Solicitud. 4673-2025
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
215º y 166º
INTRODUCCIÓN
Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), Sede Judicial Torre Mara, en fecha Tres (03) de Junio de 2025, bajo el Nº TMM-886-2025, constante de siete (07) folios útiles, con ocasión a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: EURO JESUS FEREIRA CARRUYO y YAMILETH JOSEFINA HERNANDEZ BOZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V.-11.390.014 y V.- 15.530.864 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio: ANA MENDOZA CARBONELL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.587, y de este domicilio, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando estar separados de hecho, por más de cinco (5) años. En consecuencia este Tribunal, antes de resolver pasa hacer las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de Junio de 2025, El Tribunal recibió por secretaria la presente solicitud en físico proveniente de la Oficina de recepción y distribución de documentos (URDD-ZULIA) bajo el número de distribución TMM-886-2025, constante de siete (07) folios útiles y se le dio acuse de recibido.
En fecha cinco (05) de Junio de 2025, El Tribunal admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.- Así mismo ordenó notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se libró la boleta respectiva de Notificación.
En fecha seis (06) de Junio de 2025, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignando la boleta respectiva debidamente sellada y firmada en la misma oportunidad se agregó a las actas la aludida boleta quedando la misma debidamente cumplida.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente expediente consignada junto a la solicitud mediante copia certificada, prevé esta Operadora de Justicia que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Doce (12) de Marzo de 2005, ante el Jefe y Secretaria del Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número treinta y uno (31) de los libros llevados por el Registro Civil antes nombrado para el año 2005.
Asimismo, verifica esta Juzgadora que ambos solicitantes una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Los Andes, Sector Pomona, Avenida 19E, Casa Nº 34-65, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así las cosas, seguidamente; ambos cónyuges declararon haber procreado un (01) hijo en la unión matrimonial, que lleva por nombre: VICTOR JESUS FEREIRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad; portador de la cedula de identidad No. V.- 31.225.147, y de este domicilio, tal como se evidencia la Filiación en Acta de Nacimiento No. 447, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y de igual manera manifestaron NO HABER ADQUIRIDO BIENES en la comunidad conyugal. De igual forma manifiestan haberse separado de hecho desde hace más de cinco (05) años y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna; en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por otro lado, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide. -
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut supra referidas, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: EURO JESUS FEREIRA CARRUYO y YAMILETH JOSEFINA HERNANDEZ BOZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V.-11.390.014 y V.- 15.530.864 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio: ANA MENDOZA CARBONELL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.587, y de este domicilio.
• SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Marzo del año 2.005, Acta Nº 31; instaurada en la solicitud Nº 4673-2025 de la nomenclatura interna del Tribunal. De igual manera, procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, remítanse los juegos de copias certificadas con oficio a los entes respectivos y expídanse las que ameriten las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. B. B. G. J.
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V
En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana 09:30 a.m, bajo el No. 088-2025 y se libraron los oficios Nos. T11M-170-2025 y T11M-171-2025.
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V
BBGJ/il
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