Sentencia 51-2025
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciocho (18) de Junio de 2025.
215º y 166º
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), bajo el N° TMM-991-2025, constante de veintidós (22) folios útiles, el libelo de demanda y sus anexos Se le da entrada, se ordena numerar y formar expediente. Este Tribunal de una revisión de las actas observa que el ciudadano: JOSE LEON GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.518.120, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo y el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-4.818.084, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, el primero asistido y el segundo representado en este acto por el Abogado en ejercicio LUTHER JOSE BASTIDAS, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.189.941, solicita el Reconocimiento de contenido y firma en documento privado. Ahora bien, dentro de este marco de actuación y de un examen minucioso de los recaudos consignados, tales como el libelo de demanda, el documento privado y el documento Poder, contentivo en dicho expediente, esta Operadora de Justicia pasa a resolver en los siguientes términos.
De un examen de las actas que integran este expediente y muy especialmente al documento poder otorgado por el poderdante JOSE LEON GARCIA GARCIA, quien actuando en representación de ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA GARCIA ya identificados anteriormente, otorgo poder judicial al abogado en ejercicio LUTHERS JOSE BASTIDAS, este Órgano Jurisdiccional, concluyo que el ciudadano JOSE LEON GARCIA GARCIA carece de la facultad profesional para otorgar un poder judicial al abogado LUTHETRS JOSE BASTIDAS, por cuanto se evidencia que el mismo no es profesional del derecho, por lo tanto esta Juzgadora considera pertinente declarar inadmisible la presente de manda por falta de legitimidad activa, debe desestimarse por las razones antes expuestas.
Resulta evidente, que en los casos donde exista la Falta de Cualidad Activa o Pasiva y la misma sea procedente, produce como efecto procesal una sentencia anticipada de rechazo a la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a examinar el mérito de la causa, ya que al haber intervenido el Juez como rector del proceso para así cumplir con el fin primordial de evitar el litigio o limitar su objeto y depurar el procedimiento. Es así que, está Operadora de Justicia ejercitando la facultad que le otorga el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la situación anteriormente planteada, nos lleva a fijar un criterio concreto sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por la noción de legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina. En este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que:
“…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en su fallo del 13 de agosto de 2008, identificado con el número 1325, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que “cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación,” que por lo demás es insubsanable, por cuanto no hay manera de que adquiera capacidad de postulación que no tenía cuando actuó para presentar el pedimento de rectificación de acta al respecto que la Corte dejó sentado, en el fallo en referencia, lo siguiente:
“…de lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no pude suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado en ejercicio; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”
En segundo lugar es necesario traer a colación al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 17 de septiembre de 2021, en el expediente Exp. N° 2021-000040, con ponencia del Dr. IVAN DARIO BASTARDO FLORES, en la que reza lo siguiente:
“.omisiss……… En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en las transcripciones que, ad exemplum, se vierte a continuación, destacándose que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente Nº 1992-249, reiteradas en fallo Nº RC-448, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente Nº 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:...Omissis...
Las conclusiones derivadas de lo expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lleva a precisar, si en efecto la falta de legitimación activa de una de las partes actoras quien intenta la demanda, como lo es el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA GARCIA, ya identificado, debe ser declarada improcedente, y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: IMPROCEDENTE, la admisión de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, Interpuesta por los ciudadanos JOSE LEON GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.518.120, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y CARLOS ALBERTO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.518.084, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la falta de capacidad de postulación de una de las partes actoras .
Segundo: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).- AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL.-
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.-
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once (11: 00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.-
Exp. N°. 3675-2025
MIGV/NGP/jr
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