Sol. N° 6902-2025 Sent. No. 084-2025
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE
Recibida del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el profesional del derecho DIONEL ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.609.338, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 273.629, quien dice actuar en nombre y representación del ciudadano YEFERSON RAFAEL MORENO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.578.018, domiciliado en Texas, Houston de los Estados Unidos de Norteamérica, signada con la distribución No. TMMM-1007-2025 de fecha 16 de junio de 2025, constante de once (11) folios, según el recibo del órgano distribuidor; se le da entrada, fórmese expediente y numérese. El Tribunal pasa a resolver sobre su admisibilidad tomando como base las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO que encabeza les actuaciones, ha sido formulada por el abogado DIONEL ENRIQUE GUERRERO GOMEZ quien se acredita la representación del ciudadano YEFERSON RAFAEL MORENO FERRER, ambos plenamente identificados anteriormente, arguyendo que en virtud de que dicho ciudadano se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, contactó a su abogado por medio de la aplicación Whatsapp para que realizara la presente solicitud, fundamentándose en sentencia No. 218 dictada en fecha 27 de febrero de 2025 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática.
Ahora bien, en lo que respecta a dicha representación y a la aplicación de los criterios esbozados en su solicitud referentes a la validez del otorgamiento de poder apud acta vía audiencia telemática, considera necesario esta operadora de justicia establecer la definición que se le ha dado al “poder apud acta”, el cual se encuentra contenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”
En efecto, el poder apud acta se otorga y se formaliza en un acta dentro del expediente judicial, ya que precisamente la expresión “apud acta” se refiere a aquellos actos que confieren mediante documento presentado ante el Tribunal, conforme a lo cual, es imperante la existencia de un proceso o juicio en el cual repose dicho otrogamiento.
En el caso en concreto, nos encontramos en la recepción de la solicitud por parte de este órgano jurisdiccional, presentada por el abogado en ejercicio DIONEL ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, quien se acredita la representación del ciudadano YEFERSON RAFAEL MORENO FERRER, solicitando que se fije oportunidad para comunicarse con su representado a los fines de ser identificado y ser interrogado sobre la presente solicitud y su consentimiento de otorgar poder apud acta. De este modo, si bien es cierto nuestro sistema de justicia se encuentra orientado a dar paso al uso de nuevas tecnologías a los fines de garantizar el acceso expedito y efectivo a la justicia y por ende, a los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto, que las formas y las instituciones contempladas en el ordenamiento jurídico revisten un carácter de orden público que fungen como garantes del debido proceso y del principio de legalidad que sostiene nuestro sistema jurídico.
En ese orden de ideas, con respecto a los criterios jurisprudenciales invocados por el profesional del derecho que suscribe la solicitud, se puede observar que el caso dilucidado en sentencia No. 218 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2025, está referido a la subsanación de una cuestión previa relativa a la ilegitimidad del representante del demandante, es decir, se produjo la audiencia telemática a los fines de darle validez a un poder que fue presentado en actas pero que posteriormente fue impugnado a través de una cuestión previa, entendiéndose así, que ya se encontraba admitida la demanda siendo sustanciada de acuerdo a los actos procesales correspondientes, subsumiendose de esa manera al supuesto de hecho que implica el otorgamiento de un poder apud acta, es decir, en las actas del propio expediente ya conformado.
Por otro lado, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 901, en la cual se estableció:
"En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra...
Es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y específica la causal o causales en que se funda la misma, tal como lo establece el artículo 1.869 del Código Civil que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...”
De manera pues, que estableciendose que la voluntad del cónyuge para ejercer la acción de divorcio resulta personalísima, requiriendo que en caso de ser representado debe otorgar un poder especial que contenga dicha voluntad expresa, así como también deberá expresar de manera especial y específica la causal o causales en que se funda la misma, no existen dudas para esta operadora de justicia que la presentación o introducción de la presente solicitud de divorcio por parte del profesional del derecho DIONEL ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, quien se acredita la representación del ciudadano YEFERSON RAFAEL MORENO FERRER, resulta a todas luces contraria a las disposiciones legales relativas para estos casos en concreto, no siendo posible a criterio de quien decide, la aplicación del otorgamiento del poder apud acta vía audiencia telemática, ya que para ello se requiere de forma previa la existencia de un juicio o proceso en el cual esté contenida dicha actuación judicial, así como tampoco, podría aceptarse la representación sin poder ya que no se subsume en los supuestos contemplados en la ley.
Así las cosas, evidenciando esta operadora de justicia que la solicitud fue interpuesta sin encontrarse sustentada la representación del profesional del derecho que la suscribe, y tomando en consideración que las normas relativas al divorcio son de orden público, aunado a que de conformidad con el artículo 191 del Código Civil dicha acción corresponde “exclusivamente a los cónyuges”, resulta aplicable al caso que nos ocupa lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece "Presentada la demanda, el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley”, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Considerando lo anteriormente expuesto, se desprende de actas que el profesional del derecho DIONEL ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, carece de cualidad para representar al ciudadano YEFERSON RAFAEL MORENO FERRER, motivo por el cual, resulta ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, por ser contraria a las disposiciones de la ley y al orden público y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos legales expuestos en líneas pretéritas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrita por el abogado en ejercicio DIONEL ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.609.338, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 273.629, quien dice actuar en nombre y representación del ciudadano YEFERSON RAFAEL MORENO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.578.018, domiciliado en Texas, Houston de los Estados Unidos de Norteamérica, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, y a las normas de orden público relativas al divorcio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1,384 del Código Civil, a los fines del Articulo 72, ordinales, 3° y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025)- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

ABG BERTHA CARRILLO POLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIANA GÓMEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. 084-2025, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIANA GÓMEZ.