Solicitud Nº 4660-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Año 215º y 166º
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
I
INTRODUCCION
Recibido por efectos de la distribución proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (URDD-ZULIA), en fecha dos (02) de Mayo de 2025, bajo el No. TMM-682-2025, numeración del órgano distribuidor, constante de once (11) folios útiles, con sus anexos, el presente asunto, con ocasión a la presente solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMINETO; incoada por el ciudadano: HENRY DE JESUS BRACHO BRACHO, venezolano, mayor de edad, sin documento de identidad, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, firmado a su ruego por los ciudadanos: DANIEL RAMON ZAMBRANO VILLANUEVA y MARY COROMOTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad; portadores de la cedula de identidad No. V.- 22.468.553 y V.- 12.218.122, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia; asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA RINCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.-10.407.008, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.109, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el N° 3204, inserta en los libros por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acompañando a su solicitud, según copia certificada anexa a las actas; con fundamento en lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.- En consecuencia este Tribunal, antes de resolver pasa hacer el siguiente recorrido:
II
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de Mayo de 2025, El Tribunal recibió por secretaria la presente solicitud en físico proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA) bajo el número de distribución TMM-682-2025, y se le dio acuse de recibido.
En fecha siete (07) de Mayo de 2025, El Tribunal dictó auto de entrada en la presente solicitud, formado solicitud, asignándole nomenclatura correlativa de esta despacho y ase insto a la parte solicitante de autos.-
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2025; Se recibió por secretaria diligencia con anexos; suscrita por el solicitante de auto; asistido por la abogada en ejercicio MARIA RINCON, ya identificada, cumpliendo con lo requerido por este despacho, se le dio acuse de recibido y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente solicitud, constante de tres (3) folios útiles.-
En fecha dos (02) de Junio de 2025; el Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana: DEISY ROSARIO BRCHO, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 11.858.792 y de este mismo domicilio. Así mismo ordenó notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; que le pueda corresponder. Se libró la boleta notificación respectiva y Edicto para ser publicado en un diario de la localidad.-
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2025, el Alguacil Titular de este Tribunal, expuso mediante diligencia haber practicado la citación ciudadana: DEISY ROSARIO BRCHO, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 11.858.792 y de este mismo domicilio, consignando en el acto, la boleta respectiva debidamente firmada con su acuse de recibido y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente solicitud quedando la misma debidamente cumplida.-
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2025; Se recibió por secretaria diligencia; suscrita por el solicitante de auto; asistido por la abogada en ejercicio MARIA RINCON, ya identificada, con anexo, consignando la publicación del Edicto librado; se le dio acuse de recibido y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente solicitud, constante de dos (2) folios útiles.-
En fecha veinte (20) de Junio de 2025; El Alguacil Titular de este Tribunal, expuso mediante diligencia haber practicado la notificación del Fiscal Trigésima Cuarta (34) ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competente para este materia, consignando en el acto, la boleta respectiva debidamente sellada y firmada y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente solicitud quedando la misma debidamente cumplida.-
Ahora bien, por cuanto este Tribunal se encuentra en término para dictar sentencia, lo hacen previa las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Alega el solicitante de autos ciudadano: HENRY DE JESUS BRACHO BRACHO, venezolano, mayor de edad, sin documento de identidad, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, firmado a su ruego por los ciudadanos: DANIEL RAMON ZAMBRANO VILLANUEVA y MARY COROMOTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad; portadores de la cedula de identidad No. V.- 22.468.553 y V.- 12.218.122, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia; asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA RINCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.-10.407.008, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.109, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que su progenitora ciudadano: VICKY COROMOTO BRACHO, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 11.088.464; desde hace muchos años, se fue del país y me lo dejo bajo los cuidados de una tía ciudadana: DEISY ROSARIO BRACHO; venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 11.858.792 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, tal como demostró su filiación; por tal motivo le fue imposible sacar su cedula de identidad cuando era menor de edad, debido a lo ausencia de su progenitora, razón por lo cual no pudo tramitar el mencionado; por ante el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME); causándole al solitamente un daño irreparable y violentando todos sus derechos constitucionales, sigue manifestando; que hoy es mayor de edad, se le ha hecho aún más imposible sacar dicho documento de identificación, por dos razones 1° Cuando era menor de edad, su medre biológica, ciudadana: DEISY ROSARIO BRACHO, arriba identificada, se fue del país y lo dejo con su tía como ya lo menciono y segundo los funcionarios de SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME); ya mayor de edad le solicitaron acta de Nacimiento y la constancia de nacimiento hospitalaria y al comparar al acta de Nacimiento con dicha constancia se dan cuenta que existe en la mencionada Acta de nacimiento Nº 3024 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, un error involuntario en el año de nacimiento al colocar “07/12/2000”, cuando la fecha correcta es 07/12/2001, tal como se evidencia en la Constancia de P arto del Hospital /Ambulatorio Maternidad Dr. “Armando Castillo Plaza”, emitida de fecha 17/03/2025, anexa en original a las actas de la presente solicitud
El Tribunal para resolver observa considera necesario traer a colación el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
En este mismo sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo448 del Código Civil (CC) vigente, que es del tenor siguiente:
Artículo 448. Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados (…)
Asimismo, con relación a la rectificación de las Actas de Registros del estado civil, el artículo 462 del Código Civil dispone:
Artículo 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, estableció:
…Con relación a la competencia para conocer de este tipo de solicitudes, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria
Conforme a las normas antes transcritas, aprecia la Sala, que sería el órgano administrativo el llamado a conocer de la solicitud de autos, no obstante declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso comportaría una dilación perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponer que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos; más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en su artículo 769 dispone lo que sigue:
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (…)
En atención a las normas parcialmente transcritas, y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.
