Sent. No.44-2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, tres (03) de junio de 2025
215° y 166°


I
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior demanda, de RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA, en fecha trece (13) de enero de 2025, presentada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 25.331, actuando en representación de la ciudadana MAGTY HELENA URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.622.296, domiciliada, en el Condado de Miami Dade, 11501 NW89Th St Apt 102, ciudad del Doral FL33178, Saint Mortiz At Doral Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, representación que consta en documento Poder, debidamente otorgado, legalizado y Apostillado por ante el Notario Público de la Florida Amir Nicolas, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2024, y Protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2024, bajo el N 18, folios 226, Tomo 23, del protocolo de transcripción del año 2024, en contra del ciudadano SILVIO DE JESUS CAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.271.784, domiciliado en el Condado de Miami Dade, 11501 Nw 89Th St Apt 102, ciudad del Doral FL 33178, Saint Moritz, estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, constante de cuatro (04) folios útiles.
Ahora bien, el presente Recurso de Invalidación de Sentencia queda sometido al conocimiento de éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena promoverlo ante el Tribunal que hubiera dictado la sentencia ejecutoriada, la cual ha sido contradicha y fue proferida por éste Tribunal, el diecisiete (17) de Diciembre de 2024, declarando CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto, sustanciada en el Expediente N° 3563-2024 y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SILVIO DE JESUS CAETANO y MAGTY HELENA URDANETA URDANETA, el cual contrajeron en fecha ocho (08) de Abril del año 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta Nro. 145, Folio 149, Libro 1, correspondiente al año 2016, acta que en otras actuaciones fueron aportadas en el expediente precedente, en copia certificadas.
Relata el Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MAGTY HELENA URDANETA URDANETA, antes identificada, que su cónyuge el ciudadano SILVIO DE JESUS CAETANO, ya identificado, representado por sus Apoderadas Judiciales ENDRINA VALDEZ y MARIA AÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 198.336 y 227.693, interpuso una demanda de Divorcio por Desafecto, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que había entre ella y su cónyuge, ante éste Órgano Jurisdiccional, iniciado por auto de fecha dos (02) de Julio de 2024, mediante la cual se le dio entrada, número de, expediente N” 3563-2024 y se admitió la referida demanda. Señala la parte actora que el ciudadano SILVIO DE JESUS CAETANO, en el libelo de demanda, expuso que durante la relación conyugal con la ciudadana MAGTY HELENA URDANETA URDANETA , NO PROCREAMOS HIJOS, expresamente indica la parte actora … cito “De esta unión NO procreamos hijos…….”, hecho que es falso de toda falsedad, toda vez, que durante la unión matrimonial entre el ciudadano SILVIO DE JESUS CAETANO y la ciudadana MAGTY HELENA URDANETA URDANETA, procrearon una niña que lleva por nombre SAMANTHA CAETANO DE JESUS URDANETA, la cual nació en fecha cinco (05) de Agosto del año 2016, en el HOSPITAL PALMETO GENERAL HOSPITAL, situado en la ciudad de Hialeah, Condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, como así consta en certificado de nacimiento NUMERO 109-2016-130077 de fecha seis (06) de Agosto de 2016, emanado de la Oficina de Estadísticas Vital del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, de igual manera el ciudadano SILVIO DE JESUS CAETANO, expone que su cónyuge ciudadana MAGTY HELENA URDANETA URDANETA, ya identificada, está domiciliada en el edificio Virginia Palace, ubicado en la avenida 3D con Calle 60, Sector Don Bosco, Apartamento Nro 17C, Torre 2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hecho que nuevamente es FALSO DE TODA FALSEDAD, por cuanto su representada, ciudadana MAGTY HELENA URDANETA URDANETA, nunca estableció su residencia en el inmueble descrito, toda vez que la ciudadana MAGTY HELENA URDANETA URDANETA, es propietaria de un inmueble, en el cual residía, y fijó junto a la parte actora el domicilio conyugal, el cual está ubicado en la urbanización Coromoto, Calle 165, antes Avenida 5), Casa numero 41ª-83, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, del documento de propiedad del citado inmueble, debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintidós (22 ) de Febrero de 2005, registrado bajo el numero 15, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer trimestre, el cual se anexa en copia simple en el presente escrito. Continua relatando el apoderado judicial de la parte actora, que fue así como en la secuela del proceso se pretendió citar a su representada y así la ciudadana Alguacil de éste respetado Tribunal, efectuó las diligencias, al dirigirse por indicación de la parte actora, a la