REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
214° y 166°
EXP. 6851-2024
I
INTRODUCCIÓN
Cursa ante este Juzgado demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, incoada por la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° V-7.604.655 domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS inscrita en INPREABOGADO bajo el No. 126.436, representación que consta de Instrumento Poder Autenticado ante la Notario Público del Estado de la Florida, en fecha 14 de marzo de 2023 debidamente apostillado en fecha 21 de marzo de 2023 bajo el No 2023-51105 y traducido por Interprete Publico, contra el ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.134.977 domiciliado en la ciudad de Florida, Miami Estados Unidos de América; representado judicialmente por los abogados en ejercicio XIOMARA REYES y ROBERT CELIMENE, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.950 y 63.929 representación que consta de Instrumento Poder Autenticado ante la Notario Público del Estado de la Florida, debidamente apostillado en fecha 12 de julio de 2023, bajo el No 2023-118626 y traducido por Interprete Público.
II
NARRATIVA
En fecha 23 de mayo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió del Órgano Distribuidor demandada de nulidad de contrato de capitulaciones matrimoniales signada con el No TMM-188-2023.
En fecha 26 de mayo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto en el cual admitió la presente demanda.
En fecha 31 de mayo del 2023. La parte actora Rossana Finol solicitó medida innominada de suspensión de los efectos contractuales del Documento de capitulaciones.
En fecha 08 de Junio del 2023. El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó medida innominada de suspensión de los efectos contractuales del Documento de capitulaciones autenticado en fecha 08 de octubre del 1998 por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, bajo el No., 63, tomo 93, y posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Primer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 1998 bajo el N° 14, protocolo 2.
En fecha 03 de julio de 2023, el Tribunal dictó auto ampliando el auto de admisión de fecha 26-05-2023.
En fecha 09 de julio de 2023, la parte actora consignó diligencia en la cual dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2023, el alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y se libraron las boletas de citación.
En fecha 18 de septiembre de 2023, los abogados en ejercicio XIOMARA REYES y ROBERT CELIMENE, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.950 y 63.929, consignaron escrito dándose por citados en el respectivo procedimiento. En la misma fecha, la parte demandada opuso escrito de cuestiones previas. En la misma fecha, los abogados en ejercicio XIOMARA REYES y ROBERT CELIMENE, inscrito en el INPREABOGADO, consignaron escrito agregado a la pieza de medida haciendo oposición a la medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos contractuales del documento de capitulaciones.
En fecha 19 de septiembre de 2023, la parte demandada, abogados en ejercicio XIOMARA REYES y ROBERT CELIMENE, ya identificados consignaron escrito de cuestión previa y a su vez alegaron la declinatoria de competencia, falta de Jurisdicción. Asimismo solicitaron mediante escrito al Tribunal se sirva admitir y sustanciar escrito contentivo a la oposición que efectúa la parte demandada a la medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos contractuales del documento de capitulaciones.
En fecha 26 de septiembre de 2023, la abogada ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, ya identificada en actas, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas. Asimismo consignó escrito contentivo en la pieza de medida promoviendo pruebas en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2023. El apoderado de la parte actora ROBERT CELIMENE, ya identificado consignó escrito para promover pruebas en la presente incidencia. Solicita al Tribunal sea admitidas las pruebas documentales y sustanciada la presente incidencia para que la medida sea levantada y revocada.
En fecha 13 de octubre de 2023, los abogados de la parte demandada consignaron escrito contradiciendo a las cuestiones previas opuestas por la parte actora.
En fecha 17 de octubre de 2023, los abogados de la parte demandada consignaron copia certificada de la pieza de medida a los fines de que fuese agregada al expediente.
En fecha 01 de Noviembre del 2023. El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa a la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos frente al Juez Extranjero.
En fecha 02 de noviembre de 2023, los abogados en ejercicio XIOMARA REYES y ROBERT CELIMENE, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.950 y 63.929, consignaron escrito ejerciendo el recurso de regulación de la jurisdicción en contra de la sentencia proferida en fecha 01 de Noviembre del 2023.
En fecha 06 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito en la cual solicitó Recurso de Regulación de la Jurisdicción.
En fecha 07 de noviembre del 2023, El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal
En fecha 27 de Junio de 2024, El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto en el cual recibió el presente expediente de la Sala Político Administrativa.
En fecha 01 de Julio de 2024, El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR la cuestión previa numeral 1 relativa a la incompetencia del Juez contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declinó la competencia a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios.
En fecha 15 de Julio de 2024, se recibió del Órgano Distribuidor demandada de Nulidad de contrato de capitulaciones matrimoniales, signada con el No TMM-1225-2024, constante de dos piezas principales contentivas de 182 folios la primera y 194 folios la segunda.
En fecha 18 de Julio del 2024. Este Tribunal dio entrada y numero 6851-2024 a la presente causa conforme a la nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 19 de julio del 2024. El Tribunal dictó auto en el cual este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2024, El Tribunal dictó auto de certeza procesal determinando en qué estado se encontraba la causa.
En fecha 02 de agosto del 2024, la apoderada judicial de la parte actora Rossana Finol, consignó escrito de promoción de pruebas referente a las cuestiones previas.
En fecha 06 de agosto del 2024. Este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa numeral 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de caución o fianza para proceder en juicio opuesta por los abogados XIOMARA REYES y ROBERT CELIMENE.
En fecha 07 de agosto del 2024, la abogada de la parte demandada XIOMARA REYES, consignó escrito contestando el fondo de la demanda.
En la misma fecha, la abogada de la parte actora ROSSANA FINOL, consignó escrito solicitando al Tribunal la aclaratoria y corrección de la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 06 de agosto del 2024.
En fecha 08 de agosto de 2024, el Tribunal dictó aclaratoria de la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 06 de agosto del 2024.
En fecha 30 de septiembre del 2024, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que la apoderada de la parte actora ROSSANA FINOL, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de octubre del 2024, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de octubre del 2024, Este Tribunal agregó a las actas el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 04 de octubre del 2024, Este Tribunal agregó a las actas el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 07 de octubre del 2024, la parte actora ROSSANA FINOL, consignó escrito de oposición e impugnación de pruebas.
En fecha 08 de octubre del 2024, la parte demandada XIOMARA REYES, ya identificada en actas, consignó escrito de oposición e impugnación de pruebas.
En fecha 09 de octubre del 2024, la apoderada de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 05 de mayo de 1998. No. 36.446.
En fecha 11 de octubre del 2024, El Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 16 de octubre del 2024, los apoderados de la parte demandada interpusieron recurso de apelación en contra del auto emitido por este Tribunal en fecha 11 de octubre del 2024.
En fecha 28 de octubre del 2024. El Tribunal dictó auto ordenando la remisión de las copias certificadas del expediente.
En fecha 05 de noviembre del 2024. El Tribunal levantó acta evacuando la prueba de inspección judicial promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre del 2024. La apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 18 de Diciembre del 2024. Los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes.
En fecha 13 de enero del 2025. La apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones.
En fecha 07 de marzo del 2025. La apoderada judicial de la parte demandada consignó sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación, se revocó el auto de fecha 11 de octubre del 2024 e inadmisible las pruebas documentales y la prueba de confesión promovida por la parte actora.
