REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 4000-2025
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Correspondió por Distribución bajo el Nro. TMM-896-2025, la presente solicitud en fecha cuatro (04) de Junio de 2025, presentada por el ciudadano JUAN ANTONIO RANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V-5.823.337, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ÁLVARO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.604.628, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 53.714.

II
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Manifiesta el solicitante que en fecha siete (07) de Enero de 2025, suscribió una compra venta privada con la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SILVA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.507.438, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual corre inserto a las actas en original, acordando la compra de un inmueble distinguido con las siglas 2A-38, ubicado en la primera planta del Edificio N° 2A, Tipo 2 del Parque Residencial La Vega, situado en el lugar conocido como Sabaneta, calle 100, denominado Altos de la Vanega, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Ficha Catastral N° 231305U01006030001007P01003.

Alude además, que ha cancelado el monto total de la compra del referido inmueble y que para la protocolización de la venta, aún le faltan a la vendedora las respectivas solvencias y debido a que la misma se ausentará del país acude ante éste órgano jurisdiccional para que se ratifique el contenido y firma del documento de compra venta del inmueble.

Fundamenta el solicitante su petitorio en lo establecido en los artículos 630 y 631 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1364 y 1366 del Código Civil.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”

En ese sentido, es preciso señalar los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, son los siguientes: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública; 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentados posteriormente; 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario, y donde para su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes; 4) otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer posteriormente la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 631 ejusdem, indicándose éste último mediante un trámite doctrinariamente denominado de “Jurisdicción Voluntaria”, para preparar la Vía Ejecutiva. (negrilla del Tribunal)

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, pasa esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva del documento privado cuyo reconocimiento se solicita, que el mismo está referido a un contrato de compra venta, suscrito en fecha siete (07) de Febrero de 2025, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 2A-38, ubicado en la primera planta del Edificio 2A, Tipo 2 del Parque Residencial La Vega, situado en un lugar conocido como Sabaneta, calle 100, denominado Altos de la Vanega, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Subrayado del Tribunal).

Se desprende de los alegatos de la parte solicitante que intenta el reconocimiento de dicho documento privado contentivo de un contrato de Compra Venta, y de los extractos antes trascritos, constata esta Jurisdicente que del referido instrumento no se desprende que el mismo comporte la obligación de pagar una cantidad liquida y exigible de plazo cumplido, lo que hace denotar que el instrumento no cumple pormenorizadamente con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, como instrumento que puede ser fundamento de una solicitud por vía ejecutiva, tal y como lo establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y siguiente; y como quiera que en el caso bajo estudio se evidencia que se trata de un documento privado referente a un contrato de Compra Venta, orientado al Reconocimiento del Contenido y Firma del mismo, que no comporta la obligación de pagar una cantidad liquida y exigible de plazo cumplido, al no configurarse este presupuesto legal, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar inadmisible la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de Reconocimiento de contenido y firma de Contrato de Compra Venta Privado, presentada por el ciudadano JUAN ANTONIO RANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V-5.823.337, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ÁLVARO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.604.628, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 53.714, de conformidad con lo previsto en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el Nº 050-2025.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-