EXP. No. 8712-2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISIEIS (16) DE JUNIO DE 2025
215° y 166°

CONYUGE DEMANDANTE: ZUAHIL YESENIA QUINTERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-14.375.153, asistida por la Abogada en ejercicio LIZETH ANDRADE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-14.681.236 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 182.808.
CONYUGE DEMANDADO: ISLENDY SEGUNDO ATENCIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.969.804.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 100-2025
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por la ciudadana ZUAHIL YESENIA QUINTERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-14.375.153, domiciliada en la Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LIZETH ANDRADE MANTILLA, portadora de la cedula de identidad número V-14.681.236 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 182.808, contra el ciudadano ISLENDY SEGUNDO ATENCIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-13.101.873, del mismo domicilio. (F. 01-07)
La citada demanda fue presentada en fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), admitida por este Tribunal en la misma fecha, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público competente y la citación personal del demandado. (08-09). -
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil del Tribunal informó que resulto imposible la citación personal del demandado y en consecuencia devuelve la compulsa correspondiente. (F.10-18).
En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019), la demandante ciudadana ZUAHIL YESENIA QUINTERO ALVAREZ, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LIZETH ANDRADE MANTILLA, antes identificada, presento diligencia solicitando la citación por carteles del demandado, por cuanto Alguacil del Tribunal informó que resulto imposible la citación personal del demandado. (F.19).
En fecha tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil del Tribunal informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente y se agregó al expediente la boleta respectiva debidamente cumplida. (F.20-22).
En la misma fecha tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019), la fiscal interina trigésima del ministerio público Abogada Lourdes Montiel Perozo, presento diligencia, el tribunal ordeno agregar al expediente. (F. 23-24).
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la demandante ciudadana ZUAHIL YESENIA QUINTERO ALVAREZ, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LIZETH ANDRADE MANTILLA, antes identificada, presento diligencia solicitando la publicación cartelaria en periódicos digitales que designe el tribunal. (F.25).
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), el tribunal dictó auto proveyendo cartel de citación personal a los fines de su publicación en el Diario Panorama Digital y se libró oficio 3420-528. (f. 26-28).
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019) la demandante ciudadana ZUAHIL YESENIA QUINTERO ALVAREZ, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LIZETH ANDRADE MANTILLA, antes identificada, presento diligencia dejando constancia que recibió el cartel de citación y el oficio dirigido a Panorama Digital. (F. 29).
En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2.025) la demandante ciudadana ZUAHIL YESENIA QUINTERO ALVAREZ, antes identificada, presento diligencia solicitando al tribunal ordene la citación del demandado por medios telemáticos (vía video llamada de what sapp) al número +57 302 486 7294 y de esta forma continuar el trámite de divorcio. (F. 30).
En la misma fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2.025), el tribunal dictó auto ordenando la citación del demandado por medios telemáticos (vía video llamada de what sapp) al número +57 302 486 7294, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio incoada e n su contra. (F. 31).
En la misma fecha el tribunal dejo expresa constancia de que se practicó la citación vía telemática (vía video llamada de what sapp) del demandado ISLENDY SEGUNDO ATENCIO YANEZ, antes identificado, se agregó el respectivo capture.- (F. 32-34).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado la ciudadana ZUAHIL YESENIA QUINTERO ALVAREZ, antes identificada, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea el solicitante en su escrito“…DE LOS HECHOS PRIMERO: En fecha Doce (12) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contraje Matrimonio Civil con el prenombrado ciudadano por ante la Intendente y Secretaria de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el No. 126, expedida por la referida Autoridad la cual se anexa junto a la presente solicitud marcada con la letra "A". SEGUNDO: Contraído el vínculo matrimonial establecimos el domicilio conyugal en el Sector Valle del Rio, calle Salto Ángel, casa sin número de esta Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. TERCERO: Durante la unión conyugal No procreamos hijos, ni adquirimos bienes que liquidar. II DE LA PRETENSION Y DEL DERECHO Es el caso Ciudadana Jueza, que la relación Matrimonial que sostuve con el ciudadano ISLENDY SEGUNDO ATENCIO YANEZ anteriormente identificado, se caracteriza desde hace varios años por un vínculos donde las desavenencias han de ser insuperables, producto de la poca tolerancia que existe en la actualidad, subsumida tal situación dentro de una profunda incompatibilidad de caracteres que nos impide sin lugar a dudas llevar una vida armoniosa y estable emocionalmente, donde la conflictividad en escala constituye un denominador común de su relación, al extremo tal de considerar que dicha situación resulta insuperable como consecuencia de la perdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, por lo que estamos separados haciendo cada quien su vida independiente desde el 20 de marzo del año 2.012. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha dos (02) de junio del año 2.015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 12-1163, dispuso que, en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Aunando a lo anterior, y realizadas las consideraciones correspondientes en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e Inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de la máxima Instancia Judicial en el País, estableció que: "Las causales de divorcio contenidas en el Articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2.014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento". De igual manera, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha once (11) de diciembre de 2.016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover estableció: "Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el Matrimonio, es este consentimiento el que priva durante la existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo Matrimonial, conduce al divorcio. Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, quedo asentado en dicha sentencia que se "reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges" (..) En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para su cónyuge tiene el derecho de constituir una nueva familia." Por lo tanto el matrimonio se erige como voluntad de las partes nacida del afecto, para logar los fines de vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de deberes y derechos con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ver el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectio Maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto esté la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del Desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimiento negativos o neutrales. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el Articulo 185 y 185-A, que conforme el criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicito respetuosamente ciudadana jueza, una vez cumplido todos los extremos legales, se declare con lugar la presente solicitud de Divorcio y, en consecuencia se disuelva el vínculo Matrimonial que une al ciudadano ISLENDY SEGUNDO ATENCIO YANEZ, en virtud de existir una imposibilidad en el mantenimiento de la vida en común devenida de las razones de hechos traídas a colación con anticipación, que han traído como consecuencia desavenencias insuperables y una disolución de los vínculos afectivos que me unían al prenombrado ciudadano. IV DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAN LA PRESETE SOLICITUD Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil competente, signada bajo el número 126, a través de la cual queda demostrado que contrajimos matrimonio Civil en fecha Doce (12) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998). V DEL DOMICILIO PROCESAL A todos los efectos legales, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes Vigentes, indico como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 5 de Julio frente a la chipilina de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. VI DE LA NOTIFICACIÓN DEL CIUDADANO ISLENDY SEGUNDO ATENCIO YANEZ A todos los efectos legales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Venezolana, índico como domicilio procesal del ciudadano ISLENDY SEGUNDO ATENCIO YANEZ, la siguiente dirección: Sector Valle del Rio, calle Salto Ángel de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia…”
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”

Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de Desafecto, propuesta por la ciudadana ZUAHIL YESENIA QUINTERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-14.375.153, domiciliada en la Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, teléfono de contacto Whatsapp N° +58 412-7939287, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; en contra del ciudadano ISLENDY SEGUNDO ATENCIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-13.101.873, del mismo domicilio, teléfono de contacto Whatsapp N° +57(302)4867294, domiciliado en Bogotá Colombia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha doce (12) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 126 del año 1.998. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficio al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 100-2025.-
LA SECRETARIA