En fecha 17 de marzo del 2025. El Tribunal dictó auto en el cual difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su escrito libelar esgrimió los siguientes argumentos:
“Yo, DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, venezolana. Mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad No. 7.604.655 (…) debidamente representada en este acto por la abogado en ejercicio y de este domicilio, ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, inscrita y solvente en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 126.436 (…)
(…) II DE LOS HECHOS. Consta de Acta de Matrimonio Civil, No. 22, celebrada por el presidente encargado de Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 17 de noviembre de 1998, que contraje nupcias con El ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, antes identificado. En virtud de las futuras nupcias y como quiera que hacíamos vida en común (concubinato) Por al menos un par de años previo a la celebración del matrimonio, DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, me indico que era importante traspasar a nombre de ambos, el inmueble que ocupábamos como hogar común, e igualmente la creación de una sociedad que permitiese mi participación en el patrimonio accionario que dicho ciudadano poseía en otras sociedades mercantiles, previo al matrimonio, todo esto teniendo como base nuestra relación concubinaria y nuestro futuro matrimonio para ese momento. Dichos bienes son los siguientes: 1.- Una sociedad mercantil denominada “DUDY C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constituida en fecha 6 de octubre de 1998, bajo el No. 33, Tomo 53ª. 2.- Un Apartamento signado con el 10-B. del Edificio denominado Residencias Araya, Ubicado en la Av. 3C, Esquina Calle 67. Sector La lago, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En razón a lo comentado, en fecha 6 de octubre de 1998, procedimos a la constitución de la Sociedad mercantil mencionada (DUDY C.A.”), que según su explicación seria la propietaria de las Acciones que el poseía en las sociedades mercantiles ZULIA FLEX C.A., INVERSIONES TISMSUK C.A., y PRODUCTOS FLEXBLES PROFLECA, C.A. Es menester aclarar que este Documento me fue presentado para su firma de forma privada en nuestro hogar. En este mismo orden de ideas, DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, en fecha 8 de octubre De 1998, me presento en mi hogar un documento, indicándome que firmaríamos una serie de Documentos todo ello según las explicaciones que previamente me había dado sobre mi participación En los bienes que eran de su propiedad. A tal evento me fue presentado un documento, el cual indico No podríamos revisar por temas de tiempo y que solo firmara porque estaba apurado, a lo cual accedí Sin vacilación en virtud de la confianza que tenía en mi pareja sentimental, suscribiendo el mismo, Solo por la referencia que el me indico del contenido de este (un traspaso del inmueble donde Vivíamos). Contrariamente a sus términos, no hubo notario público ni testigo en la firma ya que se Firmó en mi casa no en la oficina de un notario. Pues bien, luego de más de 24 años de casados, y en virtud de diversas desavenencias, solicite el divorcio ante la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial para el Condado de Miami Dade Florida. Caso No. 2023-01448 FC-47 en virtud del domicilio actual de este. Para sorpresa de mi representada, su cónyuge DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, hoy Demandado, al momento de dar contestación a la solicitud de divorcio incoada, que además de Contener la pretensión de extinción del vinculo matrimonial, persigue el tratamiento del régimen Patrimonial, formuló oposición oponiendo un documento de capitulaciones matrimoniales suscrito por ambos en fecha 8 de octubre de 1998, ante la Notaria Publica Cuarta de Con Maracaibo, donde quedo autenticado bajo el No. 63, Tomo 93, posteriormente protocolizado Ante Ia oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo Del Estado Zulia, con fecha 28 de Octubre de 1998, bajo el No. 14, Protocolo 2. Es menester aclarar que la existencia de dicho documento autenticado era totalmente Desconocida hasta la fecha en la cual se le fuese presentado a mi representada en el aludido acto de contestación a la demanda al juicio de divorcio que ella incoare en contra del hoy demandado. En Efecto para la supuesta fecha de la firma del documento en cuestión hoy denunciado como vicio De Dolo. Mi representada se encontraba embarazada de dos meses de su hija JAYKA TISMINEZKY SOLER. Nacida en fecha 28 de junio de 1999, esto meses después de haber sufrido una dolorosa Psicológicamente afectante perdida de embarazo, motivo por el cual, su situación anímica Psicológica e intelectual para el momento de la firma no se encontraba plena, y por tanto en un alto estado de vulnerabilidad. Esto denota que la firma del acuerdo no fue realizada de manera libre y voluntaria, siendo por Cuanto inválido e inaplicable el convenio en cuestión, ello expresamente por haber sido firmado Induciendo a mi representada en error proveniente de las manifestaciones de dolo ejercidas por el Demandado en contra de mi representada. En efecto, el demandado presento para la firma conjunta con mi representada, un documento in consulto para ser firmado de emergencia a escasos días previos a la boda, a saber, a menos de 21 días de haber contraído nupcias legales, sin haber indicado de manera alguna, que el documento en cuestión firmado de manera privada, se trabaja de capitulaciones matrimoniales (…)
(…) DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCION. (…) Es menester precisar que me percate de la existencia de las dolosas capitulaciones Matrimoniales al ser opuestas por mi cónyuge en la contestación de la solicitud de divorcio, que se Verifico en fecha 16 de febrero de 2023, en el acto de contestación o defensas, por lo que la Prescripción de mi derecho a peticionar su nulidad corre a partir de mi conocimiento de la existencia De esta convención, tenor de parágrafo último del articulo 1346 eiusdem”
(…) En cuanto a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la misma tiene lugar-siguiendo El sentido general de tal institución– cuando acontece la trasgresión o violación de una formalidad Esencial o sustancial en su celebración: “La nulidad de las capitulaciones matrimoniales, no es más Que la sanción civil que impone el legislador, determinada por la trasgresión de una disposición legal En el acto de su celebración, que implica su eliminación de la vida jurídica total o parcialmente”. Tal nulidad puede ser absoluta o relativa según se hayan violentado normas de orden público O del interés particular de las partes, respectivamente.
(…)Pues bien, observamos como en los hechos anteriormente narrados (…) se configura lo que en doctrina se conoce como Animus decipiendi o intención de engañar al declarante, que no es más que aquel que nace cuando en el contrato escrito se verifica una expresión de voluntad, mediante un error provocado por las maquinaciones de otra persona, afirmación que se desprende del engaño doloso producida por el ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN en fecha 08 de octubre de 1998 al llevarme de forma maliciosa y engañosa un documento de naturaleza privada indicándome que en dicho documento se me traspasaría una serie de documentos posesorios y de propiedad sobre un inmueble, cuando en realidad se suscribió un documento de capitulaciones matrimoniales, todo ello bajo el abuso de la confianza y el amor que mi pareja poseía.
(…) En conclusión, podemos afirmar que el dolo como vicio del consentimiento requiere la Concurrencia de dos elementos: por una parte, la conducta intencional del agente y la producción de Un error en el declarante. Por lo que para la concreción del dolo es siempre necesaria la coexistencia De los elementos mencionados, cuya inexistencia implicaría la del dolo, ya que no basta con Demostrar el Animus, si falta la producción del error, de la misma manera que no basta probar que Alguien incurrió en error por el hecho de otro, sin probar el Animus decipiendi del agente. Efectivamente, del contenido del documento que reposa en la sede de la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo donde se inscribieron una serie de capitulaciones matrimoniales se indica que Fui trasladada a dicha oficina a firmar ante un funcionario y testigos dicho convenio. Lo cierto es que dicho documento fue firmado de naturaleza privada en nuestro hogar y bajo engaños y Elucubraciones fui manipulada por mi cónyuge a firmar un documento que en su contenido Jamás pensé que reposaba un convenio de capitulaciones matrimoniales (…)
(…) PETITORIO Por los motivos expresados, se impone ocurrir ante la Jurisdicción, a fin de demandar, en mi Propio nombre, como en efecto demando por NULIDAD DE CONTRATO, al ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, se encuentra viciado de nulidad absoluta; o en su defecto de la expresa aquiescencia de la parte demandada, para que la Jurisdicción, por intermedio de su competente Órgano, mediante sentencia declarativa reconozca con eficacia la nulidad del documento De fecha 8 de o octubre de 1998, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 63, Tomo 93, posteriormente protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 1998, bajo el No. 14, Protocolo 2. (…)
Se observa que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda alegando lo siguiente:
“Quien suscribe, XIOMARA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.815.795, inscrita en el Ingre-Abogado bajo el No 28.950, (…) actuando en este acto en mi condición de apoderada Judicial del Ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN (…) ocurro para proceder a consignar contestación a la demanda que ha dado inicio al presente procedimiento judicial, en los siguientes términos:
