EXPEDIENTE No. 9153-2.025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOS (02) DE JUNIO DE 2.025
215° Y 166°

CONYUGE DEMANDANTE: RUTH MARY OLIVEROS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.439.055, domiciliada en la calle principal Florida, Sector San Martin del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia
CÓNYUGE DEMANDADO: EDGAR ROBINSON PARRA URQUIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.306.148, domiciliado en San Ignacio de Hoyola, Parroquia Sixto Sambrano, Sector María Dolores, casa s/n frente al Campito, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia;
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 067-2.025
I
ANTECEDENTES

Consta de los autos, demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, planteada por la ciudadana RUTH MARY OLIVEROS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.439.055, domiciliada en la calle principal Florida, Sector San Martin del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCIA AGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.819.948, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.407, teléfono de contacto 0414-6926339, dirección de correo electrónico jorgelga28@gmail.com; domiciliado en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; en contra del ciudadano EDGAR ROBINSON PARRA URQUIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.306.148, domiciliado en San Ignacio de Hoyola, Parroquia Sixto Sambrano, Sector María Dolores, casa s/n frente al campito, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
La citada demanda fue presentada en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). (F. 01-07)
En la misma fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024), el tribunal dictó auto de admisión, se ordenó la citar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público competente. (F. 08)
En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024), el Alguacil del Tribunal consigno boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público competente y se agregó al expediente debidamente cumplida. (F. 09-10)
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025), la parte actora ciudadana RUTH MARY OLIVEROS ROJAS, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCIA AGUIRRE, plenamente identificado en actas, presento diligencia mediante la cual solicita al tribunal librar exhorto de citación para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el alguacil practique la citación personal del demandado. (F.11).
En fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2.025) el tribunal dictó auto proveyendo lo solicitado y remitió exhorto al tribunal señalado con oficio 3420-091-2025. (F.12-14).
En fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2.025), se recibieron y agregaron a las actas procesales, las resultas del exhorto de citación, emanadas del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexas a oficio 6210-46-2025. (F. 15-22).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado la ciudadana RUTH MARY OLIVEROS ROJAS, identificada en autos, su escrito, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.- Plantea la demandante en su escrito: …“Como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que marcada con la letra A acompañamos, en fecha primero (01) de agosto del año Dos Mil Diez (2.012) contraje matrimonio civil con el ciudadano EDGAR ROBINSON PARRA URQUIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.306.148, domiciliado en San Ignacio del Hoyola, Parroquia Sixto Sambrano, Sector María Dolores, casa sin número frente al campito, Jurisdicción del Municipio villa del rosario de Perijá del Estado Zulia. En nuestra unión conyugal establecimos nuestro domicilio conyugal en el sector San Martin, Casa sin número, calle principal florida en la Ciudad de Machiques Parroquia Libertad, Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza, a pesar de haber sido felices durante los primeros años de casados surgieron desavenencias en nuestra vida conyugal, que ha hecho imposible continuar la vida en común y desde el mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), hemos estado separados de cuerpo y sin cohabitar en ningún momento, situación ésta que se ha prolongado hasta la fecha, lo cual se ha traducido en una ruptura prolongada del vínculo conyugal. Y es por esa razón ciudadana Jueza, que ocurro ante usted a fin de pedir la disolución de nuestro matrimonio a tenor de lo dispuesto con base a lo establecido en la "Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha de Nueve (09) de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER Exp. 16-0916. Y "Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 639-15 de fecha 02 de junio del año 2015, que realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante que: vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por la que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N 446/2014, ampliamente citada en este fallo Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, con base a lo dispuesto en el artículo 185 del código civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, y la Sentencia N° 1070 Dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER Exp. 16.0916; es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, en mi carácter de cónyuge, para solicitar, como en efecto solicito en este Acto, que declare el divorcio por causa de desafecto incompatibilidad de carácter y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, solicito que la declaratoria se homologue bajo las condiciones que a continuación expresamos: PRIMERA: En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. SEGUNDA: En relación a la comunidad de bienes, durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal ordene citar al ciudadano: EDGAR ROBINSON PARRA URQUIJO, antes identificado, para que exponga lo que ha bien tenga con respecto a la Solicitud de Divorcio, por lo que, a los fines legales consiguientes, se sirva a citarla, así como ordenar lo pertinente para que se notifique al Fiscal del Ministerio Público competente. Y/o realice notificación en San Ignacio del Hoyola, Parroquia Sixto Sambrano, Sector María Dolores, casa sin número frente al campito, Jurisdicción del Municipio Villa del Rosario de Perija del Estado Zulia. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales...

III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”

Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto, propuesta por la ciudadana RUTH MARY OLIVEROS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.439.055, domiciliada en la calle principal Florida, Sector San Martin del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDGAR ROBINSON PARRA URQUIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.306.148, domiciliado en San Ignacio de Hoyola, Parroquia Sixto Sambrano, Sector María Dolores, casa s/n frente al campito, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en el Registro Civil de la Parroquia Sixto Zambrano, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, bajo el No. 40 del año 2.012. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Sixto Zambrano, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una hora de la tarde (01:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.067-2025.-
LA SECRETARIA