REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 4003-2025
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Correspondió por Distribución bajo el Nro. TMM-970-2025, la presente solicitud en fecha once (11) de Junio de 2025, presentada por el abogado WILMER ENRIQUE PAREDES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.795.519, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 98.011, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA ARAUJO OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.937.931, domiciliada en Madrid, Reino de España, representación que se desprende de Poder Especial otorgado por ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, en fecha nueve (09) de Mayo de 2025, Nro. 1.120, el cual se encuentra debidamente apostillado en fecha doce (12) de Mayo de 2025, bajo el Nro. N7201/2025/031058; en contra del ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.736.917, domiciliado en la calle 45, Nro. 5A-56, Los Milagros, Valledupar, César, República de Colombia, fundamentando su pretensión en lo establecido en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016, Exp. 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con fundamento en el Desafecto como causa excepcional de extinción del matrimonio.
II
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Manifiesta el apoderado judicial de la solicitante, que su representada y el ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ PARRA, antes identificado, contrajeron matrimonio civil el veintiuno (21) de Diciembre de 2018, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Guajira del Estado Zulia, Acta Nro. 46, la cual corre inserta en actas en copia certificada.
Alude además, que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 45, Nro. 5A-56, Los Milagros, Valledupar, César, Colombia, donde los cónyuges convivieron armoniosamente hasta el año 2023, y es por lo cual su representada solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano, JUAN CARLOS BERMUDEZ PARRA, antes identificado.
Expresa además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016, Exp. 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal estima necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”(Negrillas del tribunal)
Por su parte, establece criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2000, Exp. N° 00-016, lo siguiente:
(…omissis…)
Debiendo recordarse que, cuando el legislador confiere la competencia para conocer de los juicios de divorcio, al Juez de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, EN EL LUGAR DEL DOMICILIO CONYUGAL debe entenderse EL DEL LUGAR DEL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL.(Negrillas del tribunal)
No otra interpretación puede darse, máxime si se considera la definición legal que del domicilio conyugal da el propio artículo 754, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, dado que es en el último domicilio conyugal donde los cónyuges ejercían sus derechos y cumplían sus deberes antes de cesar la vida en común.
(…omissis…)
Bajo esta premisa, así como las consideraciones de hecho y de derecho ut supra referidos, se constata que el artículo 754 de la Ley Adjetiva Civil, establece que el juez competente para conocer de las solicitudes de divorcio es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y como quiera que en el escrito de solicitud que antecede el apoderado judicial de la solicitante, ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA ARAUJO OMAÑA, antes identificada, señalo que después contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la “Calle 45, N° 5ª-56, Los Milagros Valledupar, Cesar Colombia”, y siendo que la presente solicitud no cumple con los presupuestos legales exigidos en el ordenamiento jurídico, los cuales deben cumplirse cabalmente, resulta forzoso para este tribunal declarar inadmisible la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el abogado WILMER ENRIQUE PAREDES MONTILLA, actuando en representación de la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA ARAUJO OMAÑA, antes identificada así hará constar en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el abogado WILMER ENRIQUE PAREDES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.795.519, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 98.011, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA ARAUJO OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.937.931, domiciliada en la Calle Los Naranjos 6 2D, Alcobendas, Madrid, Reino de España, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BERNUDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.736.917, domiciliado en la República de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el Nº 061-2025.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
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