“(…) Negamos, rechazamos y Contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda Intentada por la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, en contra del ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN ambos suficientemente identificados en las actas procesales, por no ser Ciertos los hechos alegados en ella, y por no ajustarse a derecho y consecuencialmente Improcedente el derecho invocado como fundamento de la acción propuesta, puesto que, el contrato De capitulaciones matrimoniales cumple con todas las formalidades de ley; quedando demostrado Que la parte accionante pretende la nulidad de las capitulaciones matrimoniales (…) con la única intención de tratar de obtener una sentencia para Lograr beneficios concernientes a una comunidad de gananciales inexistente, pretendiendo Desconocer las capitulaciones matrimoniales que según afirma, viciada de nulidad por dolo según el Artículo 1.346 del Código Civil. La demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales por vicio del consentimiento carece de todo fundamento jurídico, ya que la demandante otorgó ese documento por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 8 de octubre de 1998, donde se desprende claramente de la nota de autenticaciones Realizada por la Notaria que Al momento de suscribir las partes el documento respectivo, la Notario Manifiesta que dicho documento le fue leído y confrontado el documento original con sus copias y los otorgantes manifiestan de una manera clara e inequívoca ante el funcionario público que el contenido del documento es cierto y suyas las firmas que suscriben en ese acto al pie del documento tal como se Evidencia de la nota de autenticación suscrita por los otorgantes y que forma parte del convenio prenupcial Traída a las actas procesales, quien obtuvo su Consentimiento de manera libre y voluntaria, funcionario que Garantiza institucionalmente que la parte sepa que acto jurídico está realizando, lee el documento ante las Partes y testigos y luego lo firman, acto que no puede ser desvirtuado con el simple alegato de la parte Accionante. Dicha manifestación de voluntad no deja duda alguna que la intención que tenían ambas Partes era apartarse del régimen legal de la comunidad de bienes conyugales mientras estén con vida: Pues, conforme a este pacto de capitulaciones matrimoniales, en caso de fallecimiento de cualesquiera de Los cónyuges, quedarán las mismas sin ninguna eficacia jurídica y el régimen aplicable sería lo tipificado En el Código Civil, razón por la cual, es totalmente falso las alegaciones de la parte actora en el escrito Libelar ya que el convenio prenupcial fue suscrito antes de contraer matrimonio, mediante documento autenticado e inscrito en la oficina subalterna de registro de la jurisdicción del lugar donde se celebró el Matrimonio a tenor del artículo 143 del Código Civil: surgió por un acto bilateral, voluntario, libre y bajo al Principio de la autonomía de la voluntad, el cual produce efectos ante terceros por tener la libre Administración y disposición de sus propios bienes tal como quedará demostrado en este acto. Ciudadana Jueza, de la simple lectura que se haga al instrumento prenupcial se constata que fue Expresamente convenido por las partes lo que se transcribe parcialmente: .por medio del presente documento declaramos: Que por cuanto tenemos proyectado contraer Matrimonio civil, en fecha reciente, convenimos en que nuestro matrimonio en lo referente a los bienes regirá por el siguiente documento, donde están contenidas nuestras capitulaciones matrimoniales Disposición General: Clara y determinantemente, convenimos en que entre nosotros no habrá Comunidad de bienes ni de frutos civiles, rentas e intereses que se legaran a producir provenientes de Nuestros bienes propios, en lo que respecta a los bienes muebles e inmuebles que hemos adquirido a cualquier titulo antes y después de nuestro matrimonio,…”
(…) Negamos y rechazamos rotundamente que, la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ este Domiciliada específicamente en el apartamento 10B del Edificio denominado Residencias Araya, ubicado En la avenida 3C, esquina Calle 67, sector La Lago, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser un hecho falso, de toda falsedad que no se ajusta a la Realidad.
(…) Negamos, rechazamos y contradecimos que la parte actora tenga interés actual y jurídico amparada Conforme el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por ser un hecho falso de toda falsedad y que No se ajusta a la realidad (…) queda demostrado que la demandante no tiene interés actual ni jurídico para demandar al ciudadano DAVID TISMINEZKY por nulidad del contrato de capitulaciones matrimoniales, ni pretender que, los bienes propios detallados en el documento que pretende anular, pertenecen a una comunidad de gananciales; quedando entendido que, los bienes sobre los cuales ambos eran propietarios antes de contraer nupcias no pueden en forma alguna pertenecer al régimen de comunidad de gananciales conforme lo prevé el artículo 151 del Código Civil, Cuando dispone que, son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio. (…)Negamos y rechazamos que del documento de fecha 8 de octubre de 1998, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 63, Tomo 93, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el No. 14, Protocolo 2°, emane la falta de certeza con respecto a la existencia de una relación jurídica contentiva de viciadas capitulaciones matrimoniales Concernientes a la comunidad de gananciales entre los cónyuges, viciada de nulidad por dolo según el artículo 1.346 y siguientes del Código Civil; pues existe imposibilidad jurídica de proferirse una Sentencia mero declarativa a favor de la parte actora, ya que tal como fue alegado con anterioridad, dispuso del inmueble adquirido antes de contraer nupcias, en fecha 23 de abril de 2007, mediante documento debidamente registrado en armonía a lo convenido en el acuerdo prenupcial, el cual aparece señalado en el capítulo quinto, numeral primero, lo Cual demuestra que tenía Conocimiento cierto de la existencia del mismo y revela la ejecución Capitulaciones matrimoniales que pretende anular, hecho que evidencia que no libre y voluntaria de las respecto a la voluntad de las partes de separar sus bienes contenida a en el hubo ni existe falta de certeza mismo, ni está viciado de nulidad por dolo según lo alegado por la parte actora y así tendrá que declararlo este tribunal. El caso de autos, la actora incumplió con su obligación de consignar junto Con el libelo de las probanzas que demuestren el vicio alegado, hechos que jamás podrá probar en virtud del principio de la preclusividad de los actos procesales, lo cual acarrea la imposibilidad por parte do demandante de probar la falta de certeza invocada, así como el mentado vicio por dolo. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado y la parte actora vivieron Concubinato, por ser un hecho falso y sin asidero jurídico. (…) Negamos y rechazamos que nuestro mandante le haya indicado a la parte actora traspasar a nombre de ambos, el inmueble que ocupaban como hogar común. (…) Negamos y rechazamos que el acta constitutiva de la sociedad mercantil DUDY C.A., le había sido Presentada para su firma de forma privada en su hogar; alegato que contraviene la disposición del artículo 215 del Código de Comercio que preceptúa expresamente que, los otorgantes harán la presentación en el funcionario acreditado por el Estado Venezolano y previa autorización, designar la persona en él a constitutiva conforme a las formalidades de ley, y el funcionario respectivo, previa comprobación y Cumplidos los requisito legales, ordena su registro y publicación.
Negamos y rechazamos que nuestro representado, ciudadano DAVID TISMINEZKY el 8 de oct. De 1998 le presentó a la demandante en su hogar un documento, indicándole que firmarían una serio a. Documentos todo ello según las explicaciones que previamente le había dado sobre la participación de la Misma en los bienes que son propiedad de nuestro representado; negamos y rechazamos que nuestro representado, le presentó un documento el cual le indicó no podrían revisar por temas de tiempo y que solo firmara porque estaba apurado a lo cual la demandante accedió sin vacilación en virtud de la Confianza que tenía en su pareja sentimental, suscribiendo el mismo solo por la referencia que nuestro representado le indicó del contenido de éste (un traspaso del inmueble donde vivían). Miente la parte Actora al alegar que, “no hubo notario público ni testigos en la firma ya que se firmó en mi casa no En la oficina de un notario.”.
(…) Negamos y rechazamos que su situación anímica, psicológica e intelectual para el momento de la Firma no se encontraba plena, y en un alto estado de vulnerabilidad, situación que denotó que la firma del Acuerdo no fue realizada de manera libre y voluntaria, siendo invalido e inaplicable el convenio en Cuestión, por haber sido firmado induciéndola en error proveniente de las manifestaciones del dolo ejercida Por la parte demandada.
Ciudadana Jueza como se explica que, la demandante para la fecha de la firma del documento Según sus propios dichos ´se encontraba embarazada de dos meses de su hija JAYKA TISMINEZKY SOLER, nacida en fecha 28 de junio de 1999; además, que realizó diferentes actos jurídicos válidos en organismos públicos días antes de la suscripción de las capitulaciones matrimoniales, así como En fechas posteriores a ello para contraer matrimonio y por último, el 17 de noviembre de 1998, Fue celebrado el matrimonio civil según consta de las actas procesales pero a la vez, alega viciada De nulidad por dolo las capitulaciones matrimoniales, única actuación que cuestiona por cuanto al Momento de la firma no se encontraba plena, y en un alto estado de vulnerabilidad.
