SOL: 6889-2025 SENT: 062-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
SOLICITANTE: CRISTOFFER JOSÉ RAMÍREZ DE NOBREGA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD DE DEMANDA.
Recibida la anterior solicitud en fecha doce (12) de mayo de 2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el No. TMM-7295-2025, contentiva de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano CRISTOFFER JOSÉ RAMIREZ DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-31.051.213, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JOSEFA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.018, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025 este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CRISTOFFER JOSÉ RAMIREZ DE NOBREGA emitida por el Registro Principal del Municipio San Francisco del estado Zulia e indicar contra quien obra la presente solicitud.
En fecha dos (02) de junio del 2024 el ciudadano CRISTOFFER JOSÉ RAMIREZ DE NOBREGA, asistido por la abogada en ejercicio JOSEFA ACOSTA presentó diligencia consignando lo solicitado en el auto anterior.
En fecha cinco (05) de junio de 2025 este Tribunal dictó auto agregando a las actas lo consignado por el solicitante.
Ahora bien, se observa en actas que el ciudadano CRISTOFFER JOSÉ RAMIREZ DE NOBREGA solicitó ante este Tribunal la corrección y/o Rectificación de su acta de nacimiento, la cual está inscrita por ante la República Bolivariana de Venezuela, oficina Municipal de Registro Civil, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano y en los artículo 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente demanda, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
De la revisión minuciosa del escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, se observa que el solicitante requiere la rectificación de su acta de nacimiento con fundamento en que “al momento de la presentación por ante el Centro Hospitalario y tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento supra descrita, se cometieron varios errores tales como: enunciación de una inserción en vez de presentación, se omitió la firma de los padres y los testigos y la edad del progenitor”; por lo que solicita la corrección y se estampe la respectiva nota marginal.
En ese orden de ideas, aprecia esta juzgadora que la solicitud efectuada está relacionada con presuntos errores relativos a la mención de inserción en vez de presentación y a la falta de firma de testigos y progenitores, aunado a que existe un error en la edad del progenitor.
Conforme a ello, se observa que el acta cuya rectificación se pretende establece que: “hace constar que se ha recibido una Inserción de la Institución Hospitalaria Dr. Rafael Belloso Chacín de fecha 25/11/2005. Que copiada textualmente dice así: 2005-1526. El suscrito… en su condición de Director del Hospital Materno Infantil, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, y Adolescente… “.
De este modo, es preciso traer a colación el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente que señala:
“Declaración del nacimiento en instituciones públicas de salud
Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario o funcionaria extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del término previsto en el Artículo 20 de esta Ley a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Parágrafo Primero
El niño o niña sólo puede egresar de la institución donde nació después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este Artículo, para lo cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organización interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.
Parágrafo Segundo
La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud, puede delegar las atribuciones previstas en este Artículo en otros funcionarios o funcionarias de las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al efecto.”
Visto lo anterior, considera esta operadora de justicia que dicho precepto es expreso al contemplar el procedimiento que debe llevar a cabo la institución pública de salud en caso de declaración de nacimiento de un niño o niña, señalando de esta manera, que el funcionario público competente y autorizado deberá extender el acta de nacimiento haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, remitiendo uno de ellos a la primera autoridad civil que corresponda, quien procederá a insertar y certificar tal declaración en los libros del Registro del Estado Civil.
De modo pues, que siendo el instrumento que se acompaña a la presente solicitud una inserción de acta de nacimiento, en la cual no se requiere las rubricas de los testigos ni de los presentantes, en virtud de tratarse de un traslado fiel y exacto a los libros del Registro Civil, considera este órgano jurisdiccional que resulta contrario a derecho la rectificación de acta en los términos requeridos por el solicitante, aunado al hecho, que en todo caso podría considerarse la existencia de un error en la edad del progenitor, que se trataría de un error de forma cuyo conocimiento no le corresponde a los órganos jurisdiccionales, sino en sede administrativa.
En conclusión, dado que no se encuentra ajustada a derecho la solicitud de rectificación del acta de inserción que adjunta el solicitante, puesto que el acta de inserción fue realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, resulta forzoso declarar Inadmisible la presente solicitud de rectificación de actas, y así se establecerá de manera expresa y concisa en el dispositivo de este fallo. YASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA interpuesta por el ciudadano CRISTOFFER JOSÉ RAMIREZ DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-31.051.213, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JOSEFA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.018, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, por ser contraria a derecho de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la devolución de los originales a la parte solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 062-2025.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. DAYAVID BARROSO.
Sol.: 6889-2025.
BCP/DB/me.
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