dirección Edificio Virginia Palace, ubicado en la Avenida 3D, con calle 60, Sector Don Bosco, Apartamento numero 17C, Torre 2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde según su exposición no consiguió a la parte demandada, hecho que obviamente debió ser así, por cuanto mi representada nunca residió en la dirección antes señalada por la parte actora. De igual manera indica el Apoderado Judicial de la parte actora, que para la fecha veintiséis (26) de Junio de 2024, en la cual la parte actora interpuso la demanda de divorcio, ya su representada, para ese entonces NO residía en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desde la fecha diecinueve (19) de Junio de 2016, se había ido del país, acompañada de su legitimo esposo SILVIO DE JESUS CAETANO, ya identificado, estableciendo su residencia inicialmente en la vivienda signada con el numero 8440 Nw 115 PI Doral FI 33178, ubicada en el Condado de Miami Dade, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, y posteriormente en la ya mencionada dirección 11501 Nw 89Th St Apt 102, Doral FI 33178, Saint Moritz, Condado de Miami Dade, Estados Unidos de Norteamérica, donde viven actualmente. Sigue alegando el Apoderado Judicial de la ciudadana MAGTY HELENA URDANETA URDANETA, ya identificada, que la parte actora falseo la realidad de los hechos alegados en su libelo de la demanda como lo fue, ocultar la existencia de su hija, la menor de edad SAMANTHA CAETANO DE JESUS URDANETA, e igualmente aportar una dirección donde su representada nunca fijo su residencia, ni mucho menos fue su asiento de domicilio conyugal, toda vez que su representada residió desde el año 2005, en el inmueble de su propiedad, antes mencionado y fue donde fijo con el ciudadano SILVIO DE JESUS CAETANO, antes identificado, el domicilio conyugal hasta el año 2016, cuando juntos de mutuo acuerdo decidieron, salir del país y residenciarse, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América. Señala además el apoderado Judicial de la parte actora , que por razones expuestas, la sentencia de fondo, dictada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra viciada de legalidad, toda vez que hubo fraude en la citación y ocultamiento doloso, de instrumentos decisivos, en poder de la parte actora, que debió indicar y acompañar junto al libelo de la demanda y que de haberlos consignado hubieran sido determinantes para la resolución o decisión, que debía recaer en la causa planteada, como así está establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de enero de 2025, se le da entrada al presente Recurso de Invalidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y éste Tribunal a los fines de su admisión insta a la parte actora a consignar original del certificado de nacimiento de SAMANTHA CAETANO DE JESUS URDANETA, debidamente apostillado y traducido al español.
En fecha, veintiuno (21) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito, mediante el cual solicita, a éste órgano jurisdiccional admitir el presente recurso de invalidación, en la misma fecha, consigno diligencia solicitando a éste Tribunal, certificación de copias de documentos originales, con el fin de que los mismos le sean devueltos.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, el Tribunal dictó auto señalando los requisitos del Recurso de Invalidación, y que la parte actora debía cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que insto nuevamente a la parte actora, para que a los fines de la admisión del presente recurso, sea consignada el acta de nacimiento original o certificado de nacimiento de SAMANTHA CAETANO DE JESUS URDANETA. En la misma fecha, éste Tribunal mediante auto ordenó expedir por secretaria copias certificadas de los documentos originales solicitados por la parte actora, y ordena la devolución de los mismos.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2025, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno mediante diligencia, copia certificada, apostillada y traducida del acta de nacimiento de SAMANTHA CAETANO DE JESUS URDANETA.
Posteriormente en la misma fecha, veinticuatro (24) de Enero de 2025, el Tribunal mediante auto, admitió el Presente Recurso de Invalidación de Sentencia, en cuanto ha lugar en derecho, por vía del procedimiento ordinario, y se ordeno la citación del ciudadano SILVIO DE JESUS CAETANO, a los efectos de que compareciera en este Tribunal conforme a lo establecido al artículo 224, del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de un lapso de Treinta (30) días continuos, una vez que conste en autos la ultima formalidad cumplida, deberá comparecer personalmente o por medio de Apoderado Judicial a darse por citado.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2025, la abogada ENDRINA VALDEZ, inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 198.336, consignó Poder Especial debidamente apostillado, otorgado por la parte demandada, el ciudadano SILVIO DE JESUS CAETANO, ya identificado, de igual manera se dio por citada en nombre del demandado. En la misma fecha, se recibió escrito por los Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada; ENDRINA VALDEZ y ALEJANDRO PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 198.336, y Nº 25.331, mediante el cual de conformidad con lo señalado en el articulo 389 en sus numerales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, renunciaron expresamente al lapso probatorio del Recurso de Invalidación de Sentencia interpuesto.