De modo que, resulta enmarañado e incomprensible el dislate alegado por la Parte actora en el sentido de que se encontraba embarazada de dos meses de su hija JAYKA TISMINEZKY SOLER, al momento de suscribir las capitulaciones Matrimoniales, esto meses después de haber sufrido una dolorosa y psicológicamente Perdida de embarazo, cómo explicar ciudadana Jueza que, de los mismos hechos Planteados por la parte actora literalmente expone que encontrándose embarazada de (2) Dos meses de su hija antes mencionada, meses después sufre una pérdida de Embarazo por una parte y por la otra, no hay forma de establecer conexión que para el momento De la firma del documento de las capitulaciones matrimoniales en fecha 8 de octubre de 1998, nacida su Hija JAYKA TISMINEZKY SOLER, en fecha 28 de Junio de 1999 según sus dichos, lo sucedido meses después haya inficionado el convenio prenupcial pues, la ficticia dolencia por perdida de embarazo que la dejó afectada anímica, psicológica e intelectual Según sus dichos ocurrió meses después. Ciudadana Jueza, de los propios alegatos invocados en la demanda queda comprobado que para el momento de la firma del documento que pretende anular, la demandante se encontraba plena y feliz sin Dolencia alguna por encontrase embarazada según sus propios dichos, realizando actos pertinentes a la Futura boda. Es imposible que la parte actora pueda demostrar lo que afirma, en relación a que:– meses después de haber sufrido una dolorosa y psicológicamente afectante perdida de embarazo quedo Afectada anímica, psicológica e intelectual y que para el momento de la firma no se encontraba Plena,’ pues de acuerdo a las pruebas documentales traídas a las actas procesales por esta Representación judicial queda demostrado que la actora realizó diversos actos jurídicos en diferentes organismos públicos antes de la suscripción del convenio prenupcial y, posterior para su futura boda, lo Cual traduce que además de estar embarazada de dos meses de su hija JAYKA TISMINEZKY SOLER, al momento de suscribir las capitulaciones matrimoniales se encontraba plena para La fecha en que firmó el documento según sus propios dichos, tomando como referencia la fecha de Nacimiento su hija, es decir, el 18 de junio de 1999, hecho cierto que se demuestra de la partida de Nacimiento que trajo a los autos la parte actora (ver folio 20 p.p.).
Negamos y rechazamos que la firma del acuerdo no fue realizada de manera libre y voluntaria, Inválido e inaplicable el convenio, y que haya firmado el contrato inducido en error proveniente de las Manifestaciones de dolo ejercidas por nuestro representado. Contradice sus alegatos cuando dice que, la Firma del acuerdo no fue realizada libre y voluntaria “por haber sido firmado induciendo a mí Representada en error proveniente de las manifestaciones de dolo ejercidas por el demandado en Contra de mi representada”: ciudadana Jueza, una cosa es el error y otra cosa es el dolo.
Resulta inaudito lo alegado por la parte demandante de que fue inducida por nuestro representado El error proveniente de las manifestaciones de dolo, pues la actora perfectamente sabia y estaba consciente del documento que suscribió; jamás podrá probar que nuestro representado la indujo a firmar el Mismo, ni podrá demostrar la supuesta conducta dolosa imputada a nuestro mandante, pues para ello se Requiere que el contratante que aquel vicio en su consentimiento no hubiera tenido la posibilidad Conocer por otros medios la circunstancia silenciada, y repetimos, la Notario leyó a los otorgantes Contenido del documento en su presencia antes de suscribirlo por lo que es evidente que tuyo Posibilidad de conocer por otros medios el contenido del mismo el Cual fue debidamente suscrito en Libre y voluntaria con sus huellas dactilares.
Es falso de toda falsedad lo alegado en el escrito libelar, sin asidero legal alguno pues la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ aportó un bien propio antes de contraer nupcias tal como se evidencia Del capítulo quinto particular primero del documento que pretende anular, el cual dispuso libremente en el Año 2007, a través de un acto traslativo de propiedad en fecha 23 de abril de 2007 sin el consentimiento De nuestro representado; acto jurídico que realizó de conformidad con la separación de bienes convenida Contractualmente antes de las nupcias. Así las cosas, queda demostrado fehacientemente que la parte Actora dio plena ejecución al contrato prematrimonial suscrito entre las partes, hecho éste que se Demuestra del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 4, Tomo 9, Protocolo 1° y que consta en autos, por lo que queda totalmente desvirtuado tal Alegato.
En lo concerniente al hecho de que la demandante no fue asesorada por ningún Abogado para la discusión del acuerdo matrimonial, y que, no es una profesional Sofisticada en el tema de las leyes, esta representación judicial se sorprende en Cuanto a esta alegación, ya que la misma pretende hacer ver a este Tribunal que es Una persona que carece de conocimientos básicos de negociaciones o de realizar Actos de simple administración, quedando demostrado en las actas procesales que tal Hecho es totalmente falso ya que, la demandante es una persona que según las Documentales consignadas en autos, ha realizado múltiples actos jurídicos en su Condición de técnico superior universitario en administración y tal es el caso que, a Sus 60 años de vida interpuso la resolución de matrimonio en el tribunal extranjero Pretendiendo el régimen patrimonial de gananciales que no le corresponde, con Ocultamiento del convenio prematrimonial y del traspaso que efectuó en el año 2007 y Que dan lugar a esta causa. Ciudadana Jueza, consta en las actas procesales que, la conducta asumida por la Parte actora al intentar esta acción judicial, así como las otras pretensiones en el Tribunal extranjero, además de lo antes referido al ocultamiento de documentos Públicos, traduce o deja ver que, es una persona que ha dedicado tiempo y esfuerzos a Maquinar maniobras engañosas con la pretensión de conseguir que se le reconozca los Derechos que no le corresponden.
“(…) Negamos y rechazamos la improcedencia de la prescripción alegada por la parte actora, ya que a su decir, se percató de la existencia de las dolosas capitulaciones matrimoniales al ser opuesta por nuestro representado en la contestación de la solicitud de divorcio y partición de bienes inexistente que verificó en fecha 16 de febrero de 2023. Negamos y rechazamos que tuvo conocimiento de la existencia de Dicho convenio el 16 de febrero de 2023 y que, la prescripción de sus derechos a peticionar su nulidad Corre a partir de ese momento, alegato que quedó desvirtuado Con la venta efectuada en fecha 23 de abril De 2007 y conforme a la preceptuado en el articulo 1 351 del Código Civil. No obstante, sobre este punto, la Sala de Casación Civil ha determinado en sentencia del 15 de Febrero de 2013, Exp. AA20-C-2012-000280 que el artículo 1.346 del Código Civil establece como regla General, que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad, corre desde el momento en que ha sido Registrada la convención que se pretende anular, y dejó precisado que las excepciones derivadas por Vicios del consentimiento previstos en el artículo 1.146 del Código Civil, constituyen alegatos cuya carga corresponde al actor demostrar conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil(…) Omissis la prescripción de la acción. (…) es sabido por haberlo asentado que el alto Tribunal que, nuestra legislación reconoce a los contrayentes amplia libertad para estipular su régimen patrimonial fundamento en la autonomía de la voluntad (…) pues existen algunos elementos que regulan la validez de las capitulaciones matrimoniales, en primer lugar deben otorgarse ante de la celebración del matrimonio (…), en segundo lugar, deben tener los contrayentes capacidad suficiente para celebrar las capitulaciones (…) en tercer lugar las capitulaciones deben ser debidamente protocolizadas ante la Oficina del Registro Inmobiliario del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio (…) en cuarto lugar y como elemento esencial de validez, las capitulaciones no pueden ser contrarias a la ley, al orden público.
(…) Ciudadana Jueza, en la presente causa están llenos los extremos para la declaratoria de prescripción quinquenal de la acción interpuesta por la parte actora de acuerdo con el articulo 1346 eiusdem, para declarar con lugar la prescripción quinquenal opuesta y extinguido el proceso con expreso pronunciamiento de las costas pues no es necesario extenderse al fondo de la controversia y solicitamos en este acto sea declarado por este Juzgado.
