REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior solicitud de Divorcio, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constantes de cuatro (4) folios útiles, presentada por los ciudadanos JORVIS JOSE VILLALOBOS ACEVEDO y YUSNAIRA DEL CARMEN BOSCAN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.495.555 y V-13.705.149 respectivamente, y domiciliado el primero en el municipio Santa Rita del estado Zulia y la segunda en el municipio Mara del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIOLI CAROLINA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.223. Se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese.
CONSIDERACIONES
El Tribunal para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hace previas las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que con ocasión a la celebración del matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada en el Sector María Auxiliadora del municipio Mara del estado Zulia.
Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal” (subrayado del Tribunal).
En sintonía, consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En este mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 140-A del Código Civil, que determina lo que se entiende por “Domicilio Conyugal”, que a la letra dispone lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia, en caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”
Ahora bien, en la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de manera exclusiva y excluyente, los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, quedando sin efecto, las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, todo ello con arreglo a lo previsto en el artículo tercero de la mencionada Resolución. En este sentido, la solicitud se circunscribe en un Divorcio por Mutuo Consentimiento, cuyo trámite se caracteriza por ser un asunto no contencioso, siendo que su conocimiento está atribuido actualmente a los Juzgados de Municipio del último domicilio conyugal.
A este respecto, la citada Resolución dispone en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Conforme a lo transcrito, se observa que la solicitud de Divorcio que antecede, está fundada sentencia número No. 693 de fecha dos de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se fundamenta la presente solicitud, siendo peticionada por los ciudadanos JORVIS JOSE VILLALOBOS ACEVEDO y YUSNAIRA DEL CARMEN BOSCAN GONZÁLEZ, antes identificados, ante este Despacho Judicial, el cual posee competencia territorial solo en los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No obstante, de una simple lectura al escrito de solicitud, se evidencia que los cónyuges solicitantes, señalaron que su domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en el Sector María Auxiliadora del municipio Mara del Estado Zulia; lo que permite concluir, que la competencia por el territorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Resolución de la Sala Plena, en concordancia con lo dispuesto en el artículo No. 693 de fecha dos de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Juez del último domicilio conyugal, que como ya se dijo, este fue establecido en el municipio Mara del Estado Zulia, por lo cual este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud, y declina el conocimiento de la misma, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia se ordena la remisión del expediente en original al mencionado Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZON DEL TERRITORIO de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos JORVIS JOSÉ VILLALOBOS ACEVEDO y YUSNAIRA DEL CARMEN BOSCAN GONZÁLEZ, antes identificados.
2) Se declara COMPETENTE al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) Se ordena la remisión del presente expediente en original al Tribunal declarado competente.
4) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA AÑEZ.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 3895.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA AÑEZ.
Sentencia No. 38-2025.
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