EXPEDIENTE No. 9258-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECIOCHO (18) DE JUNIO 2025
215º y 166º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha seis (06) de junio de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO planteada por el ciudadano ERGUIS GUILLERMO GAMARRO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.478.066, domiciliado en el Sector Servio Tulio Peña, Parroquia Libertad del Municipio Machiques del Estado Zulia, teléfono de contacto 0412-7912617, asistido por la Defensora Pública JHOANINI MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.280, presentado ante el TRIBUNAL MÓVIL, realizado en fecha QUINCE (15) DE MAYO DEL AÑO 2025, en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. (F.01-09).
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2.025) el ciudadano ERGUIS GUILLERMO GAMARRO MORENO, anteriormente identificado, con la asistencia legal antes descrita, presento diligencia informando a este tribunal que su cónyuge ciudadana BELKIS ELIZABETH LUGO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.915.238, domiciliada en la República de Colombia, número de teléfono Whatsapp +57 3215751911, se encuentra en conocimiento del procedimiento de divorcio y está totalmente de acuerdo, por lo que solicito sea citada por medios telemáticos y tramitado por el Procedimiento de Mutuo Consentimiento. (F. 10).
En la misma fecha el Tribunal proveyó lo solicitado, dictó auto de admisión, en el cual ordeno el emplazamiento de la ciudadana BELKIS ELIZABETH LUGO VILLALOBOS, antes identificada. (F. 11)
En fecha nueve (09) de junio de 2025, el alguacil del tribunal practicó la citación telemática vía mensajes de what sapp con la ciudadana BELKIS ELIZABETH LUGO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.915.238, domiciliada en la República de Colombia, al número de teléfono Whatsapp +57 3215751911, se agregaron los captures del chat realizado vía what sapp. (F. 12)

Expone el solicitante: … “LOS HECHOS PRIMERO: El día Dieciocho (18) de Marzo de 2.006, contraje matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana Belkis Elizabeth Lugo Villalobos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.915.238, cuya acta en copia certificada acompaño al presente escrito marcada con la letra "A". SEGUNDO: Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en un inmueble ubicado en Barrio Servio Tulio Peña, Calle La Frontera, diagonal a Fricapeca, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. TERCERO: Durante la vigencia de nuestra unión conyugal si procreamos hijo (s) a quien (es) paso a identificar Elier Guillermo, mayor de edad, cuya acta de nacimiento se acompaña (N) al presente escrito en copia simple marcada (s) con la letra “D”. En cuanto a los bienes declaramos que NO hay bienes que liquidar. CUARTO: La convivencia fue buena, a lo largo de nuestra unión conyugal, pero es el caso ciudadano Juez, que desde 17 años entre mi persona y el (la) ciudadana Belkis Elizabeth Lugo Villalobos, empezó a desarrollarse un distanciamiento mostrando cada cual un desinterés absoluto en las cosas y necesidades que como pareja nos debíamos, perdiéndose el amor entre nosotros, tomando cada cual distintos caminos. EL DERECHO Por sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano: “...las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento. De lo antes señalado, se colige que el Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio por mutuo consentimiento, en donde impera la voluntad de los cónyuges en disolver el vínculo conyugal. En vista de lo expuesto, y por cuanto de modo alguno no pretendo mantenerme atado (a) a esta relación fenecida, y ante la contundencia de los hechos verificados, acudo para solicitar el Divorcio bajo la causal del desafecto, en virtud de la pérdida del affectio maritalis hacia mi cónyuge. PETITORIO Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expresados, ciudadano (a) Juez (a), es por lo que acudo ante su competente autoridad a través de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, a fin de que se sustancia y tramite bajo la jurisdicción voluntaria, petición la cual obra en contra de mi cónyuge Belkis Elizabeth Lugo Villalobos, con la consiguiente declaratoria de la disolución del vínculo conyugal contraído por ambos. DE LA CITACION Y DOMICILIO PROCESAL Solicito a este Tribunal, ordene y se sirva así librar boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado, a los fines legales consiguientes….Finalmente, ciudadano Juez, sírvase admitir la presente solicitud DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Civil vigente, y en atención al criterio de carácter vinculante establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 92-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sea DECLARADA CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”

Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de Desafecto, propuesta por el ciudadano ERGUIS GUILLERMO GAMARRO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.478.066, domiciliado en el Sector Servio Tulio Peña, Parroquia Libertad del Municipio Machiques del Estado Zulia, teléfono de contacto 0412-7912617; en contra de la ciudadana BELKIS ELIZABETH LUGO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.915.238, domiciliada en la República de Colombia, al número de teléfono Whatsapp +57 3215751911. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil seis (2.006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 58 del año 2.006. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficio al Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 107-2025.-
LA SECRETARIA