EXPEDIENTE No. 9210-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOS (02) DE JUNIO 2025
215º Y 166º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por el ciudadano YOGENY RAMÓN BOHORQUEZ ROYERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.660.343, número de teléfono +58 424-6789413, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.307.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.613, del mismo domicilio, teléfono de contacto Nº +58 412-0527034, y la ciudadana YASMIN BEATRIZ ARAUJO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.967.960; teléfono de contacto Nº +1 (972) 672-0952, domiciliada en los Estados Unidos de América, representada en este acto por el abogado en ejercicio EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, antes identificado, actuando como Apoderado Judicial, según consta en Poder Apud Acta, otorgado ante este Tribunal vía telemática, fundamentado en la Jurisprudencia No. 0115, de fecha 08 de marzo del año 2024, ratificada por la Sala Constitucional con la Jurisprudencia No. 0115 de fecha 27 de febrero del año 2025. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“DE LOS HECHOS: Contrajimos Matrimonio Civil por ante Registro Civil de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra "A", asentada bajo el número de Acta 08 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2024. Instrumental fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: calle principal N° 143, Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. De esta unión conyugal no procreamos hijos y nuestra breve relación desde el principio y por pocos días fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones, conyugales. Pero es el caso ciudadana jueza que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de Diecisiete (17) años que deje de tenerle afecto a mi aún esposa como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aún esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el cuatro (04) de Mayo del año (2008), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendimos la reconciliación. Por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por lo que invocamos EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido por la Sentencia Nº 693, de Fecha 02 de Junio del año Dos mil quince (2015), en el expediente N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Jueza, es por lo que versa sobre el procedimiento a seguir la solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. CAPITULO II DE LOS BIENES: En cuanto a bienes que partir y liquidar manifestamos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho CAPITULO III DE LOS HIJOS: En cuanto, a este particular, manifestamos que no procreamos hijos, durante nuestra unión matrimonial.-CAPITULO IV DEL PETITORIO Y EL DERECHO: En ese contexto, Ciudadana Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido Sentencia N° 693, expediente N° 12-1163, de Fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante esta sentencia, la Sala Constitucional interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, y estableció que las causales de divorcio contenidas en él no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N° 446/2014... incluyéndose el mutuo consentimiento. Siendo así las cosas, que en la actualidad resulta casi imposible detener el irreversible proceso de ruptura del matrimonio cuando los cónyuges así lo han decidido, por muchas vías de conciliación o mediación que puedan establecerse, las cuales podrían hacer más expedito el divorcio, o quizás menos traumático, pero en la mayoría de los casos, no logran impedirlo. Leonardo B. Pérez Gallardo. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales. Y en consecuencia se me expidan una vez declarado con lugar la solicitud, cinco (05) juegos de Copias Certificadas, tres (03) para las autoridades correspondientes con sus respectivos oficios y dos (02) para las partes. Es Justicia en Machiques, a la fecha de su presentación…”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos YOGENY RAMÓN BOHORQUEZ ROYERO y YASMIN BEATRIZ ARAUJO FERNANDEZ, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por el ciudadano YOGENY RAMÓN BOHORQUEZ ROYERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.660.343, número de teléfono +58 424-6789413, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y la ciudadana YASMIN BEATRIZ ARAUJO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.967.960; teléfono de contacto Nº +1 (972) 672-0952, domiciliada en los Estados Unidos de América. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil dos 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 08, del libro 1 del año 2002, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Rio Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana (11:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 066-2025-
LA SECRETARIA
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