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2025, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno mediante diligencia los emolumentos a la alguacil de este Tribunal para practicar la citación al fiscal del Ministerio Publico. En la misma fecha la alguacil de este Tribunal expuso que recibió los emolumentos para practicar la citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2025, la alguacil de este Tribunal expuso que cito al Fiscal Nro 34 del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2025, el Tribunal dicto auto dejando constancia que NO SERA ABIERTO EL LAPSO DE PRUEBAS, en virtud de que ambas partes renunciaron al lapso probatorio del presente recurso de invalidación de sentencia, asi mismo, dejo constancia en relación al artículo 389 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, que no se circunscribe al mismo, por cuanto el demandado tuvo que haber aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y contradicho el derecho.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2025, el Tribunal dicto auto mediante el cual fijo acto de informes de conformidad con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno escrito de informes.
Ahora bien, una vez revisados y leídos tanto el libelo del recurso de invalidación como sus anexos esta operadora de justicia pasa hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo señalado anteriormente, es necesario para quien suscribe la presente decisión, realizar una serie de consideraciones relativas a la invalidación:
La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoriada dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código del Procedimiento Civil.
Respecto a la naturaleza jurídica de la invalidación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, Caso Elba Margarita Tovar Páez, señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.
(…Omissis…)
Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o un juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos validos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del articulo 330 ejusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenara los requisitos del 340 ibídem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002 (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente Nº 99-003, sentencia Nº 4, en la cual señaló:
(…Omissis…)
En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…”
Intentando una definición, podemos decir que la invalidación es el recurso excepcional que se intenta ante el mismo juez que pronunció la sentencia recurrida, mediante demanda que se sustancia por el procedimiento ordinario, pero en una sola instancia, dirigida a obtener la nulidad total o parcial de un fallo que había alcanzado firmeza, pero que era producto de alguno de los errores de hecho o de procedimiento taxativamente enumerado en la ley.
En lo referente a las sentencias contra las cuales procede la invalidación, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”
Ahora bien, en lo que respecta a las causas sobre las cuales procede la invalidación, se encuentra contemplado en la ley adjetiva civil lo siguiente:
Artículo 328.- Son causas de invalidación:
1) La falta de citación o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo, a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Al respecto, se desprende que las dos primeras y la sexta constituyen errores de procedimiento que afectan el debido proceso legal, mientras que las otras tres son errores de hecho que inciden en la resolución de la controversia.
Señalado todo lo anterior, aprecia ésta juzgadora que la parte demandante invocó como una de las causales las contenidas en el ordinal 1º La falta de citación o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, el cual se refiere a la citación, y que la misma, consiste en que el o los sujetos contra quien se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos, existe un procedimiento instaurado ante un Tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, se pudo evidenciar en actas, que la alguacil de éste Tribunal expuso en fecha diecisiete (17) de Julio de 2024, que se trasladó a la siguiente dirección: Edificio Virginia Palace, ubicado en la Avenida 3D , con Calle 60, Sector Don Bosco, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de practicar la citación de la ciudadana MAGTY HELENA URDANETA URDANETA, ya identificada, la cual le fue imposible practicar, en virtud, de que la ciuadana antes mencionada, para esa fecha no residía en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desde la fecha, diecinueve (19) de Junio del año 2016, se había ido del país, acompañada de su esposo el ciudadano SILVIO DE JESUS CAETANO, estableciendo su residencia inicialmente en la vivienda signada con el Nº8440 NW 115 PI DORAL FI 33178, ubicada en Condado de Miami Dade, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, y posteriormente en la ya citada dirección: 11501 Nw 89Th St Apt 102, Doral FI 33178, Saint Moritz, Condado de Miami Dade, Estados Unidos de Norteamérica, hechos que fueron aceptados por ambas partes, en escrito consignado ante este Tribunal en fecha catorce (14) de Febrero de 2025.
