EXP. 4062-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia distribución signada con el Nro. TMM-813-2025 en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), contentiva de demanda por Reconocimiento de Documento en contenido y firma, instaurada por la ciudadana Milagros Del Valle Trujillo Suterlan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.442.905, asistida por el profesional del derecho Javier Vejega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.406, en contra de la ciudadana Paola Carolina Cordero Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.098.931.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se dictó auto dando entrada a la presente causa, e instando a la parte interesada a indicar de manera expresa la estimación de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Milagros Del Valle Trujillo Suterlan, asistida por el abogado en ejercicio Javier Vejega, ambos anteriormente identificados, indicando lo siguiente: “…Estimo la Cuantia(sic) de esta solicitud de Reconocimiento de documento privado, en la cantidad de 6.500$ dólares, equivalente a la moneda de mayor valor que seria(sic) el Euro que en Bolivares(sic) seria 692.770,00, al momento de que se introdujo la solicitud por ante ese Tribunal…”
Ahora bien, corresponde a los Operadores de Justicia asegurar el cumplimiento de los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, en tal sentido esta Operadora de Justicia pasa de seguidas a pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, asunto íntimamente ligado a la admisibilidad, previo a las siguientes consideraciones:
Establece nuestra carta magna en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
En este sentido, de la lectura del libelo de demanda se deriva la interposición de la acción de Reconocimiento de Documento en Contenido y Firma, sobre la base del procedimiento contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así las cosas, se hace necesario citar el referido cuerpo normativo en sus artículos 29 y 30, en lo concerniente a la competencia por la cuantía del órgano jurisdiccional:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
El mencionado cuerpo adjetivo establece en sus artículos 31 y siguientes, las reglas dirigidas al demandante para el establecimiento del valor específico de la demanda, monto esencial para la determinación de la competencia del Tribunal de cognición según la cuantía estimada.
En efecto, la competencia por la cuantía pretende la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, disponiendo con ello el Legislador, que las causas de inferior valor pecuniario no sean conocidas por un Tribunal de mayor grado.
A tal respecto, inicialmente las disposiciones orientadas a la regulación de la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer un determinado asunto en atención al orden económico se encontraban contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin embargo, con el transcurso del tiempo y ante la necesidad de adecuar el valor de la moneda a la economía actual, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado una serie de resoluciones encargadas de organizar tal jerarquía económica.
Así, mediante Resolución N° 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se modificó la competencia en razón de la cuantía de los Juzgados que conocen asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito a partir de su artículo primero (1°) que estipula:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (Resaltado propio del Tribunal)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”
Corolario con lo anterior, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Se desprende pues de la antes señalada resolución, la determinación de la competencia para los Juzgados de Municipio en aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo el Euro la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, es decir, el día veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), según las referencias emanadas por la mencionada Entidad Financiera, valorado según la tasa publicada por el monto de CIENTO SEIS BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 106,57), por lo que, correspondía al conocimiento de este Tribunal aquellas demandas que no excedieran la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 319.710,00) para la mencionada fecha, en tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte actora estimó la presente demanda por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 692.770,00), monto que excede el limite de la cuantía atribuida al presente Juzgado de cognición.- Así se establece.
En tal sentido, es preciso señalar el contenido del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia… (Omissis)”.
En derivación, en aplicación de la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y las disposiciones legales antes transcritas, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para conocer y tramitar la demanda que por Reconocimiento de Documento en Contenido y Firma incoara la ciudadana Milagros Del Valle Trujillo Suterlan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.442.905, asistida por el profesional del derecho Javier Vejega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.606, en contra de la ciudadana Paola Carolina Cordero Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.098.931.
SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y ordena remitir el presente expediente en original a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el Nro. 08
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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