (…) como en el expediente hay constancia de que mi defendido se encuentra en el exterior, (..) escribí al wassapp de mi defendido no obtuve respuesta, en consecuencia, en atención al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, No. 1070/16 no me opongo a dicho divorcio” (…)
Por cuanto se han cumplido las formalidades de Ley, y visto que no existe oposición sobre lo peticionado, pasa este Tribunal a resolver lo formulado por la representación judicial de la parte accionante, de conformidad a lo alegado y probado en actas:


Consideraciones previas a la decisión:
Los mandatarios judiciales especiales, invocaron a los fines que es te Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que une a su poderdante ciudadana Greizith Avila Fuenmayor con el ciudadano Rafael Veliz Lugo, ya identificados, la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre del 2016, la cual estableció la figura del desafecto o falta de afecto marital como causal de divorcio, indican que el ultimo domicilio conyugal de los precitados cónyuges fue el Municipio Maracaibo estado Zulia, Republica de Venezuela, no fueron procreados hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal que repartir, indican que el ultimo domicilio conyugal de los precitados cónyuges fue el Municipio Maracaibo estado Zulia, Republica de Venezuela, jurisdicción de este Tribunal de Municipio, jurisdicción de los Tribunales de Municipio de la República Bolivariana de Venezuela a la cual de acuerdo a los tratados internacionales se acogen.

Ahora bien y en este orden, la Sentencia No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.(…)
(…)(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

En consecuencia y explanado lo anterior, y en cumplimiento a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Este Tribunal considera que el presente asunto se encuentran cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, prosperando la misma en derecho, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges de autos, y tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causa de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental. Así se confirma.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia No. 1070/16, de fecha 09/12/2016dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los abogados en ejercicio ISAMAR HERNANDEZ MUÑOZ y ANDRES VALERO MORILLO, inscritos en el inpreabogado No. 205.931 y 309.542 respectivamente de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales especiales de la ciudadana GREIZITH DE JESUS AVILA FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad No. V-19.392.175, domiciliada en la ciudad de Miami, estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO VELIZ LUGO, titular de la cedula de identidad No. V-13.112.974, domiciliado en la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en consecuencia de esto, se disuelve en divorcio, el vínculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos en fecha trece (13) de junio del 2018, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 70, expedida por la autoridad referida, ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2437-25 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO ,

Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.

En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) anotada bajo el numero 61 -2025
El secretario,