De igual manera, en relación a lo establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo, a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo. A tales efectos, la parte demandada en el libelo de la demanda expuso que; “…durante nuestra unión conyugal NO procreamos hijos…” hecho el cual la parte demandante posterior a la sentencia y en el presente acto NIEGA DE TODA FALSEDAD, consignando copia certificada, apostillada y traducida al Español del acta de nacimiento de la hija procreada durante la unión conyugal, la cual responde al nombre de SAMANTHA CAETANO DE JESUS URDANETA, y ésta Juzgadora pudo evidenciar que nació en fecha Cinco (05) de Agosto de 2016, en el Hospital PALMETTO GENERAL HOSPITAL, situado en la ciudad de Hilaleah, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de América, como así consta en el certificado de nacimiento Nº: 109-2016-130077, de fecha Seis (06) de agosto de 2016, emanado de la oficina de estadística vital del estado de la Florida de los Estados Unidos de América siendo descendiente directa de los ciudadanos; MAGTY HELENA URDANETA URDANETA y SILVIO DE JESUS CAETANO, hechos que fueron aceptados por ambas partes, en escrito consignado ante este Tribunal en fecha catorce (14) de Febrero de 2025, donde indicaron “…Por cuanto es un hecho cierto, irrefutable e incuestionable y demostrado en actas, que la niña SAMANTHA CAETANO DE JESUS URDANETA, es descendiente directa y procreada en el matrimonio existente entre el demandado SILVIO DE JESUS CAETANO, y la demandante MAGTHY HELENA URDANETA URDANETA, anteriormente identificados.”
En virtud de lo anterior, es preciso señalar que la invalidación tiene como finalidad, obtener la nulidad, parcial o total de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada (ejecutoriada), o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, aspirando de tal manera el recurrente que sean subsanados los errores de hecho, que son descubiertos con posterioridad a la sentencia, y en ese sentido, se ha establecido, que la consecuencia que surge una vez constatada la procedencia de la invalidación en los casos como el analizado es reponer la causa al estado de interponer nuevamente la demanda, según lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tales circunstancias de hecho evidenciadas y contenidas en éste procedimiento a juicio de ésta Operadora de Justicia y comprobados los requisitos exigidos en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ha de concluirse que en efecto, como se afirma en el libelo del Recurso de Invalidación, la sentencia de divorcio por desafecto declarada con lugar, por éste Tribunal, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2024, debe declararse NULA y oficiarse nuevamente a los organismos correspondientes, indicándoles que el juicio de divorcio por desafecto, interpuesto por SILVIO DE JESUS CAETANO, ya identificado, en contra de MAGTHY HELENA URDANETA URDANETA, ya identificada, quedó NULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO : CON LUGAR, la demanda de Invalidación interpuesta por la ciudadana MAGTY HELENA URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.-12.622.296, domiciliada en el condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de América, representada por su Apoderado Judicial; ALEJANDRO PEROZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.331, en contra del ciudadano SILVIO DE JESUS CAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V.-25.271.784, domiciliado en el condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de América, representado por su Apoderada Judicial; ENDRINA VALDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 198.336.
SEGUNDO: Invalida la sentencia signada con el número 105-2024, dictada por éste Tribunal, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2024, en el expediente N° 3563-2024, mediante la cual se declaro DISUELTO, el matrimonio contraído por los ciudadanos; SILVIO DE JESUS CAETANO, y MAGTY HELENA URDANETA URDANETA, anteriormente identificados, el día Ocho (08) de Abril de 2016, por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo, Estado Zulia, acta signada con el Nº 145. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, al Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral.
TERCERO: se ordena REPONER LA CAUSA DEL JUICIO PRINCIPAL, al estado de interponer nuevamente la demanda, conforme al artículo 336 del Código de Procedimiento Civil; dejándose sin efectos todas las actuaciones con ocasión a dicho juicio.
CUARTO: Dada la naturaleza y consecuencia de este fallo, no hay condenatoria en costas judiciales.




PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maria Idelma Gutiérrez Villarreal.-

La Secretaria,


Abg. Karina Heredia González.-

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 m), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.44 -2025.

La Secretaria,


Abg. Karina Heredia González.-


Exp.3563-2024-Pieza de (Recurso de Invalidación)
MIGV/KHG/-





Sent. No.44-2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, tres (03) de junio de 2025
215° y 166°


I
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior demanda, de RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA, en fecha trece (13) de enero de 2025, presentada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 25.331, actuando en representación de la ciudadana MAGTY HELENA URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.622.296, domiciliada, en el Condado de Miami Dade, 11501 NW89Th St Apt 102, ciudad del Doral FL33178, Saint Mortiz At Doral Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, representación que consta en documento Poder, debidamente otorgado, legalizado y Apostillado por ante el Notario Público de la Florida Amir Nicolas, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2024, y Protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2024, bajo el N 18, folios 226, Tomo 23, del protocolo de transcripción del año 2024, en contra del ciudadano SILVIO DE JESUS CAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.271.784, domiciliado en el Condado de Miami Dade, 11501 Nw 89Th St Apt 102, ciudad del Doral FL 33178, Saint Moritz, estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, constante de cuatro (04) folios útiles.
Ahora bien, el presente Recurso de Invalidación de Sentencia queda sometido al conocimiento de éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena promoverlo ante el Tribunal que hubiera dictado la sentencia ejecutoriada, la cual ha sido contradicha y fue proferida por éste Tribunal, el diecisiete (17) de Diciembre de 2024, declarando CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto, sustanciada en el Expediente N° 3563-2024 y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SILVIO DE JESUS CAETANO y MAGTY HELENA URDANETA URDANETA, el cual contrajeron en fecha ocho (08) de Abril del año 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta Nro. 145, Folio 149, Libro 1, correspondiente al año 2016, acta que en otras actuaciones fueron aportadas en el expediente precedente, en copia certificadas.
Relata el Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MAGTY HELENA URDANETA URDANETA, antes identificada, que su cónyuge el ciudadano SILVIO DE JESUS CAETANO, ya identificado, representado por sus Apoderadas Judiciales ENDRINA VALDEZ y MARIA AÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 198.336 y 227.693, interpuso una demanda de Divorcio por Desafecto, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que había entre ella y su cónyuge, ante éste Órgano Jurisdiccional, iniciado por auto de fecha dos (02) de Julio de 2024, mediante la cual se le dio entrada, número de, expediente N” 3563-2024 y se admitió la referida demanda. Señala la parte actora que el ciudadano SILVIO DE JESUS CAETANO, en el libelo de demanda, expuso que durante la relación conyugal con la ciudadana MAGTY HELENA URDANETA URDANETA , NO PROCREAMOS HIJOS, expresamente indica la parte actora … cito “De esta unión NO procreamos hijos…….”, hecho que es falso de toda falsedad, toda vez, que durante la unión matrimonial entre el ciudadano SILVIO DE JESUS CAETANO y la ciudadana MAGTY HELENA URDANETA URDANETA, procrearon una niña que lleva por nombre SAMANTHA CAETANO DE JESUS URDANETA, la cual nació en fecha cinco (05) de Agosto del año 2016, en el HOSPITAL PALMETO GENERAL HOSPITAL, situado en la ciudad de Hialeah, Condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de Norte América, como así consta en certificado de nacimiento NUMERO 109-2016-130077 de fecha seis (06) de Agosto de 2016, emanado de la Oficina de Estadísticas Vital del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, de igual manera el ciudadano SILVIO DE JESUS CAETANO, expone que su cónyuge ciudadana MAGTY HELENA URDANETA URDANETA, ya identificada, está domiciliada en el edificio Virginia Palace, ubicado en la avenida 3D con Calle 60, Sector Don Bosco, Apartamento Nro 17C, Torre 2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hecho que nuevamente es FALSO DE TODA FALSEDAD, por cuanto su representada, ciudadana MAGTY HELENA URDANETA URDANETA, nunca estableció su residencia en el inmueble descrito, toda vez que la ciudadana MAGTY HELENA URDANETA URDANETA, es propietaria de un inmueble, en el cual residía, y fijó junto a la parte actora el domicilio conyugal, el cual está ubicado en la urbanización Coromoto, Calle 165, antes Avenida 5), Casa numero 41ª-83, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, del documento de propiedad del citado inmueble, debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintidós (22 ) de Febrero de 2005, registrado bajo el numero 15, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer trimestre, el cual se anexa en copia simple en el presente escrito. Continua relatando el apoderado judicial de la parte actora, que fue así