REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintitres (23) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
SOLICITUD NO: 2566-17
SOLICITANTE: ciudadano NEY JOSE ALBORNOZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.776.044, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
INTRODUCCION
Previa revisión de las actas procesales observa este Tribunal que en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió SOLICITUD DE EXPEDIENTE, interpuesta por el ciudadano NEY JOSE ALBORNOZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.844.910, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO LUZARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.644.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisesis (2016), este Tribunal mediante auto ordenó dar entrada, formar solicitud y numerar, así mismo este Tribunal insto a la parte solicitante a consignar las siguientes documentales: 1) copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos NIZTSILA BEATRIZ ALBORNOZ BRACHO (DIFUNTA), NUBIS SEGUNDA ALBORNOZ DE TROCONIS, NERVIS JARITZA ALBORNOZ DE LUZARDO, AUDIO SEGUNDO ALBORNOZ BRACHO, NARITZA COROMOTO ALBORNOZ DE ZAMBRANO, NEUDIS ENRIQUE ALBORNOZ BRACHO, NORVE JOSE ALBORNOZ BRACHO, NEY JOSE ALBORNOZ BRACHO, NAYLVE CELESTINO ALBORNOZ BRACHO; 2) copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos NUBIS SEGUNDA ALBORNOZ DE TROCONIS, NERVIS JARITZA ALBORNOZ DE LUZARDO, AUDIO SEGUNDO ALBORNOZ BRACHO, NARITZA COROMOTO ALBORNOZ DE ZAMBRANO, NEUDIS ENRIQUE ALBORNOZ BRACHO, NORVE JOSE ALBORNOZ BRACHO, NAYLVE CELESTINO ALBORNOZ BRACHO y ANA MELIDA ALBORNOZ BRACHO CONSUELO ALBORNOZ BRACHO; y 3) copia certificada acta de defunción de las causantes ANA MELIDA BRACHO DE ALBORNOZ Y NIZTSILA BEATRIZ ALBORNOZ BRACHO. Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil diecisiete (2017) el ciudadano NEY JOSE ALBORNOZ BRACHO, anteriormente mencionado, presento ante este tribunal escrito mediante el cual otorga poder apud acta al abogado en ejercicios JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, inscrito en el impreabogado 26.644, posteriormente en fecha veintiocho (28) de abril del dos mil diecisiete (2017) el abogado JOSE GREGORIO LUZARDO, APODERADO JUCIAL DEL CIUDADANO NEY JOSE ALBORNOZ BRACHO, anteriormente identificado, respondió al tribunal mediante escrito donde decía que visto el requerimiento exigido por el Tribunal de consignar las copias de las actas de nacimiento, de las cedulas de identidad y acta de difuncion en dicha declaración de únicos y universales herederos, y en vista de que dicha documentación fue entregada a la ciudadana NERVIS JARITZA ALBORNOZ DE LUZARDO, suficientemente identifica en actas, por desacuerdos personales que hay entre ella y su representado el ciudadano NERVIS JARITZA ALBORNOZ DE LUZARDO, portadora de la cedula de identidad No. V-. 4.327.940, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urb. Coromoto, calle 178, casa No. 172-08, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que haga entrega formal de todos los documentos requeridos por este Tribunal y asi llevar a efecto la declaración de únicos y universales herederos. En fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017) visto el anterior escrito suscrito por el abogado JOSE GREGORIO LUZARDO antes identificado, el tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado negando el procedimiento formulado por el apoderado judicial. siendo ésta la última actuación que cursa en autos y por cuanto hasta la presente fecha, han transcurrido aproximadamente siete (07) años, un (01) mes y quince (15) días, sin que la parte solicitante haya hecho algún acto de impulso en la presente solicitud, verificándose una pérdida de interés procesal, lo que se traduce en un abandono de trámite con fundamento a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), sentencia N ° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2011, criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia No. 273 dictada en fecha 21 de abril de 2016 con ponencia de la magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, expediente No. 14-0647, que establece:
“…Asimismo, se reitera que la conducta pasiva del accionante, quien ha afirmado la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos: “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” En virtud de las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite, por la parte accionante, correspondiente a esta demanda de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide…”
De las actas procesales quedó evidenciado que una vez que se le dio entrada y se hizo las anotaciones en los libros respectivos, han transcurrido aproximadamente ocho (08) años, seis meses (06) meses y catorce (14) días, por lo que es indudable la falta de impulso del accionante en el trámite del procedimiento por aplicación analógica del criterio jurisprudencial arriba indicado, lo cual traduce para este Tribunal en un abandono de trámite y consecuencialmente declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DE TRÁMITE de la solicitud de SOLICITUD DE EXPEDIENTE, interpuesta por el ciudadano NEY JOSE ALBORNOZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.776.044, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y consecuencialmente terminado el presente procedimiento.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitres (23) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA
ABG. JOSCARILY SANCHEZ
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 81-25 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA
ABG. JOSCARILY SANCHEZ
S-2566-17
JMV/JS/JP
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