Expediente No. 3003-2025.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA).-

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LA VISTA”, representada en la persona de su Presidenta ciudadana RIMA SAAB SAAB.-

PARTE DEMANDADA: HERIBERTO MARTINEZ PEREZ.

Vista la anterior demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Sede Torre Mara, bajo el No. TMM711-2025, constante de sesenta folios (60) folios útiles, incoada por la ciudadana: RIMA SAAB SAAB, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 13.495.887, de este mismo domicilio, quien actúa como Presidente del CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA VISTA, debidamente inscrito por ante el Registro Público Subalterno del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 1978, bajo el No. 8, Tomo 1, del Protocolo 1º, identificado con el Registro Información Fiscal (RIF) J-305946966, cualidad que consta en acta de Asamblea de Propietarios del Edificio la Vista, asistida por el abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 11.251.486, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.448, en contra del ciudadano: HERIBERTO MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 21.291.152, de este domicilio, relativo al juicio de COBRO DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA). En consecuencia, este Tribunal, antes de realizar algún pronunciamiento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2025, El Tribunal recibió por secretaria, la presente demanda proveniente de la distribución (URDD-ZULIA), y se le dio acuse de recibido.-
En fecha Tres (03) de Febrero de 2025, El Tribunal dictó auto de entrada, formando expediente, asignándole numeración correlativa de este despacho, y Admitió la presente demanda, emplazando al efecto al ciudadano: HERIBERTO MARTINEZ PEREZ, arriba identificado, librando la boleta de Citación respectiva.-

En fecha cinco (05) de Febrero de 2025, Se recibió por secretaria diligencia, suscrita por la parte actora ciudadana: RIMA SAAB SAAB, arriba identificada, quien actúa como Presidente del CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA VISTA, asistida por el abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA PATRICIA MONTIEL VILLASMIL, arriba identificado, donde le otorga Poder APUD-ACTA, se le dio acuse de recibido y se ordenó agregar a las actas de la presente causa.-

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2025, Se recibió Escrito de solicitud de Medida, suscrito por el abogado en ejercicio: NELSON RAMOS MONTILLA PATRICIA MONTIEL VILLASMIL, arriba identificado, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante de autos, se le dio acuse de recibido mediante nota secretarial, y de igual manera se dictó auto de entrada formando pieza de Medida, y acordando resolver lo conducente en auto por separado.-

En fecha doce (12) de Febrero de 2025, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria No. 022-2025, decretando la medida cautelar solicitada.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2025, Se recibió por secretaria diligencia, suscrita por el Apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA PATRICIA MONTIEL VILLASMIL, arriba identificado, la cual se explica por sí sola, se le dio acuse de recibido, y el Tribunal ordeno agregar a las actas de la presente causa.-

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2025, El Alguacil de este despacho expuso mediante diligencia haber recibida lo concerniente a los emolumentos para la citación de la parte demandada, se le dio acuse de recibido, y el Tribunal ordeno agregar a las actas de la presente causa.-

En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2025, Se recibió por secretaria Escrito, suscrito por el abogado en ejercicio: NELSON RAMOS MONTILLA, arriba identificado, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante de autos, donde Desiste de la medida cautelar decretada y solicita que le decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar, se le dio acuse de recibo mediante nota secretarial, y el Tribunal agrego la misma a la acta de la pieza de medida.

En fecha siete (07) de Marzo de 2025, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria No. 022-2025, decretando la medida cautelar solicitada, y ordeno librar oficio No. T11M-082-2025, AL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.-

En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2025; El Alguacil de este despacho expuso mediante diligencia haber entregado, oficio No. T11M-082-2025, dirigido al REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; consignado el mismo con acuse de recibo debidamente firmado y sellado, y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la pieza de medida.

En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2025; El Alguacil de este despacho expuso mediante diligencia haber expuso haber citado al demandado de autos, consignando la boleta respectiva, y Tribunal ordeno agregar la misma a la actas de la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2025; Se recibió por secretaria Escrito de Contestación de Demanda suscrito por el demandado de autos, asistido por la abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 12.299.836, de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.670, donde opuso como punto previo la Falta de Cualidad de la accionante, Impugno el poder de representación de la demandante, y negó los hechos plasmados en el libelo de demanda, se le dio acuse de recibo con nota de secretaria, y el Tribunal ordeno agregar el mismo a las actas de la presente causa, constante de seis (06) folios útiles.-

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2025; El Tribunal dictó auto fijando la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido con el articulo 868 en su 2do aparte de la Ley Civil Adjetiva .-

En fecha dos (02) de Junio de 2025; Se recibió diligencia suscrita por el demandado de autos, ciudadano: HERIBERTO MARTINEZ PEREZ, arriba identificado, donde le otorga poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI, identificada en actas, se le dio acuse de recibido, y el Tribunal ordeno agregar la misma a la acta de la presente causa.-

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2025, El Tribunal efectuó la Audiencia Preliminar fijada para la fecha y a la hora establecida, estando presente ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 en su 2do aparte de la Ley Civil Adjetiva.-

DE LOS HECHOS

Alude la parte accionante, que el ciudadano: HERIBERTO MARTINEZ PEREZ, arriba identificado, es legítimo propietario de un inmueble conformado por un Apartamento destinado con las siglas No. 2, ubicado en la segunda planta del edificio denominado “La Vista”, específicamente en la avenida 2B (antes nombrada lomas del viento) No. 84-176, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (247,00 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada lateral norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio; y OESTE: Con fachada posterior del edificio, según se evidencia en documento protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de Noviembre de 2.012, bajo el No 2021.2671; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.2131 y correspondiente al libro del folio real del año 2.012.- Igualmente, manifiesta que desde el mes de Marzo 2021, hasta la actualidad el mencionado ciudadano; no ha cancelado las cuotas de Condominio por concepto de Gastos Comunes y no comunes inherente a dicho inmueble, a quien le corresponde como propietario, de acuerdo a la distribución según alícuota establecida por la asamblea de propietarios y conforme al documento de Condominio del citado Edificio, y que dicha deuda asciende según planillas, consignadas al efecto con el libelo, a la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE DOLARES ESTADOUNIDENSE ($ 2.813,00).-

Por último, fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente; los artículos 1.133, 1159,1166, 1167, 1211, 1264, 1271 y 1919 del Código Civil, en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.


MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Ahora bien, considera esta Juisdicente en virtud de los alegatos expuesto por la parte demandada de autos, traer a colación lo establecido en los artículos 14, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales establecen:

ARTICULO 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. (…omississ…)

ARTICULO 18: La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
a. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c. Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador;

ARTICULO 20: Corresponde al Administrador:
a. Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b. Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
f. Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
h. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión. Parágrafo Único:
La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar. (Negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, es importante, pasa esta Operadora de Justicia hacer referencia de la Sentencia de fecha veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente sobre este tema:

“.…..(Omissis)” Con respecto al pronunciamiento de oficio del juez sobre la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, es preciso declarar que esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica. Por ello, de conformidad con las consideraciones expuestas y con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional que impone a los operadores de justicia el deber de declaración aun de oficio la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió declararla respecto de la Junta de Condominio del Edificio Mansión Chivacoa para fungir como parte demandada en el juicio de nulidad de acta de asamblea y, en consecuencia, declarar con lugar la apelación ejercida y reponer la causa al estado de la admisión de la demanda interpuesta por las ciudadanas Concepción Mila Vallejo y María Gabriela Targa de Kalen. De tal manera que, esta Sala observa que efectivamente se produjo una lesión de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa del hoy solicitante, puesto que el juzgado superior no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la falta de cualidad de la Junta de Condominio del Edificio Mansión Chivacoa, pues la misma no podía hacerse parte en juicio conforme a las normas transcritas supra. En consecuencia, conforme al razonamiento que precede, se determina que la presente solicitud de revisión constitucional debe declararse que ha lugar; en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y le ordena al referido Tribunal Superior se pronuncie de nuevo respecto de la apelación en los términos contenidos en la presente decisión. Así se decide”.

Igualmente la Sala Civil del máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia de fecha ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia, la cual señala lo siguiente:

“.…..(Omissis)” En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada inc luso de ofic io por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N 3.592 de fecha 6 de diciembre de
2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo
Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o Legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro.003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale
decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la cual la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, con lleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga”.

Seguidamente, en la misma tónica planteada es importarte hacer referencia a la siguiente Sentencia No. 235, de la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-03-2004, al interpretar el artículo de la ley especial, que habla o se refieren a la cualidad para ser demandante en juicio por parte de los copropietarios de un inmueble en Propiedad Horizontal, señala lo siguiente:

“….(Omissis)” Ahora bien, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la Comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señalo el ad quem en si fallo, ha sido pacifica y consolidada inveterada la doctrina de esta sala de casación Civil, desde la sentencia No 36 del 29 de Abril del 1970, caso J.F.F. y otros contra A.E. Campos A.y A. Da Costa Campos, donde establecieron los siguiente.- Esta sala encuentra concreto, el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecha material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el habito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los co-propietarios, en cuanto respecta a la administración de los cosas comunes, o en cualquier otro asunto, sobre que hubiera recaído acuerdo previo a tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal……”

Conforme a las disposiciones legales y criterio jurisprudencial antes indicados, y como quiera del análisis del escrito libelar, se constata que el representante de la Junta de Condominio del Edificio La Vista ciudadana RIMA SAAB SAAB, antes identificada, actúa como Presidenta de dicho Condominio, y es quien acude por ante este órgano jurisdiccional para interponer demanda en contra del ciudadano HERIBERTO MARTINEZ PEREZ, antes identificado, a los fines de exigir el cumplimiento de las obligaciones inherentes a los condóminos, cualidad ésta que sólo está acreditada conforme a la ley especial a la figura del administrador, tal y como lo prevé el artículo 14 y siguientes, antes señalado, presupuesto que hace configurar la falta de cualidad del actor para ejercer la presente acción, trayendo consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez de conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada el Juez ante dicha situación, está obligado a declararla de oficio, y como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar inadmisible la presente causa. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la ciudadana: RIMA SAAB SAAB, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.-13.495.887, de este mismo domicilio, quien actúa como Presidente del CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA VISTA, debidamente inscrito por ante el Registro Público Subalterno del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 1978, bajo el No. 8, Tomo 1, del Protocolo 1º, identificado con el Registro Información Fiscal (RIF) J-305946966, cualidad que consta en acta de Asamblea de Propietarios del Edificio la Vista, asistida por el abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-11.251.486, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.448, en contra del ciudadano: HERIBERTO MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 21.291.152, de este domicilio, relativo al juicio de COBRO DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA).

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE; inclusive el la pagina WEB DE TSJ.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, en virtud de la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. B. B. G. J
LA SECRETARIA,


ABOG. . M. C. U. V.-

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva anterior, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), bajo el N° 081-2025.-
LA SECRETARIA,

ABOG. M. C. U. V.-



BBGJ/bg.-