como en la secuela del proceso se pretendió citar a su representada y así la ciudadana Alguacil de éste respetado Tribunal, efectuó las diligencias, al dirigirse por indicación de la parte actora, a la dirección Edificio Virginia Palace, ubicado en la Avenida 3D, con calle 60, Sector Don Bosco, Apartamento numero 17C, Torre 2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde según su exposición no consiguió a la parte demandada, hecho que obviamente debió ser así, por cuanto mi representada nunca residió en la dirección antes señalada por la parte actora. De igual manera indica el Apoderado Judicial de la parte actora, que para la fecha veintiséis (26) de Junio de 2024, en la cual la parte actora interpuso la demanda de divorcio, ya su representada, para ese entonces NO residía en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desde la fecha diecinueve (19) de Junio de 2016, se había ido del país, acompañada de su legitimo esposo SILVIO DE JESUS CAETANO, ya identificado, estableciendo su residencia inicialmente en la vivienda signada con el numero 8440 Nw 115 PI Doral FI 33178, ubicada en el Condado de Miami Dade, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, y posteriormente en la ya mencionada dirección 11501 Nw 89Th St Apt 102, Doral FI 33178, Saint Moritz, Condado de Miami Dade, Estados Unidos de Norteamérica, donde viven actualmente. Sigue alegando el Apoderado Judicial de la ciudadana MAGTY HELENA URDANETA URDANETA, ya identificada, que la parte actora falseo la realidad de los hechos alegados en su libelo de la demanda como lo fue, ocultar la existencia de su hija, la menor de edad SAMANTHA CAETANO DE JESUS URDANETA, e igualmente aportar una dirección donde su representada nunca fijo su residencia, ni mucho menos fue su asiento de domicilio conyugal, toda vez que su representada residió desde el año 2005, en el inmueble de su propiedad, antes mencionado y fue donde fijo con el ciudadano SILVIO DE JESUS CAETANO, antes identificado, el domicilio conyugal hasta el año 2016, cuando juntos de mutuo acuerdo decidieron, salir del país y residenciarse, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América. Señala además el apoderado Judicial de la parte actora , que por razones expuestas, la sentencia de fondo, dictada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra viciada de legalidad, toda vez que hubo fraude en la citación y ocultamiento doloso, de instrumentos decisivos, en poder de la parte actora, que debió indicar y acompañar junto al libelo de la demanda y que de haberlos consignado hubieran sido determinantes para la resolución o decisión, que debía recaer en la causa planteada, como así está establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de enero de 2025, se le da entrada al presente Recurso de Invalidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y éste Tribunal a los fines de su admisión insta a la parte actora a consignar original del certificado de nacimiento de SAMANTHA CAETANO DE JESUS URDANETA, debidamente apostillado y traducido al español.
En fecha, veintiuno (21) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito, mediante el cual solicita, a éste órgano jurisdiccional admitir el presente recurso de invalidación, en la misma fecha, consigno diligencia solicitando a éste Tribunal, certificación de copias de documentos originales, con el fin de que los mismos le sean devueltos.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, el Tribunal dictó auto señalando los requisitos del Recurso de Invalidación, y que la parte actora debía cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que insto nuevamente a la parte actora, para que a los fines de la admisión del presente recurso, sea consignada el acta de nacimiento original o certificado de nacimiento de SAMANTHA CAETANO DE JESUS URDANETA. En la misma fecha, éste Tribunal mediante auto ordenó expedir por secretaria copias certificadas de los documentos originales solicitados por la parte actora, y ordena la devolución de los mismos.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2025, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno mediante diligencia, copia certificada, apostillada y traducida del acta de nacimiento de SAMANTHA CAETANO DE JESUS URDANETA.
Posteriormente en la misma fecha, veinticuatro (24) de Enero de 2025, el Tribunal mediante auto, admitió el Presente Recurso de Invalidación de Sentencia, en cuanto ha lugar en derecho, por vía del procedimiento ordinario, y se ordeno la citación del ciudadano SILVIO DE JESUS CAETANO, a los efectos de que compareciera en este Tribunal conforme a lo establecido al artículo 224, del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de un lapso de Treinta (30) días continuos, una vez que conste en autos la ultima formalidad cumplida, deberá comparecer personalmente o por medio de Apoderado Judicial a darse por citado.