(…) iii Caducidad de la acción “En el supuesto negado y jamás aceptado que este Tribunal declare sin lugar las Defensas Perentorias referidas a la prescripción de la Acción y a la falta de cualidad de la parte actora, y sin que se pueda considerar la renuncia de las mismas al interponer la Presente defensa de fondo, en nombre de nuestro mandante, ciudadano DAVID TISMINEZKY oponemos como excepción perentoria de fondo la caducidad de la acción pautada en el numeral 10 Del artículo 346 eiusdem y al efecto señalamos que la acción se encuentra caduca S Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.346 del Códig0 Civil. Por Cuanto desde la fecha de protocolización del documento cuestionado, vale decir 28 de octubre de 1998, a la fecha de interposición de la demanda, 23 de mayo del 2023 ha transcurrido con creces el lapso de cinco (5) años establecido en el señalado artículo”.
(…) iiii. Improcedencia de la acción propuesta como defensa perentoria o de fondo por la falta de fundamento de la pretensión. Oponemos como defensa perentoria o de fondo la improcedencia de la acción propuesta, por falta de fundamento de la pretensión de nulidad de las capitulaciones matrimoniales suscritas en el contrato de fecha 08 de octubre de 1998 (…) dirigida a obtener una sentencia mediante una acción de tipo mero declarativa por parte de los órganos jurisdiccionales capaz de eliminar la falta de certeza con respecto a la existencia de una relación jurídica, que afirma la actora concerniente a la comunidad de gananciales viciada de nulidad por dolo según el artículo 1346 del Código Civil”.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda la prescripción extintiva de la acción transcurridos los cinco (05) años a los que alude el artículo 1.346 del Código Civil, igualmente alegó los diez (10) años a los que alude el articulo 1977 eiusdem, contados desde la protocolización del documento de capitulaciones matrimoniales esto es, el día 28 de octubre de 1998, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 14, del Protocolo 2°, hasta la acción interpuesta en fecha 26 de mayo de 2023.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señaló en el libelo de demanda que se percató de la existencia de las capitulaciones matrimoniales al ser opuestas en la contestación de la solicitud de divorcio que se verificó en fecha 16 de febrero de 2023, en el acto de contestación o defensas, por lo que, según su decir, la prescripción de su derecho a peticionar la nulidad corre a partir de su conocimiento de la existencia de la convención.
Es menester para este Juzgado traer a colación lo establecido por el Doctrinario Dr. Aníbal Dominici quien define la prescripción como: “...un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes...”. (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, establece en su artículo 1.952, que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. De manera que, existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva, el elemento constitutivo de la primera, es la posesión y, en la segunda, la inacción del acreedor.
Respecto a la prescripción extintiva o liberatoria alegada por la parte demandada, la misma se encuentra establecida en los artículos 1346 y 1977 del Código Civil, los cuales rezan:
Artículo 1.346 del Código Civil: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”.
Artículo 1.977 del Código Civil: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
Ahora bien, con vista a las alegaciones de ambas partes, es preciso indicar por este Tribunal que la presente acción de nulidad encuadra dentro de una pretensión entre cónyuges, más allá que se procure la declaratoria de nulidad de un documento, por ello, es importante indicar las causas que impiden o suspenden la prescripción, el artículo 1.964 del Código Civil, establece que:
“No corre la prescripción:
1º.- Entre cónyuges”. (…)
En relación al artículo que antecede, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 de diciembre del 2016, expediente 2016-000613, estableció lo siguiente:
“En el mismo sentido, el autor Luis Sanojo, en su obra Derecho Civil Venezolano, Primera Edición, Pág. 434, al referirse a esta causal contenida en el Código Civil (Que entro en vigencia el 27 de abril de 1873, que era del mismo tenor), expresa lo siguiente: Es muy natural que entre cónyuges no corra la prescripción, porque sería contrario a la naturaleza de la sociedad conyugal que no fuesen respetados y conservados naturalmente los derechos del uno, contra el otro, y que se viesen obligados a demandarse mutuamente para interrumpir la prescripción. Por supuesto esta causa de suspensión cesa con la disolución, anulación del matrimonio; pero no por la separación de bienes, ni por la falta o revocación del mandato para administrar los bienes de la mujer, ni aún por la separación de los cónyuges en virtud del divorcio, porque mientras subsista el matrimonio existen los mismos para evitar demanda judiciales entre cónyuges y por ello la ley es absoluta”
Del criterio legal y jurisprudencial que antecede, se desprende que en el caso de los cónyuges, se suspende el lapso de prescripción para cualquier reclamación entre ellos, por lo que se entiende que mientras se encuentren en vida marital, se impide el comienzo, la continuación o la consumación del lapso de prescripción de la acción.
En consecuencia, al no constar en autos que los ciudadanos DAVID TISMINEZKY Y DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, se hayan divorciado al momento de la interposición de la demanda o en su defecto, en la oportunidad de alegar la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, el tiempo de prescripción se encuentra suspendido desde el momento en que los referidos ciudadanos celebraron el matrimonio, por lo que la defensa de prescripción que alegó la parte demandada en juicio, en cualesquiera de sus modalidades (quinquenal o decenal), no puede extinguir ningún tipo de obligación o el cumplimiento de determinados requisitos de la ley, razones que conllevan a esta Juzgadora a declarar sin lugar la prescripción quinquenal y decenal alegada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Observa este Juzgado que estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada alegó como defensa de fondo la falta de cualidad o la falta de interés en la actora para interponer el presente juicio y de la correlativa falta de interés de su representado en sostener la presente causa, pues señala que la actora al traspasar el inmueble en el 2007 demostró que el negocio jurídico lo hizo amparado en la separación convencional de bienes y consecuencialmente pierde legitimación para actuar en el presente juicio.
Corolario de lo anterior, pasa esta Jurisdicente a analizar la Institución de la falta de cualidad. El tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265 y 275 define la cualidad activa y pasiva de la siguiente manera:
“…La falta de cualidad activa o legitimatio ad causam en el contexto jurídico venezolano se refiere a la ausencia de legitimación del actor para presentar son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto. (…)
“La falta de legitimación pasiva se configura cuando el sujeto demandado no es la persona habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la concreta materia que se ventila en el proceso”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia fecha 27 de junio de 2011, señala que: la legitimación pasiva ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto de litigio que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida –titularidad jurídica firmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas.
De lo anterior se evidencia que las partes para intervenir en un proceso, deben gozar de legitimidad, es decir la cualidad necesaria para sostener un juicio, por lo tanto el proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino en aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores al afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Así, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 28 considera que:
“No hay que confundir la legitimidad con la titularidad del derecho controvertido, debido que la titularidad del derecho o interés controvertido, es una cuestión de merito cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación sin entrar el juez en consideración del merito de la causa”.
Del Criterio Doctrinal antes transcrito se evidencia que la falta de legitimación activa o legitimatio ad causam se define como la idoneidad de una persona para actuar en juicio como demandante. Esto implica que debe existir una relación lógica jurídica entre el demandante y el derecho que reclama, es decir, en términos simples el actor debe ser el titular del derecho que pretende hacer valer en juicio.
La falta de Cualidad activa y pasiva se encuentran tipificadas en los artículos 16 y 361 de la Ley adjetiva, los cuales establece:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”.
Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “La falta de cualidad e interés del actor y/ o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo”.
De la lectura del artículo que antecede se desprende que la falta de cualidad debe ser opuesta en la contestación de la demanda, siendo en la sentencia de fondo el momento oportuno para resolver sobre dicha institución. Por ello, tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la pretensión de la demandante se circunscribe a la nulidad del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, suscritas por ambas partes, mediante el contrato de fecha 08 de octubre del 1998 por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, bajo el No., 63, tomo 93, y posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Primer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 1998 bajo el N° 14, protocolo 2. Por la presunta conducta dolosa del demandado según lo señalado en la demanda, por tanto; el mecanismo para dejar sin efecto sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto, es precisamente acudir a la vía judicial y que sea un Tribunal competente el que dirima si una eventual sentencia le otorgará la razón al accionante o no. Por lo que, las alegaciones realizadas por la parte demandada referidas a que la actora vendió el inmueble que aparece señalado en el capitulo V, numeral I del contrato que pretende anular, es materia de fondo, dirigida a demostrar que tenía conocimiento del acuerdo prenupcial, sin existir comunidad de bienes entre ambas partes al disponer del bien que forma parte del mismo, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar que la parte actora si tiene cualidad activa o interés para interponer el presente juicio y el demandado tiene interés para sostener la causa, razón por la cual no puede prosperar la referida defensa alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
VI
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda la caducidad de la acción pautada en el numeral 10 del artículo 346 eiusdem, y al efecto señaló que la acción se encuentra caduca conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto desde la fecha de protocolización del documento, fecha 28 de octubre de 1998, a la fecha de interposición de la demanda, 23 de mayo de 2023 ha transcurrido el lapso de cinco (5) años establecido en el señalado artículo.
