SOL: 6903-2025 SENT: 086-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
SOLICITANTE: ANGEL RODOLFO RINCON BOSCAN, actuando en representación de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM.
DECISIÓN: NEGADA
Recibida la anterior solicitud en fecha diecinueve (19) de junio de 2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el No. TMM-1030-2025, contentiva de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM, propuesta por el ciudadano ANGEL RODOLFO RINCON BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.829.962, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS VENEZUELA, C.A., inscrita debidamente ante el registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2018, R.I.F. J410914190, asistido por la abogada en ejercicio GENESIS TERAN GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 260.833, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Estando en la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Se observa que la solicitud efectuada por el ciudadano ANGEL RODOLFO RINCON BOSCAN, quien actúa en representación de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS VENEZUELA, C.A., pretende que este Tribunal deje constancia sobre siguientes particulares:
“PRIMERO: Que se deje constancia de la identificación de las personas que se encargan del negocio y su funcionamiento, así mismo se valide su dirección de oficina.
SEGUNDO.- Que se deje constancia mediante descripción detallada, de los accionistas de la sociedad mercantil que allí opera, de los estatutos constitutivos y demás documentos que le avalan, así como la permisología correspondiente.
TERCERO: Que se de constancia de la deuda que poseen y las cuentas por pagar a la sociedad mercantil que represento.
CUARTO: De cualquier circunstancia o hecho que tenga a bien señalar al momento de la práctica de la presente Inspección Judicial.
Asimismo, solicitó (sic) que con la ayuda de una cámara fotográfica, sean tomadas las fotografías necesarias para corroborar, a través de este medio lo referente a las resultas de la inspección judicial solicitada.”
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La Constitución de la República en su artículo 26, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, como una garantía de los justiciables de acudir al órgano jurisdiccional para pedir la tutela de sus derechos, dicha garantía se colige con el deber de los jueces de asegurar su cumplimiento y el pronunciarse oportunamente sobre sus peticiones, en ese sentido establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En ese orden de ideas, considera quien suscribe que si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, no es menos cierto que en el proceso civil, existen unas series de formalidades exigidas por el legislador, para procurar la validez y eficacia del mismo. Una de estas formalidades se encuentra erigida en el artículo 1.429 del Código Civil, al precisar la necesidad del mencionado medio probatorio extra litem, lo cual implicaría la justificación, explicación o motivación, clara y precisa del perjuicio que por el retardo puede sobrevenir en la parte interesada que pretende la inspección.
Resulta pertinente señalar lo contemplado en el Capítulo II. De las Justificaciones para Perpetua Memoria del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 936, en el cual se establece: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Por su parte el artículo 938 eiusdem precisa: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
De igual forma, la norma sustantiva contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
De las normas señaladas previamente, se desprende que la inspección judicial pre-constituida resulta procedente en aquellos casos en los cuales se pretenda hacer constar el estado, hechos o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, por lo tanto, su naturaleza extra-litem está determinada en el hecho de evitar que se genere cualquier daño o perjuicio por su no evacuación de forma inmediata, circunstancia de procedencia que debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, de modo que dicho peligro de modificación y/o desaparición de hechos o circunstancias resulten suficientes para acordar su realización. Adicionado a ello, la naturaleza misma de la inspección judicial extra litem, implica que se pueda hacer una observación a través de los sentidos del Juez, de cualquier circunstancia que así lo requiera el solicitante, sin que ello requiera extenderse a emitir opiniones de fondo o de conocimiento más profundo del tema.
En sintonía con lo antes mencionado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.244 de fecha veinte (20) de octubre de 2004, caso: Inversiones Gha, C.A. contra Licorería Del Norte, C.A., expediente Nº AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo determinó:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial reconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
Así, la Ley autoriza expresamente la práctica de inspecciones judiciales antes del juicio en situaciones claramente excepcionales, a fin de hacer constar hechos o circunstancias de los cuales exista el temor de que con el pasar del tiempo tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo.
Establecido lo anterior, evidencia esta operadora de justicia que el solicitante requiere específicamente en los particulares Segundo y Tercero de su solicitud de inspección, que se deje constancia mediante descripción detallada, de los accionistas de la sociedad mercantil que allí opera, de los estatutos constitutivos y demás documentos que le avalan, y la permisología correspondiente, así como también, que se deje constancia de la deuda que poseen y las cuentas por pagar a la sociedad mercantil que representa. De esta manera, considera quien suscribe que tales particulares exceden la facultad que tiene el Juez al practicar la inspección judicial preconstituida, ya que para determinar o detallar los accionistas que conforman dicha sociedad mercantil, se requiere de la presentación del libro de accionistas, lo que contraría la reserva legal que tiene la exhibición de libros de una compañía, salvo en las excepciones que establece la ley.
De igual forma, determinar la permisología o no de la empresa, así como detallar o establecer la existencia de la deuda o las cuentas por pagar a favor de la sociedad que representa, constituye una desnaturalización de los límites de la inspección, ya que evidentemente, para dejar constancia de tales aspectos, se requiere una valoración de los instrumentos presentados y pronunciamiento de juicios de valor que no son acordes con lo establecido en la ley para la práctica de este tipo de diligencias, por lo que no le está dado al solicitante pretender la comprobación de obligaciones y la revisión de libros, bajo la modalidad de inspección extra litem.
En derivación, actuando este Tribunal amparado en su autonomía e independencia para valorar y apreciar los hechos del caso sometido a su consideración, establece que, tomando base en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales ut supra explanados aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, y, por cuanto el requirente por una parte no fundamentó su solicitud sobre la base del temor fundado de la posible modificación y/o desaparición con el transcurso del tiempo de los hechos sobre los cuales pretende este Tribunal deje expresa constancia, así como también, requiere que se deje constancia de particulares que exceden la naturaleza de la inspección judicial preconstituida, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la inspección judicial extralitem pretendida, y así se hará constar en el dispositivo de la presente resolución.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
UNICO: NIEGA la práctica de la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM interpuesta por el ciudadano ANGEL RODOLFO RINCON BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.829.962, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la sociedad mercantil General de Alimentos Venezuela, C.A., asistido por la abogada en ejercicio GENESIS TERAN GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 260.833, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por las razones señaladas en la parte motiva. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MARIANA GOMEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 086-2025.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MARIANA GOMEZ.
Sol.: 6836-2025.
BCP/DB/me.
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