REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÀ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. Nº 9207-2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
INADMISION DE RECONVENCION.

PARTE ACTORA: ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.391.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE: ciudadanos ALDRIN ANTONIO VARGAS ROMERO Y EMMA RISCO PALMEZANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 275.183 y 263.139, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.100.992.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de abril de 2025, este Tribunal se recibió y le dio entrada al expediente relativo al Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, que sigue NELLYS TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.391 contra de la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.100.992. (f.08).
En fecha 02 de mayo de 2025, se dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en auto su citación, a darle contestación a la demanda incoada en su contra, en las horas de despacho. (f. 09).
En fecha 14 de mayo de 2025, el Alguacil del Tribunal, estampó diligencia, informando al Tribunal que realizó la citación personal de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 y agregó a las actas la boleta de citación firmada por la misma, constante de un folio útil. (f.12).
En fecha doce (12) de junio de 2025, se recibió y se le dio entrada al escrito relativo a la contestación de la demanda y reconvención, suscrito por la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio MARY SOL MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 257.332. (f. del 14 al 20).
II
PARTE MOTIVA
“…Vista la reconvención propuesta por la parte demandada, en la cual alega lo siguiente…” De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvengo ala ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, identificada en autos, en su condición de demandante, para que convenga en pagarme, o a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 3.000.00), que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.300.990,00) a cambio oficial del Banco Central de Venezuela, (BCV-100,33) por dólar de los Estados Unidos de América del día de hoy 12/06/202 (BCV- 100,33); y a los efectos de lo prescrito por la resolución N° 2023-0001 de fecha 24-05-2023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, indico que para el día de hoy 12/06/2025 precio del Euro (moneda de mayor valor) es de 115,20 Bs./Euro, p lo que la estimación de esta pretensión amonta a la suma de D MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON NUEVE CENTAVOS (2766,09 Euros), por concepto de daños y perjuicios ocasionados a mí con maliciosa demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado pues, dicha demanda me ha obligado a contratar y pagar abogado para defenderme judicialmente, generándome gastos tales como honorarios profesionales para representado en el presente proceso para la ser asistido y/o contestación de la presente demanda y la continuación del presente juicio hasta la sentencia definitivamente firme, así como también me ha generado desestabilización emocional producida por la presión psicológica que produce este tipo de enfrentamientos judiciales que, aunque para los abogados litigantes sea algo de su vida diaria, para mí y para quienes no estamos acostumbradas a ser parte de procesos judiciales, indemnizable. esto se convierte en un trauma emocional indemnizables.”
Este Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la misma observa:
La reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí, siendo, uno de sus efectos unificar los procedimientos de modo tal que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución.
Cabe señalar que la admisibilidad de la reconvención está sujeta a determinados factores, entre ellos se encuentran, primeramente, que no debe existir incompatibilidad entre los procesos y tampoco debe verificarse la diferencia por la materia de las reclamaciones esgrimidas.
Ahora bien, resulta preciso señalar que la reconvención es un medio de ataque contra el actor que mal podría utilizarse como un medio de defensa per se, en otras palabras, no cabe la posibilidad de que la reconvención verse sobre defensas que deban ser objeto de resolución en la sentencia de mérito y así quedó explanado en la jurisprudencia patria, según decisión de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, donde estableció que:
“…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte el Código Adjetivo Civil, en ocasión a la reconvención dispone:
“Art. 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

“Art. 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

En el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, la parte demandada propuso reconvención contra la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, identificada en autos, en su condición de demandante, para que convenga en pagarle, o a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 3.000.00), que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.300.990,00) a cambio oficial del Banco Central de Venezuela, (BCV-100,33) por dólar de los Estados Unidos de América del día de hoy 12/06/202 (BCV- 100,33); y a los efectos de lo prescrito por la resolución N° 2023-0001 de fecha 24-05-2023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, indico que para el día de hoy 12/06/2025 precio del Euro (moneda de mayor valor) es de 115,20 Bs./Euro, p lo que la estimación de esta pretensión amonta a la suma de D MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON NUEVE CENTAVOS (2766,09 Euros), por concepto de daños y perjuicios y otros conceptos…
Ahora bien, puntualizada la pretensión realizada por la parte demandada, con la asistencia dicha, a través de su escrito de defensa, se observa que ésta persigue una decisión condenatoria, una sentencia que consiste en imponer a la demandante del juicio principal, una obligación de hacer, no hacer o dar, es decir el cumplimento de una obligación; lo cual debe ser tramitado en un procedimiento, autónomo e independiente primeramente por no guardar relación con el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que persigue una decisión mero- declarativa, que se limita a declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, o precisar su alcance, sin imponer una condena o exigir el cumplimiento de una prestación, a los fines de proporcionar seguridad o certeza legal, sin necesidad de una condena; y en otro orden de ideas en razón de la diferencia de materias que existe entre las pretensiones traídas a estos autos. En otras palabras las causas petendi difieren entre sí, pues una atañe a una pretensión de condena y, la otra, en este caso el juicio principal, refiere a una pretensión mero-declarativa, como lo es declarar reconocida o no, la firma de un documento privado, y siendo esto así debe este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta.
Por lo antes razonado, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar la INADMISIBILIDAD de la reconvención propuesta y ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA RECONVENCION PLANTEADA EN ESTE PROCEDIMIENTO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que sigue la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.391, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.100.992. ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes vía telemática.-
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. No. 119-2025.-
LA SECRETARIA