REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
213º y 166º
SOLICITUD NO: 3594-25
SOLICITANTES: ciudadanos AMILCAR SEGUNDO PRIETO ORTIGOZA y NELIS JOSEFINA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.772.999 y 5.820.277, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ATILANO BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.461.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMM-948-2025, la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, constante de diez (10) folios útiles, presentada por los ciudadanos AMILCAR SEGUNDO PRIETO ORTIGOZA y NELIS JOSEFINA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.772.999 y 5.820.277, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este Tribunal la ADMITE cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009
II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN
Ahora bien, esta Jurisdiscente prevé que la liquidación y partición de la comunidad conyugal es acordada por los solicitantes en los siguientes términos:
“TERCERO: Durante la vigencia del vínculo matrimonial, fomentamos un bien en común determinado por Un Apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial El Guayabal, Sector Sabaneta, en la Calle 99, Parte Superior, Distinguido con el Nro. 4-1, 42A-109, de la nomenclatura actual municipal, el cual posee una superficie OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (88,50 MTS-2), alinderado así: NORTE: Con Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (8,50) Fachada norte del edificio y retiro frente de la Torre B. SUR: con Once Metros con Veinticinco Centímetros (11,25 Mts), con pasillo de circulación de la Cuarta Planta. ESTE: Con Nueve Metros con Treinta Centímetros (9,30 Mts), Con Apartamento 4-2 y OESTE: Con Once Metros con Veinticinco Centímetros (11,25 Mts) Con Apartamento 4-6 y la fachada oeste del edificio. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta; Cuyos demás datos y medidas damos por reproducidos en el Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito, de fecha 24 de Marzo del Año 2.024, quedando anotado bajo el Nro. 2025-153, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nro. 481.21.5.11.5436, correspondiente al folio Real del año 2.025 el cual anexamos al presente escrito. CUARTO: Ambas partes expresan su libre voluntad de que la propiedad absoluta del inmueble señalado, que en propiedad de la ciudadana NELIS JOSEFINA VERGARA, ya identificada y para satisfacer los derechos de la propiedad del Cincuenta por Ciento (50%) de la cuota parte de la comunidad conyugal del ciudadano AMILCAR SEGUNDO PRIETO ORTIGOZA, también identificado, cancela la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000), en instrumento de pago denominado Cheque de la banca Mercantil, signado con el Numero 513443313, de la cuenta corriente 01050087791087201527, quien recibe satisfactoriamente por tal concepto y el mismo acepta las condiciones aquí establecidas, otorgándole la plena Propiedad, Perfecta e Irrevocable, Dominio y Posesión Legitima del bien en cuestión.”
Transcrito lo anterior, los solicitantes consignan junto a su escrito de solicitud los siguientes medios probatorios:
a) Copia cetificada de la sentencia de divorcio, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), bajo el No. 040-2025.
b) Copia certificada del contrato de compraventa emanado del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
c) Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos AMILCAR SEGUNDO PRIETO ORTIGOZA y NELIS JOSEFINA VERGARA, identificados en actas.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas, por copias certificadas y simples de documentos públicos debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que los solicitantes lograron acreditar con los mismos, el derecho de propiedad del bien objeto de la liquidación, así como la disolución efectiva de su vínculo matrimonial. Así se aprecia.-
Explanado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal in examine:
II
MOTIVA
La partición constituye el instrumento por medio del cual, de mutuo acuerdo (como en el caso de marras) o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas.
En esta perspectiva, dispone el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, pág. 484, lo siguiente:
“El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas. Al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción determinada por la ley o en las disposiciones testamentarias, tratándose en este caso de una comunidad hereditaria.
Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes. Se habla así de sociedad conyugal, comunidad concubinaria, sociedad rehecho o simplemente sociedad o comunidad”.
En el mismo tenor, establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesario la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
(Subrayado de este Tribunal).
Derivado de lo cual, constatado como ha sido que estamos en presencia de una solicitud de liquidación y partición de comunidad conyugal generada por el bien adquirido durante la unión matrimonial para la fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971), por los ciudadanos AMILCAR SEGUNDO PRIETO ORTIGOZA y NELIS JOSEFINA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.772.999 y 5.820.277, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y verificado que dicho vínculo fue disuelto mediante Sentencia de Divorcio, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), y que el bien objeto de partición identificado en la parte narrativa del presente fallo con relación a un inmueble formado por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial El Guayabal, Sector Sabaneta, en la Calle 99, Parte Superior, Distinguido con el Nro. 4-1, 42A-109, de la nomenclatura actual municipal, el cual posee una superficie OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (88,50 MTS-2), alinderado así: NORTE: con ocho metros con cincuenta centímetros (8,50) fachada norte del edificio y retiro frente de la Torre B. SUR: con once metros con veinticinco centímetros (11,25 Mts), con pasillo de circulación de la Cuarta Planta. ESTE: Con nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mts), con apartamento 4-2 y OESTE: con once metros con veinticinco centímetros (11,25 Mts) con apartamento 4-6 y la fachada oeste del edificio. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta; Cuyos demás datos y medidas damos por reproducidos en el Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito, de fecha 24 de Marzo del Año 2.024, quedando anotado bajo el Nro. 2025-153, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nro. 481.21.5.11.5436, correspondiente al folio Real del año 2.025, queda en posesión y le pertenecen totalmente a la ciudadana NELIS JOSEFINA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.820.277, es por lo que este Tribunal declara procedente la partición en los términos y condiciones propuestos por los solicitantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme y según lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, da por consumado el acto, LO HOMOLOGA y le otorga carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, se declara con lugar la solicitud de liquidación y partición de comunidad conyugal formulada por los ciudadanos AMILCAR SEGUNDO PRIETO ORTIGOZA y NELIS JOSEFINA VERGARA, previamente identificados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la solicitud del acuerdo de la comunidad conyugal formulada por los ciudadanos AMILCAR SEGUNDO PRIETO ORTIGOZA y NELIS JOSEFINA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.772.999 y 5.820.277, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: se adjudica en propiedad a la ciudadana NELIS JOSEFINA VERGARA, previamente identificada, lo siguiente: un inmueble formado por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial El Guayabal, Sector Sabaneta, en la Calle 99, Parte Superior, Distinguido con el Nro. 4-1, 42A-109, de la nomenclatura actual municipal, el cual posee una superficie OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (88,50 MTS-2), alinderado así: NORTE: con ocho metros con cincuenta centímetros (8,50) fachada norte del edificio y retiro frente de la Torre B. SUR: con once metros con veinticinco centímetros (11,25 Mts), con pasillo de circulación de la Cuarta Planta. ESTE: Con nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mts), con apartamento 4-2 y OESTE: con once metros con veinticinco centímetros (11,25 Mts) con apartamento 4-6 y la fachada oeste del edificio. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta; Cuyos demás datos y medidas damos por reproducidos en el Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito, de fecha 24 de Marzo del Año 2.024, quedando anotado bajo el Nro. 2025-153, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nro. 481.21.5.11.5436, correspondiente al folio Real del año 2.025.
Los bienes descritos, hallándose aun en comunidad entre los solicitantes, con miras a precaver cualquier eventual litigio por causa de la partición y liquidación de dicho patrimonio común y en aras de preservar la cordialidad y armonía, las partes han acordado efectuar la partición y liquidación de tales bienes en los términos y condiciones antes indicados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 76-25
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
S-3594-25
JMV/JS/ms
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