Ahora bien, en el presente caso se pretende a través del procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, asentar el año de Nacimiento del solicitante, acta que reposa en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el fundamento de que se asiente la fecha 07/12/2001 y no como fue omitida. Asimismo, el procedimiento de rectificación tiene como fundamento el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, y según el Doctor J. R. Duque Sánchez éste es sólo utilizable para corregir inexactitudes, irregularidades o deficiencias que comprende el derogado Artículo 462 hoy 769 del Código de Procedimiento Civil:
“…INEXACTITUDES
La rectificación será para restablecer la verdad, cuando se traté, por ejemplo, de actas de nacimiento en que aparezca como padres del niño presentado personas que no lo son; se presente esté como legitimo, siendo natural o viceversa; se le atribuya sexo diferente del que tiene; se le declare muerto en el acto de su presentación estando vivo, o se le llame expósito, no obstante haber sido presentado por sus padres; o bien se trate de corregir los errores de copia que contenga la inserción en los Libros respectivos de una acta de matrimonio, o de reforma una partida de defunción en que se atribuya al finado un nombre, estado o profesión diferentes de los que tenia.
IRREGULARIDADES.
Servirá para subsanar irregularidades de la rectificación que tienda, v. gr., a hacer constar que presenciaron el acto de la extensión de la partida testigos no expresados en ésta, o cuya firma se dejo de estampar sin expresión del motivo lo impidió, o lo que testigos que presenciaron el acto no son, a pesar de lo expuesto en él, varones, mayores de edad o vecinos de la parroquia respectiva, o que no son verdaderos los hechos y circunstancias expresados en el acto, sean o no a extraños los que la ley exige mencionar.
DEFICIENCIAS
La rectificación, por último, tendrá por objetos llenar lagunas o deficiencias, cuando sirva, por ejemplo, para suplir en la partida respectiva los nombres omitidos del recién nacido, del difunto, o de los contrayentes, o para hacer constar el sexo no indicado del primero, o el orden del nacimiento de los gemelos que fueron presentados (art. del Código Civil), o la circunstancias silenciada de haber celebrado el matrimonio in artículo mortis…”
Pretende la parte accionante que se rectifique su Acta de Nacimiento, pues, asentaron su fecha de Nacimiento de manera errónea, cuya fecha es 07/12/2001.
En fecha veinte (20) de Junio de 2025, el Alguacil de este Tribunal expuso mediante diligencia haber Citado a la ciudadana: DEISY ROSARIO BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-11.858.792, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien no hizo oposición alguna y solicito se le de continuidad al procedimiento y que este produzca el efecto legal correspondiente, se cometió un error involuntario en la fecha de Nacimiento al colocar en el Acta de Nacimiento 07/12/2000, cuando lo correcto es 07/12/2001, tal como se evidencia en la Constancia de Parto, del Hospital Ambulatorio Maternidad Dr. “Armando Castillo Plaza”, consignada en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de las consideraciones antes transcritas, se concluye que efectivamente el procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO resulta idóneo a las pretensiones de la parte solicitante, pues corregir u error material, constituye más que una inexactitud o deficiencia, una irregularidad susceptible de ser corregida, más aun en el caso de autos, cuando se notificó a la progenitora del solicitante y no se opuso ni objetó la solicitud, lo que hubiese provocado la improcedencia.
En consecuencia, vista las documentales cursantes en autos (actas de Nacimiento, Copias de Cédulas de Identidad y todos documentos públicos administrativos), por tanto prestan todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende respecto al hecho que se pretende rectificar, pues, se trata de una irregularidad en la declaración susceptible de ser corregida, por lo que deberá forzosamente esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud y así se declarará en la dispositiva de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de la copia certificada del acta a rectificar, se pudo constatar que se cometió un error involuntario en la fecha de Nacimiento del solicitante el ciudadano HENRY DE JESUS BRACHO BRACHO, que la fecha de Nacimiento del solicitante es 07/12/2000, lo cual se evidencia erróneamente en el acta de Nacimiento Nº 3204, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la que se lee en los datos del solicitante HENRY DE JESUS BRACHO BRACHO, siendo lo correcto la fecha de Nacimiento 07/12/2001, la cual se evidencia en la Constancia de Parto, del Hospital Ambulatorio Maternidad Dr. “Armando Castillo Plaza”,por lo que esta Sentenciadora, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO; incoada por el ciudadano: HENRY DE JESUS BRACHO BRACHO, venezolano, mayor de edad, sin documento de identidad, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, firmado a su ruego por los ciudadanos: DANIEL RAMON ZAMBRANO VILLANUEVA y MARY COROMOTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad; portadores de la cedula de identidad No. V.- 22.468.553 y V.- 12.218.122, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia; asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA RINCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.-10.407.008, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.109, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 3204, emitida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el sentido siguiente: Se lee en los Datos del solicitante: fecha de Nacimiento 07/12/2000, debe leerse “07/12/2001” la cual es la fecha correcta.
SEGUNDO: Procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, para lo cual, se ordena remitir copias certificadas con oficio dirigido al Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y del Registro Principal del estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ;
ABOG. B. B. G. J.
LA SECRETARIA;
ABOG. M. C. U. V..-
En la misma fecha, siendo las ONCE y TREINTA minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el No. 089-2024 y se libraron los oficios Nos.T11M-172-2025 y T11M-173-2025.-
LA SECRETARIA;
ABOG. M. C. U. V.-
BBGJ/muv
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