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2025, la abogada ENDRINA VALDEZ, inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 198.336, consignó Poder Especial debidamente apostillado, otorgado por la parte demandada, el ciudadano SILVIO DE JESUS CAETANO, ya identificado, de igual manera se dio por citada en nombre del demandado. En la misma fecha, se recibió escrito por los Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada; ENDRINA VALDEZ y ALEJANDRO PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 198.336, y Nº 25.331, mediante el cual de conformidad con lo señalado en el articulo 389 en sus numerales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, renunciaron expresamente al lapso probatorio del Recurso de Invalidación de Sentencia interpuesto.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2025, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno mediante diligencia los emolumentos a la alguacil de este Tribunal para practicar la citación al fiscal del Ministerio Publico. En la misma fecha la alguacil de este Tribunal expuso que recibió los emolumentos para practicar la citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2025, la alguacil de este Tribunal expuso que cito al Fiscal Nro 34 del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2025, el Tribunal dicto auto dejando constancia que NO SERA ABIERTO EL LAPSO DE PRUEBAS, en virtud de que ambas partes renunciaron al lapso probatorio del presente recurso de invalidación de sentencia, asi mismo, dejo constancia en relación al artículo 389 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, que no se circunscribe al mismo, por cuanto el demandado tuvo que haber aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y contradicho el derecho.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2025, el Tribunal dicto auto mediante el cual fijo acto de informes de conformidad con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno escrito de informes.
Ahora bien, una vez revisados y leídos tanto el libelo del recurso de invalidación como sus anexos esta operadora de justicia pasa hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo señalado anteriormente, es necesario para quien suscribe la presente decisión, realizar una serie de consideraciones relativas a la invalidación:
La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoriada dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código del Procedimiento Civil.
Respecto a la naturaleza jurídica de la invalidación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, Caso Elba Margarita Tovar Páez, señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.
(…Omissis…)
Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o un juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos validos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del articulo 330 ejusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenara los requisitos del 340 ibídem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002 (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente Nº 99-003, sentencia Nº 4, en la cual señaló:
(…Omissis…)
En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…”
Intentando una definición, podemos decir que la invalidación es el recurso excepcional que se intenta ante el mismo juez que pronunció la sentencia recurrida, mediante demanda que se sustancia por el procedimiento ordinario, pero en una sola instancia, dirigida a obtener la nulidad total o parcial de un fallo que había alcanzado firmeza, pero que era producto de alguno de los errores de hecho o de procedimiento taxativamente enumerado en la ley.
En lo referente a las sentencias contra las cuales procede la invalidación, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”
Ahora bien, en lo que respecta a las causas sobre las cuales procede la invalidación, se encuentra contemplado en la ley adjetiva civil lo siguiente:
Artículo 328.- Son causas de invalidación:
1) La falta de citación o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo, a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Al respecto, se desprende que las dos primeras y la sexta constituyen errores de procedimiento que afectan el debido proceso legal, mientras que las otras tres son errores de hecho que inciden en la resolución de la controversia.
Señalado todo lo anterior, aprecia ésta juzgadora que la parte demandante invocó como una de las causales las contenidas en el ordinal 1º La falta de citación o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, el cual se refiere a la citación, y que la misma, consiste en que el o los sujetos contra quien se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos, existe un procedimiento instaurado ante un Tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, se pudo evidenciar en actas, que la alguacil de éste Tribunal expuso en fecha diecisiete (17) de Julio de 2024, que se trasladó a la siguiente dirección: Edificio Virginia Palace, ubicado en la Avenida 3D , con Calle 60, Sector Don Bosco, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de practicar la citación de la ciudadana MAGTY HELENA URDANETA URDANETA, ya identificada, la cual le fue imposible practicar, en virtud, de que la ciuadana antes mencionada, para esa fecha no residía en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desde la fecha, diecinueve (19) de Junio del año 2016, se había ido del país, acompañada de su esposo el ciudadano SILVIO DE JESUS CAETANO, estableciendo su residencia inicialmente en la vivienda signada con el Nº8440 NW 115 PI DORAL FI 33178, ubicada en Condado de Miami Dade, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, y posteriormente en la ya citada dirección: 11501 Nw 89Th St Apt 102, Doral FI 33178, Saint Moritz, Condado de Miami Dade, Estados Unidos de Norteamérica, hechos que fueron aceptados por ambas partes, en escrito consignado ante este Tribunal en fecha catorce (14) de Febrero de 2025.
De igual manera, en relación a lo establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo, a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo. A tales efectos, la parte demandada en el libelo de la demanda expuso que; “…durante nuestra unión conyugal NO procreamos hijos…” hecho el cual la parte demandante posterior a la sentencia y en el presente acto NIEGA DE TODA FALSEDAD, consignando copia certificada, apostillada y traducida al Español del acta de nacimiento de la hija procreada durante la unión conyugal, la cual responde al nombre de SAMANTHA CAETANO DE JESUS URDANETA, y ésta Juzgadora pudo evidenciar que nació en fecha Cinco (05) de Agosto de 2016, en el Hospital PALMETTO GENERAL HOSPITAL, situado en la ciudad de Hilaleah, condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de América, como así consta en el certificado de nacimiento Nº: 109-2016-130077, de fecha Seis (06) de agosto de 2016, emanado de la oficina de estadística vital del estado de la Florida de los Estados Unidos de América siendo descendiente directa de los ciudadanos; MAGTY HELENA URDANETA URDANETA y SILVIO DE JESUS CAETANO, hechos que fueron aceptados por ambas partes, en escrito consignado ante este Tribunal en fecha catorce (14) de Febrero de 2025, donde indicaron “…Por cuanto es un hecho cierto, irrefutable e incuestionable y demostrado en actas, que la niña SAMANTHA CAETANO DE JESUS URDANETA, es descendiente directa y procreada en el matrimonio existente entre el demandado SILVIO DE JESUS CAETANO, y la demandante MAGTHY HELENA URDANETA URDANETA, anteriormente identificados.”
En virtud de lo anterior, es preciso señalar que la invalidación tiene como finalidad, obtener la nulidad, parcial o total de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada (ejecutoriada), o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, aspirando de tal manera el recurrente que sean subsanados los errores de hecho, que son descubiertos con posterioridad a la sentencia, y en ese sentido, se ha establecido, que la consecuencia que surge una vez constatada la procedencia de la invalidación en los casos como el analizado es reponer la causa al estado de interponer nuevamente la demanda, según lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tales circunstancias de hecho evidenciadas y contenidas en éste procedimiento a juicio de ésta Operadora de Justicia y comprobados los requisitos exigidos en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ha de concluirse que en efecto, como se afirma en el libelo del Recurso de Invalidación, la sentencia de divorcio por desafecto declarada con lugar, por éste Tribunal, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2024, debe declararse NULA y oficiarse nuevamente a los organismos correspondientes, indicándoles que el juicio de divorcio por desafecto, interpuesto por SILVIO DE JESUS CAETANO, ya identificado, en contra de MAGTHY HELENA URDANETA URDANETA, ya identificada, quedó NULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO : CON LUGAR, la demanda de Invalidación interpuesta por la ciudadana MAGTY HELENA URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.-12.622.296, domiciliada en el condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de América, representada por su Apoderado Judicial; ALEJANDRO PEROZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.331, en contra del ciudadano SILVIO DE JESUS CAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V.-25.271.784, domiciliado en el condado de Miami Dade, de los Estados Unidos de América, representado por su Apoderada Judicial; ENDRINA VALDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 198.336.
SEGUNDO: Invalida la sentencia signada con el número 105-2024, dictada por éste Tribunal, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2024, en el expediente N° 3563-2024, mediante la cual se declaro DISUELTO, el matrimonio contraído por los ciudadanos; SILVIO DE JESUS CAETANO, y MAGTY HELENA URDANETA URDANETA, anteriormente identificados, el día Ocho (08) de Abril de 2016, por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo, Estado Zulia, acta signada con el Nº 145. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, al Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral.
TERCERO: se ordena REPONER LA CAUSA DEL JUICIO PRINCIPAL, al estado de interponer nuevamente la demanda, conforme al artículo 336 del Código de Procedimiento Civil; dejándose sin efectos todas las actuaciones con ocasión a dicho juicio.
CUARTO: Dada la naturaleza y consecuencia de este fallo, no hay condenatoria en costas judiciales.




PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maria Idelma Gutiérrez Villarreal.-

La Secretaria,


Abg. Karina Heredia González.-

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 m), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.44 -2025.

La Secretaria,


Abg. Karina Heredia González.-


Exp.3563-2024-Pieza de (Recurso de Invalidación)
MIGV/KHG/-