REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6949-25.
Ocurren ante este Juzgado la abogada en representación ELIDA ROSA VARGAS FUENMAYOR inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.172, en representación de la ciudadana MARIA FERNANDA VAZQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 24.921.749, tal como se evidencia en el poder especial autenticado en la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, en fecha 02 de septiembre de 2021, anotado bajo el numero 53, tomo 22, folios 177 hasta 179, y asistiendo al ciudadano DANILO ENRIQUE VARGAS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.089.164, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio civil el día 23 de Mayo de 2014, por ante la autoridad civil de la PARROQUIA CARRACIOLO PARRA PEREZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA según se evidencia de Acta No. 96, agregada a la presente causa.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el sector “Los Olivos”, avenida 71 casa N°71A-36, PARROQUIA CARRACIOLO PARRA PEREZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, donde convivimos de forma armónica y de compresión durante 7 meses hasta que el día diez (10) d Enero del 2015 se produjo una ruptura conyugal, por lo cual tienen más de cinco años separado, por ello, situado como ha sido hasta la actualidad y sin reconciliación, es imposible mantener la vida en común.
Por último señalan que de dicha unión no procrearon hijos, y tampoco adquirieron bienes, solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TMM. 695-2025 constate de once (11) folios útiles, en fecha dos (02) de mayo de 2025, siendo admitida por este Juzgado en fecha 05 de Mayo del 2025, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha siete (07) de mayo de 2025, el demandado DANILO VARGAS, otorgo poder Apud acta a la abogada en ejercicio ELIDA VARGAS, identificada en actas.
Hay constancia en actas de haberse cumplido y ordenado cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, practicada la notificación por el alguacil natural de este Tribunal al Fiscal respectivo en fecha doce (12) de Mayo del 2025. Por lo tanto, Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizado el petitorio y los documentos consignados en la presente causa, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de no querer permanecer en la vida común, producto de diversos factores que la hacen imposible desde hace un tiempo considerable, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la presente causa de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la abogado ELIDA ROSA VARGAS FUENMAYOR inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.172, en representación de la ciudadana MARIA FERNANDA VAZQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 24.921.749, tal como se evidencia en el poder especial autenticado en la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, numero 53, tomo 22, folios 177 hasta 179, y el ciudadano DANILO ENRIQUE VARGAS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.089.164. Respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día el día 23 de Mayo de 2014, por ante la autoridad civil de la PARROQUIA CARRACIOLO PARRA PEREZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA según se evidencia de Acta No. 96, agregada a la presente Solicitud.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de 2025.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).- Sentencia Definitiva N° 042-2025.
LA SECRETARIA
Abg. CARLAPEREA
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