Solicitud Nº 4006-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta (30) de Junio de 2025
Años 215° y 166°
Recibida como fue la presente solicitud proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, bajo el No. TMM-1031-2025, en fecha veinte (20) de Junio de 2025, solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS, presentada por los ciudadanos JOSE ALY HINESTROZA PALMAR y HEFZI CAROLINA HINESTROZA PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-20.441.795 y V-31.121.065 respectivamente domiciliados en la Parroquia La Concepción, Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio, ASDRUBAL MORENO, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.813, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude los solicitantes, ciudadanos JOSE ALY HINESTROZA PALMAR y HEFZI CAROLINA HINESTROZA PALMAR, antes identificados, a solicitar se pronuncie solo con respecto a los herederos únicos y universales del ciudadano EDGAR MATIAS HINESTROZA PUCHE, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.531.518, fallecido conforme se evidencia del acta de defunción Nº 241, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha veintisiete(27) de Febrero de 2.019, en su condición de esposa e hijos los ciudadanos MARTHA MARGARITA PALMAR DE HINESTROZA, JOSE ALY HINESTROZA PALMAR y HEFZI CAROLINA HINESTROZA PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 9.794.644, V-20.441.795 y V-31.121.065, respectivamente.
En tal sentido, los solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano EDGAR MATIAS HINESTROZA PUCHE, signada con el Nº 241, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
2) Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE ALY HINESTROZA PALMAR, signada con el Nº 1695, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
3) Acta de Nacimiento de la ciudadana HEFZI CAROLINA HINESTROZA PALMAR, signada con el Nº 657, suscrita por la unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano EDGAR ALEXANDER HINESTROZA CHAVEZ, signada con el Nº 404, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
5) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDGAR MATIAS HINESTROZA PUCHE y MARTHA MARGARITA PALMAR.
6) Copia de la cedula de identidad del ciudadano EDGAR MATIAS HINESTROZA PUCHE.
7) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana HEFZI CAROLINA HINESTROZA PALMAR.
8) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana EDGAR ALEXANDER HINESTROZA CHAVEZ.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se logró acreditar de forma fehaciente la filiación de los ciudadanos MARTHA MARGARITA PALMAR DE HINESTROZA,JOSE ALY HINESTROZA PALMAR y HEFZI CAROLINA HINESTROZA PALMAR, antes identificados, tal y como lo prevé el artículo 825 del Código Civil en su primer aparte. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan el postulante, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS del causante EDGAR MATIAS HINESTROZA PUCHE, identificado anteriormente, a los ciudadanos MARTHA MARGARITA PALMAR DE HINESTROZA,JOSE ALY HINESTROZA PALMAR y HEFZI CAROLINA HINESTROZA PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad, Nros V- 9.794.644, V-20.441.795 y V-31.121.065, respectivamente, en su condición de esposa e hijos, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes Junio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza,
ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
La Secretaria,
ABOG. LAURA ESCOBAR URDANETA
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo la 11:00 a.m., bajo el Nro. 065-2025 y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.-
La Secretaria,
ABOG. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
Solicitud No.4006-2025
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