Respecto a la caducidad de la acción, la sala de Casación Civil, en fecha los veintidós (22.) días del mes de octubre de dos mil veinte. Exp. AA20-C-2019-000489, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, en Juicio de Nulidad de capitulaciones matrimoniales estableció:
“Ahora bien, con relación al artículo previamente citado esta Sala en sentencia número 232, del 30 de abril del año 2002 (caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y otra contra Mirtha Josefina Olivares Lugo) ratificada en sentencia número 830, del 11 de agosto del año 2004 (caso: Pedro Alejandro Nieves Siso y otros contra Carmen Díaz de Falcón y otros) estableció lo siguiente: Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente: El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente: ...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. (…) Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. (Énfasis de la Sala)”
Conforme al criterio jurisprudencial que antecede se desprende que el ámbito de aplicación de la institución de la prescripción como de la caducidad en los juicios de nulidad de capitulaciones matrimoniales, así como el alcance del lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil se refiere a un lapso de prescripción, mas no de caducidad, aunado a que la pretensión ejercida no posee un lapso de caducidad previsto en la Ley. Conforme a lo anteriormente expuesto, no opera la caducidad legal de la acción alegada por la parte demandada, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
VII
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el escrito libelar, la parte actora promovió los medios de pruebas que a continuación se describen:
Copia Certificada de instrumento que riela desde el folio 08 al folio 12, contentivo de Poder Judicial otorgado por la parte actora ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ a los abogados en ejercicio ALIS VILLALOBOS CANQUIZ Y ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, Inscritos bajo los Nos INPREABOGADO 34.563 y 126.436, Instrumento Poder Autenticado ante la Notario Público del Estado de la Florida, debidamente apostillado y traducido por Interprete Publico en fecha 21 de Marzo de 2023 bajo el No de apostilla 2023-51105 y siendo que el mismo no fue objeto de oposición por la contraparte este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la cualidad de Apoderada que ostenta los ciudadanos ALIS VILLALOBOS CANQUIZ Y ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, Inscritos bajo los Nos INPREABOGADO 34.563 y 126.436,de la parte actora en la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.
Copia Simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano DAVID TISMINESKY SUKERMAN, identificado en actas el cual riela en el folio trece (13) de la pieza principal No.1, el cual fue impugnado por la representación Judicial de la parte de la parte demandada en fecha 07 de agosto de 2024. Ahora bien, siendo que el presente medio probatorio versa sobre un Documento Público este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA), del mismo se observa el domicilio Fiscal del ciudadano DAVID TISMINESKY SUKERMAN. ASI SE DETERMINA.
Copia Simple de instrumento Público que riela desde el folio 14 al folio 17 de la pieza principal, contentivo de documento de capitulaciones matrimoniales suscrito entre los ciudadanos DAVID TISMINESKY SUKERMAN Y DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, identificados en actas, celebrado en fecha 08 de octubre de 1998, y siendo que el mismo es la prueba fundante de la acción este Tribunal se reserva su apreciación en la parte motiva del presente fallo. ASI DE DECIDE.
Copia Simple de instrumento público que riela desde el folio 18 al folio 19, contentivo de Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos DAVID TISMINESKY SUKERMAN Y DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, identificados en actas, emanado del Consejo de Municipio Maracaibo en fecha 17 de noviembre de 1998, el cual fue impugnado por la representación Judicial de la parte de la parte demandada en fecha 07 de agosto de 2024. Ahora bien, siendo que el presente medio probatorio versa sobre un Documento Público este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se observa la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos DAVID TISMINESKY SUKERMAN Y DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ. ASI SE DETERMINA.
Copia Simple de instrumento público que riela desde al folio 20, contentivo de Acta de Nacimiento de la ciudadana JAYKA TISMINESKY SOLER, en fecha 28 en Junio de 1999, emanada por Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue impugnado por la representación Judicial de la parte de la parte demandada en fecha 07 de agosto de 2024. Ahora bien, siendo que el presente medio probatorio versa sobre un Documento Público este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se observa la existencia del vinculo consanguíneo entre la ciudadana JAYKA TISMINESKY SOLER y los ciudadanos DAVID TISMINESKY SUKERMAN Y DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ. ASI SE DETERMINA.
Copia certificada de instrumento que riela en los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) de la pieza principal, contentivo de la traducción del Documento de propiedad, en fecha 07 de enero del 2022, traducida en fecha 17 de mayo del 2023 y siendo que el mismo no fue tachado por la contraparte este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se observa la compra de un apartamento de Residencia 3004 en 444 “BRICKELL ONE CONDOMINIUM” realizada por los ciudadanos DAVID TISMINESKY SUKERMAN Y DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ. ASI SE DETERMINA.
Copia certificada de instrumento que riela en los folios veintiséis (26) al cuarenta y uno (41) de la pieza principal, contentivo de la traducción del Expediente Caso N°2023-01448, apostillada en fecha 03 de mayo del 2023 y traducida en fecha 17 de mayo del 2023, y siendo que el mismo no fue tachado por la contraparte este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se observa Contestación de la demanda de Divorcio del ciudadano DAVID TISMINESKY SUKERMAN. ASI SE DETERMINA.
En el escrito de contestación a la demanda la representación judicial del demandado promovió los medios de pruebas que a continuación se describen:
Copia Certificada de instrumento Público que riela desde el folio 36 al folio 41 de la pieza tercera, contentiva de documento de capitulaciones matrimoniales suscrito entre los ciudadanos DAVID TISMINESKY SUKERMAN Y DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, identificados en actas, celebrado en fecha 08 de octubre de 1998, y siendo que el mismo es la prueba fundante de la acción este Tribunal se reserva su apreciación en la parte motiva del presente fallo. ASI DE DECIDE.
En la oportunidad procesal para promover las pruebas que a criterio de las partes resulten pertinentes, la representación judicial de la parte actora consignó el día 30 de septiembre de 2024, escrito de promoción, invocando:
El merito favorable que se desprende de actas procesales, especialmente el documento de compraventa presentada por la parte demandada de fecha 23 de abril del 2007, inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 4, Tomo 9, Protocolo 1°, y en virtud de que el mérito favorable no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 12 eiusdem quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por la parte al momento de dictar la sentencia de fondo. ASI SE DECLARA.
Copia certificada de apostilla y traducción por interprete público, contentiva de declaración jurada emitida por DAVID TISMINEZKY, con ocasión al Juicio de Divorcio ante la Jurisdicción del Estado de Florida, Estados Unidos de América. Ahora bien, en virtud de que el referido instrumento probatorio fue admitido por este Tribunal en fecha 11 de octubre del 2024 y el cual fue objeto de apelación por la parte demandada en fecha 16 de octubre del 2024. Resolviendo el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró inadmisible las pruebas documentales promovidas por la parte actora e inadmisible la prueba de confesión promovida por la parte actora, es por lo que este Tribunal no puede emitir ningún pronunciamiento de valor respecto de la misma. ASI SE ESTABLECE.
La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas el día 01 de octubre de 2024, invocando:
Copia Certificada de instrumento Público que riela desde el folio 36 al folio 41 de la pieza tercera, contentiva de documento de capitulaciones matrimoniales suscrito entre los ciudadanos DAVID TISMINESKY SUKERMAN Y DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, identificados en actas, celebrado en fecha 08 de octubre de 1998, y siendo que el mismo es la prueba fundante de la acción este Tribunal se reserva su apreciación en la parte motiva del presente fallo. ASI DE DECIDE.
Copia certificada de Instrumento Público que riela desde el folio 269 al folio 296, expedida por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo del Estado Zulia, del fallo emitido por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, sentencia No 191 de fecha 17 de octubre del 2016, expediente VP31-R-2016-000077 contentivo del Recurso Contencioso funcionarial, Querella interpuesta por la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ. Siendo que el mismo fue objeto de oposición por la contraparte y luego de un estudio del mismo, se observa que no guarda relación con los hechos controvertidos, este Tribunal deshecha por impertinente tal medio probatorio. ASI SE DETERMINA.
