Solicitud Nro. 4716-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de junio de 2025
215° y 166°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-789-2025 en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por las ciudadanas Yaniree Gabriela Soto Rodríguez y Yamily María Soto Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.572.870 y 12.404.655, respectivamente, asistidas por la Defensora Pública Primera Auxiliar Encargada, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada Vanessa Alves Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.308, conjuntamente con: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 1340 de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia simple de Acta de Matrimonio Nro. 550 de fecha siete (07) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 2029 de fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 5140 de fecha siete (07) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1564 de fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta d Nacimiento Nro. 942 de fecha cinco (05) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1853 de fecha veintinueve (29) de julio mil novecientos ochenta y dos (1982) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1577 de fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Defunción Nro. 54 de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nro. 1095 de fecha tres (03) de octubre de mil novecientos setenta y tres (1973) expedida por el Registrador Principal del estado Aragua del duplicado llevado por la Prefectura Civil del Municipio Turmero, Distrito Mariño del estado Aragua, copia de certificada de Acta de Defunción Nro. 2254 de fecha siete (07) de de septiembre de dos mil diecisiete (2017) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Neida Josefina Rodríguez De Soto, Manuel Antonio Soto Bracho, Yenny Del Pilar Soto Rodríguez, Yamily María Soto Rodríguez, Yaniree Gabriela Soto Rodríguez, Janeth Carolina Soto Rodríguez, Jackeline Josefina Soto Rodríguez, Jean Carlos Soto Rodríguez y Manuel Antonio Soto Rodríguez.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por las ciudadanas Yaniree Gabriela Soto Rodríguez y Yamily María Soto Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.572.870 y 12.404.655, respectivamente, asistidas por la Defensora Pública Primera Auxiliar Encargada, con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, abogada Vanessa Alves Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.308, ambas actuando en nombre propio en condición de hijas y en representación de los ciudadanos Janeth Carolina Soto Rodríguez, Jackeline Josefina Soto Rodríguez, Jean Carlos Soto Rodríguez y Manuel Antonio Soto Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.572.867, 13.244.155, 15.559.867 y 12.404.627, respectivamente, en su condición de hijos respecto a la causante ciudadana Neida Josefina Rodríguez De Soto, quien en vida fue, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.749.370.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se dictó auto dando entrada a la presente solicitud e instando a la parte interesada a aclarar si las ciudadanas Darsy y Sabina, quienes fueron identificadas en el Acta de Defunción Nro. 54 de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Manuel Antonio Soto Bracho, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.172.228, como hijas de éste, son hijas a su vez de la causante Neida Josefina Rodríguez de Soto, anteriormente identificada, asimismo, se instó a consignar copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Yenny Del Pilar Soto Rodríguez (hija premuerta), quien en vida fue, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.406.079, y a indicar si ésta dejó hijos o no.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) la ciudadana Yaniree Gabriela Soto Rodríguez, asistida por la Defensora Pública abogada Vanessa Alves Silva, ambas anteriormente en líneas identificadas, diligenció dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal aclarando que las ciudadanas Darsy y Sabina no son hijas de la causante ciudadana Neida Josefina Rodríguez de Soto, anteriormente identificada, y, que la ciudadana Yenny Del Pilar Soto Rodríguez, en líneas anteriores identificada, no procreó hijos, asimismo, solicitó a este Órgano Jurisdiccional en vista de no contar con los recursos necesarios para trasladarse al estado de Aragua a los fines de la obtención de la copia certificada del acta de Acta de Nacimiento Nro. 1095 correspondiente a la ciudadana Yenny Del Pilar Soto Rodríguez (hija premuerta), sea valorada la copia simple cursante en actas como copia fotostática simple de documento público.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa merecerá la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias le asiste al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 1340 de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 2029 de fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 5140 de fecha siete (07) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1564 de fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta d Nacimiento Nro. 942 de fecha cinco (05) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1853 de fecha veintinueve (29) de julio mil novecientos ochenta y dos (1982) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1577 de fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Defunción Nro. 54 de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia de certificada de Acta de Defunción Nro. 2254 de fecha siete (07) de de septiembre de dos mil diecisiete (2017) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia simple de Acta de Matrimonio Nro. 550 de fecha siete (07) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nro. 1095 de fecha tres (03) de octubre de mil novecientos setenta y tres (1973) expedida por el Registrador Principal del estado Aragua del duplicado llevado por la Prefectura Civil del Municipio Turmero, Distrito Mariño del estado Aragua
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de copias certificadas de documentos públicos y copia simples de éstos mismos que no fueron objeto de tacha de falsedad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, demostrando el fallecimiento de la causante ciudadana Neida Josefina Rodríguez De Soto el día ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el vinculo matrimonial que le unió con el ciudadano Manuel Antonio Soto Bracho y el fallecimiento de éste ultimo el día dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), el vinculo materno filial con los ciudadanos Yamily María Soto Rodríguez, Yaniree Gabriela Soto Rodríguez, Janeth Carolina Soto Rodríguez, Jackeline Josefina Soto Rodríguez, Jean Carlos Soto Rodríguez, Manuel Antonio Soto Rodríguez y Yenny Del Pilar Soto Rodríguez, así como el fallecimiento de ésta ultima el día seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-Así se valora.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del fallecimiento de la ciudadana Neida Josefina Rodríguez De Soto, así como también el lazo de consanguinidad materno con los ciudadanos Yamily María Soto Rodríguez, Yaniree Gabriela Soto Rodríguez, Janeth Carolina Soto Rodríguez, Jackeline Josefina Soto Rodríguez, Jean Carlos Soto Rodríguez y Manuel Antonio Soto Rodríguez, cumpliendo así con los extremos establecidos en el artículo 825 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se declarará en la parte dispositiva de la presente resolución.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana NEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE SOTO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.749.370, a los ciudadanos YAMILY MARÍA SOTO RODRÍGUEZ, YANIREE GABRIELA SOTO RODRÍGUEZ, JANETH CAROLINA SOTO RODRÍGUEZ, JACKELINE JOSEFINA SOTO RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS SOTO RODRÍGUEZ y MANUEL ANTONIO SOTO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.404.655, 18.572.870, 18.572.867, 13.244.155, 15.559.687 y 12.404.627, respectivamente, todos en su condición de hijos. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA


LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 01.
LA SECRETARIA


ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS