SENT. Nro. 54-2025
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veinte (20) de junio de 2025
Años: 215º y 166º
I
PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: YOENDRY BENITO BELTRAN BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.955.749, domiciliado en el Municipio Mara, del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE SEVILLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.090, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (Declinatoria de competencia por el territorio)
II
PARTE NARRATIVA

Recibida la solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, seguida por el ciudadano YOENDRY BENITO BELTRAN BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.955.749, domiciliado en el Municipio Mara, del Estado Zulia. Asistido por el Abogado JORGE SEVILLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.090, de este domicilio. Este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, observa:
Antes de proceder a emitir un pronunciamiento al fondo de la presente solicitud, se considera oportuno pronunciarse como punto previo sobre la competencia por territorio del Tribunal para conocer de la misma, en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Tribunal en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo, y a este respecto se observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. En tal sentido, Rengel-Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
La Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.132 de fecha 2 mayo de 2009, modifico la competencia de los Juzgados de Municipio, y en el Artículo 3º señaló que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, al establecer:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden, es importante señalar que en la solicitud de Titulo Supletorio, la competencia territorial para conocer de las mismas está determinada por el lugar en donde se encuentran ubicadas las bienhechurías. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2015, en el expediente N° 2014-000781, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, precisó lo siguiente:
“…En el caso concreto, consta en los folios 9 y 10 del expediente, que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el territorio con fundamento en que el inmueble respecto del cual la solicitante pretende un título supletorio se encuentra ubicado en la carretera Caracas-El Junquito, kilómetro 24, casa N° 12, lo que en su criterio excede de la competencia territorial atribuida a ese juzgado, razón por la cual declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Establece el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 en fecha 2 de abril de 2009, lo siguiente:
Artículo 3°. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado de la Sala).
De lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que los tribunales competentes para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, como ocurre en este caso, son los juzgados de municipio.
En virtud de ello, resulta evidente que el Juez de Municipio competente para conocer de los títulos supletorios, es aquel que ejerza la jurisdicción del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, por lo que la determinación de la ubicación de las bienhechurías tiene un interés procesal que delimita la competencia del Juez que deberá intervenir y conocer de la solicitud.
Ahora bien, en el caso de autos, el solicitante indican que la parcela de terreno está ubicada: “…en Calle 24, entre Av 1 y 2, sin numero asignado (…) con vista al terminal de pasajeros Parroquia San Rafael del Mojan Municipio Mara del Estado Zulia…”, por lo que vista la manifestación formulada por el solicitante, y las anteriores consideraciones, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que las bienhechurías se encuentran ubicadas en el Municipio Mara del estado Zulia, razón por la cual, resulta absolutamente evidente que la competencia territorial para conocer de la presente solicitud corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, motivo por el cual este Tribunal se considera INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente solicitud. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE en RAZON DEL TERRITORIO de este Tribunal para conocer de la presente solicitud TITULO SUPLETORIO, incoada por el ciudadano YOENDRY BENITO BELTRAN BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.955.749, domiciliado en el Municipio Mara, del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al que corresponda el turno por distribución, a fin de que continúe conociendo de la misma.
TERCERO: Se DECLINA la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ordenando la remisión con oficio, del presente expediente en original, una vez precluya el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo. ASI SE ESTABLECE
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho este Tribunal en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de junio de 2025. Años 215º de la independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL.-

La Secretaria,

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.-

En la misma fecha siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.-

SOL. 2032-2025
MIGV/KHG/cr.