Copia Certificada de instrumento que riela desde el folio 63 al folio 265 de la pieza principal No 3 que cursan en pieza principal del Expediente extranjero signado con el No. 2023-01448 FC-47, marcadas con las letras “A, B, C, D”. Ahora bien, en virtud de que el referido instrumento probatorio fue admitido por este Tribunal en fecha 11 de octubre del 2024 y el cual fue objeto de apelación por la parte demandada en fecha 16 de octubre del 2024. Resolviendo el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró inadmisible las referidas pruebas documentales promovidas por la parte actora es por lo que este Tribunal no puede emitir ningún pronunciamiento de valor respecto de la misma. ASI SE ESTABLECE.
Copia Certificada de documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 4, Tomo 9, Protocolo 1° de fecha 23 de abril de 2007, marcado con la letra “E”. Siendo que el mismo fue objeto de oposición por la contraparte y luego de un estudio del mismo, se observa que no guarda relación con el tema decidendum, este Tribunal deshecha por impertinente tal medio probatorio. ASI SE DETERMINA.
Copia Certificada de Documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 6, Tomo 32, Protocolo 1° de fecha 30 de septiembre de 1997, que cursa en la segunda pieza del expediente señalado como documento de capitulaciones matrimoniales. Siendo que el mismo fue objeto de oposición por la contraparte y luego de un estudio del mismo, se observa que no guarda relación con el Thema decidendum, este Tribunal deshecha por impertinente tal medio probatorio. ASI SE DETERMINA.
Copia Certificada de Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 38, Tomo 8. Protocolo 1° de fecha 09 de noviembre de 1984. El cual reposa en copia certificada marcada con letra “F” a los folios 45 al 51 de la segunda pieza de medida del expediente. Ahora bien, luego de un estudio del mismo, se observa que no guarda relación con el thema decidendum, este Tribunal deshecha por impertinente tal medio probatorio. ASI SE DETERMINA.
Copia certificada que consta en folios 52 al 65 de la segunda Pieza del expediente, marcada con la letra “G”. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 33, Tomo 53 de fecha 06 de octubre de 1998. Ahora bien, luego de un estudio del mismo, se observa que no guarda relación con el thema decidendum, este Tribunal deshecha por impertinente tal medio probatorio. ASI SE DETERMINA.
Copia certificada del expediente de matrimonio expedida por el concejo del Municipio Maracaibo, marcada con la letra “H”, la cual reposa en los folios 66 al 78 de la segunda pieza del expediente. Siendo que el mismo fue objeto de oposición por la contraparte y luego de un estudio del mismo, se observa que no guarda relación con el thema decidendum este Tribunal deshecha por impertinente tal medio probatorio. ASI SE DETERMINA.
Original de instrumento y sus anexos que rielan en los folios treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) de la pieza principal No. 4 contentiva de acta de inspección judicial evacuada por este Juzgado en fecha 05 de noviembre del 2024, en la cual se constituyo en la siguiente dirección: Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en la avenida 4, Bella Vista con calle 67 Cecilio Acosta, Centro Comercial Sucuy, planta alta, locales 13 y 14 Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, el referido medio de prueba fue objeto de oposición por la parte actora, por lo que de un estudio detallado del mismo versa sobre un instrumento público por lo que debe ser apreciado mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil, a fin de determinar si los hechos debatidos judicialmente quedan acreditados o no a través de la inspección judicial.
Del medio probatorio se evidencia que el Tribunal tuvo a la vista un tomo con el No. 93 en el cual se encuentra insertó el documento de capitulaciones matrimoniales suscrito por los ciudadanos DAVID TISMINEZKY SUKERMAN Y DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, anotado bajo el No. 63 de fecha 08 de octubre del 1998, en el cual se observó firmas y huellas de identidad de los mismos. Que la nota de autenticación expresa lo siguiente: República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Justicia, Notaria Pública cuarta de Maracaibo, ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y ocho, 188 y 139. El anterior documento redactado por el Profesional del Derecho Dr. Abogado Oscar Bozo, inscrito en el INPREABOGADO No. 6048, fue presentado para su autenticación y devolución según planilla No. 267680, de fecha 08/10/98 y presentes sus otorgantes dijeron llamarse DAVID TISMINEZKY SUKERMAN Y DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, mayor de edad, domiciliados en Maracaibo, de Nacionalidad Venezolanos, de estado civil: soltero y soltera. Titulares de la cédula de identidad Nos. V4.134.977 y V7.604.655, respectivamente leído y confrontado el documento original con sus fotocopias y copias firmadas y el original en presencia del Notario, los otorgantes expusieron: “Su contenido es cierto y mía (nuestras) la(s) firma(s) que suscribo (imos) en este acto al pie documento, en presencia del Notario Público Cuarto de Maracaibo”.
Por lo tanto, al analizar la Inspección evacuada se le otorga pleno valor probatorio por cuanto los hechos y circunstancias señaladas fueron constatados por este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se contrae a la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, incoada por la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, antes identificada, en contra del ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, ya identificado, toda vez que, aduce la parte demandante en su escrito libelar que el contrato de capitulaciones matrimoniales suscrito por ambas partes en fecha 28 de octubre de 1998, “existe un error producto de la conducta dolosa del ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, obstáculo que impidió la formación de un consentimiento pleno, lo cual de conformidad con las normas jurídicas mencionadas, inficiona de nulidad absoluta o inexistencia del mismo”. Alega que para la fecha de la firma del referido documento, su representada se encontraba embarazada de dos meses de su hija Jayka Tisminezky Soler, nacida en fecha 28 de junio de 1999, esto meses después de haber sufrido una dolorosa y psicológicamente afectante perdida de embarazo, por lo que, su situación anímica, psicológica e intelectual para el momento de la firma no se encontraba plena, y por tanto en un alto estado de vulnerabilidad.
En contraposición, la parte demandada alegó que para el momento de la firma del documento que se pretende anular, la demandante se encontraba plena, feliz y sin dolencia alguna, por encontrase embarazada según sus propios dichos, y realizando actos pertinentes a la futura boda. De igual manera, alegó que la actora realizó diversos actos jurídicos en diferentes organismos públicos antes de la suscripción del convenio prenupcial, además de que venía desempeñando el cargo de T.S.U. Inspector Administrativo Fiscal en la Contraloría General del Estado Zulia, por lo que a su decir, es una persona con un nivel de educación superior para el momento de suscribir las capitulaciones matrimoniales, con capacidad intelectual funcional, discernimiento y capaz para poder comprender lo que lee y firma.
Ahora bien, las capitulaciones matrimoniales han sido conceptualizadas por el procesalista Emilio Calvo Baca como: “…pactos o convenios perfeccionados por los futuros contrayentes con el objeto de determinar el régimen económico o patrimonial del matrimonio. Son pactos o acuerdos que celebran un hombre y una mujer en atención al futuro matrimonio que proyectan contraer, para fijar el régimen conyugal de bienes”.
En nuestro ordenamiento jurídico las Capitulaciones matrimoniales se encuentran reguladas en el Código Civil Venezolano, específicamente en el capitulo XI. De los efectos del matrimonio, Sección II, artículos 141 y siguientes, que a letra rezan:
Artículo 141 del Código Civil: “El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la ley”.
Artículo 142 del Código Civil: “Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”.
Artículo 143 Código Civil: “Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad”.
Conforme a lo anterior, se desprende que el legislador reconoce a los contrayentes con amplia libertad para estipular su régimen patrimonial matrimonial, fundamentado en la autonomía de la voluntad, como principio rector del campo de las relaciones contractuales, siempre y cuando no sean acordadas cláusulas contrarias a las leyes, a normas de orden público y a las buenas costumbres y establece la existencia de algunos elementos que regulan la validez de las capitulaciones matrimoniales, en primer lugar deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, en segundo lugar, deben los contrayentes tener capacidad suficiente para celebrar las capitulaciones, siendo esta la misma capacidad que requieren para contraer matrimonio y en tercer lugar, las capitulaciones deben ser debidamente protocolizadas ante la oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio.
