REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3875

Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos MELY JANET PÉREZ BARROSO y ORLANDO ENRIQUE PRIETO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.770.608 y V-7.787.466 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio DUGLAS ASDRUBAL MORENO, inscrito en el Inpreabogado número 275.813; por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, se dictó auto dándose entrada, asignándose nomenclatura, y admitiéndose la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En misma fecha se libraron boleta, y recaudos de citación.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, se ordenó reformar parcialmente el auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del 2025, y se ordenó nuevamente la citación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se libró boleta, y recaudos de citación.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado citación al Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, en fecha veinte (20) de mayo del año 2025, se recibió escrito suscrito por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual expresa que no formula oposición alguna a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio solicitado.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…..”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha quince (15) de octubre del año 1988, ante la Prefecto y Secretaria del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número seiscientos ochenta y ocho (688), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Estado Zulia, del año 1988, que fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, en el Barrio Corito, en jurisdicción a la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que procrearon tres (3) hijas, que llevan por nombres YUNNY JESÚS PRIETO PERÉZ, YORMELYS DE JESÚS PRIETO PÉREZ y EMELY DE JESÚS PRIETO PÉREZ, quienes son mayores de edad, conforme a la copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los números mil novecientos cuarenta y dos (1.942), mil quinientos nueve (1.509) y mil seiscientos veintiuno (1.621) respectivamente, las cuales se encuentran insertas en actas. Por último, los solicitantes declararon que no tienen bienes que reclamar de la comunidad conyugal.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día catorce (14) de abril del año 2009, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. En consecuencia, este Tribunal al ser competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y considerando que la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló oposición alguna a la presente solicitud, concluye que en el presente caso se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo conyugal. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de ello, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MELY JANET PÉREZ BARROSO y ORLANDO ENRIQUE PRIETO LEAL, anteriormente identificados, en fecha quince (15) de octubre del año 1988, ante la Prefecto y Secretaria del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número seiscientos ochenta y ocho (688), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Estado Zulia, del año 1988. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos MELY JANET PÉREZ BARROSO y ORLANDO ENRIQUE PRIETO LEAL, identificados en líneas pretéritas, en consecuencia se declara:

Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MELY JANET PÉREZ BARROSO y ORLANDO ENRIQUE PRIETO LEAL, previamente identificados, en fecha quince (15) de octubre del año 1988, ante la Prefecto y Secretaria del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número seiscientos ochenta y ocho (688), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Estado Zulia, del año 1988.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio DUGLAS ASDRUBAL MORENO, identificado ut supra, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3875.-
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 39-2025.