Ahora bien, la anulación o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, no es más que la sanción civil que impone el legislador y que se encuentra determinada por la transgresión de una disposición legal en el acto de su celebración, que implica su eliminación de la vida jurídica total o parcialmente, por lo que corresponde a la parte actora demostrar de manera fehaciente los hechos que a su parecer constituyen la violación de las disposiciones legales en el acto de celebración de las mismas, ya que las nulidades de los actos contractuales, tienen como fin y efecto inmediato, el restablecimiento de una situación jurídica violentada por el incumplimiento de elementos esenciales que regulan la validez de los contratos, contenidos estos en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen:
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato;
3° Causa lícita.’
Artículo 1.142: ‘El contrato puede ser anulado:
1º. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º. Por vicios del consentimiento’
Los artículos up supra mencionados, establecen las condiciones necesarias para la existencia del contrato, como son: el consentimiento, el objeto y causa licita, de igual manera disponen que el contrato puede ser anulado por incapacidad de las partes y por vicios en el consentimiento, siendo el ultimo por error, dolo o violencia que debe probado por la parte que ejerce la acción.
Al respecto la Sala de Casación Civil y la doctrina han clasificado dos tipos de nulidades que puede declarar un Tribunal en materia de contratos, nulidad absoluta y nulidad relativa. El Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, ha establecido que son absolutamente nulos aquellos contratos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales, mientras que en el caso de la nulidad relativa, se funda en la protección de los intereses particulares de los contratantes.
De igual manera, precisa el autor que la nulidad relativa de un contrato ocurre cuando está afectado de algún vicio del consentimiento (error, violencia y dolo), o de incapacidad, solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, quedando a su voluntad si el contrato a pesar de encontrarse viciado se resolverá o por el contrario, deberá ser sometido a la apreciación del Juez para su declaratoria de nulidad.
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora pretende que se declare la nulidad absoluta, ya que a su decir existe un error producto de la conducta dolosa del demandado, obstáculo que impidió la formación de un consentimiento pleno, de lo que resulta menester para este tribunal indicar de conformidad a la doctrina mencionada up supra que estamos en presencia de una pretensión dirigida a obtener la nulidad relativa del convenio por violación de normas legales imperativas o prohibitivas consagradas únicamente como protección de algunos de los contrayentes y que además, al alegar la nulidad del contrato de capitulaciones por un vicio del consentimiento, puntualmente por dolo, el mismo acarrea la nulidad relativa; y no la nulidad absoluta de acuerdo con los ya mencionados artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.
Bajo este hilo argumental, procede este Tribunal a determinar dentro del marco legal, doctrinal y jurisprudencial, si en la presente causa se configura el vicio del consentimiento por dolo alegado por la parte actora.
El Artículo 1.146 del Código Civil, establece:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
El Artículo 1.154 del Código Civil, establece:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del Exp Nº AA20-C-2010-000101 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, respecto del dolo como vicio del consentimiento en los contratos susceptibles de nulidad relativa.
“En el caso de autos resulta pertinente en el análisis de las citadas normas, artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, partir de la noción del dolo. En ese sentido los autores Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospia Acosta, en su Obra “Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico”, año 2005, Edición Séptima, Editorial Temis. Bogotá-Colombia, (págs. 202 y 203), consideran que el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y a provocar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él; consiste pues, en crear en la mente de una persona, mediante procedimiento condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso (sic). Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del contratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, págs. 179 y 180)”. En ese sentido resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte ; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento.
De la transcripción de los artículos y la jurisprudencia antes citadas, se desprende que el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia dirigidos a sorprender a la víctima y a provocar su adhesión para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado. De igual manera se establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: que haya existido el animus dispiendi, que haya sido determinante del consentimiento en la celebración del contrato, y que emane del contratante o de un tercero con su consentimiento.
En relación a la distribución de la carga de la prueba, la misma se encuentra contenida en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil que a la letra establecen:
Artículo 1.354 Código Civil.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De las normas transcritas, se desprende que las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones, es decir; quien alega un hecho debe probarlo, por lo que en el presente caso, el hecho del dolo debió ser demostrado y acreditado en los autos por la parte actora con los medios y elementos de prueba que así se evidenciaran.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso, primeramente se evidencia que la prueba fundamental la constituye el propio instrumento contentivo de las capitulaciones matrimoniales el cual versa sobre un Documento Público por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el referido documento de capitulaciones matrimoniales fue suscrito por los ciudadanos DAVID TISMINEZKY SUKERMAN Y DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, las referidas capitulaciones matrimoniales fueron objeto de inspección judicial evacuada en fecha 05 de noviembre del 2024, del cual se evidenció que el Tribunal tuvo a la vista el documento de capitulaciones matrimoniales suscrito por los ciudadanos DAVID TISMINEZKY SUKERMAN Y DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, anotado bajo el No. 63 de fecha 08 de octubre del 1998, en el cual se observó firmas y huellas de identidad de los mismos con su respectiva nota de autenticación.
Igualmente, se evidencia de las actas procesales que no existe algún medio de prueba que demuestre el vicio en el consentimiento producto del dolo alegado, es decir, no demostró la parte actora la intención de engañar a la accionante ni la conducta de engaño doloso producido por el ciudadano DAVID TISMINEZKY en fecha 8 de Octubre de 1998, por lo que concluye esta jurisdicente que la parte demandante no presentó ningún elemento de prueba que demostrara el dolo denunciado en que supuestamente había incurrido su cónyuge ciudadano DAVID TISMINEZKY al momento de celebrar las capitulaciones matrimoniales, tampoco demostró su incapacidad para celebrar las capitulaciones, es decir, no consta que su situación anímica, psicológica e intelectual para el momento de la firma no se encontraba plena para poder comprender el contenido del documento, por lo que este tribunal debe considerar las capitulaciones válidas, cuyo régimen patrimonial matrimonial quedó regulado por lo pactado expresamente por los cónyuges desde el momento de la celebración de las nupcias. ASI SE DECIDE.
No obstante a lo anterior, este tribunal evidencia que el documento de las capitulaciones matrimoniales en cuestión, cumple con los tres pasos a seguir para su validez: 1. Constan en un documento autenticado; 2. Para la validez de las mismas, los futuros contrayentes registraron dicho instrumento (antes de contraer nupcias so pena de nulidad) tal como lo exige la parte in fine del artículo 143 del Código Civil, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, que corresponde a la jurisdicción del lugar donde fue celebrado el matrimonio sin lo cual, no tendrían validez; y 3. Contrajeron matrimonio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por ello, son válidas las capitulaciones, debido a que el supuesto de hecho que contiene la norma se cumplió a cabalidad, puesto que el legislador otorgó la posibilidad de constituir las capitulaciones matrimoniales a través de documento autenticado ante un notario público siempre que éste se inscriba con anterioridad al casamiento, ante la oficina de Registro Público del lugar donde se lleve a cabo la celebración del matrimonio, sin lo cual, no tendrán validez.
Cónsono con lo anterior y al no haber demostrado la demandante los hechos constitutivos de su pretensión, resulta forzoso para este tribunal declarar como en efecto la hará de forma expresa en el dispositivo SIN LUGAR la demanda de nulidad y consecuencialmente, declarar válidas las capitulaciones matrimoniales, cuyo régimen patrimonial quedó regulado por los cónyuges desde el momento de la celebración del matrimonio. ASI SE DECLARA.
VIII
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa o interés en la actora para interponer el presente juicio y de la correlativa falta de interés del demandado opuesta por la apoderada judicial del demandado.
SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción quinquenal y decenal opuesta por la apoderada judicial del demandado.
TERCERO: SIN LUGAR la caducidad de la acción opuesta por la apoderada judicial del demandado.
CUARTO: Conforme el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por no haber tenido éxito en el empleo de los medios de ataque o de sus defensas.
QUINTO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales incoada por la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.604.655 en contra del ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.134.977.
SEXTO: Se declara válido y con todos los efectos jurídicos el documento contentivo de capitulaciones matrimoniales celebrado y suscrito por los ciudadanos DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ y DAVID TISMINEZKY SUKERMAN en fecha 8 de octubre de 1998, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 63, tomo 93, posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el número 14, Protocolo 2°.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de junio de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 PM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 043-2025.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
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