NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de homologación de partición amigable de bienes de la comunidad conyugal, fundamentada en los artículos 156 y 148 del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAYNIER ALEXANDER MENDEZ SUAREZ y RUBINET MARIETH CASTELLANO SUAREZ, anteriormente identificados y de éste domicilio, asistidos por la abogado AMARILY FELICIA STRUVE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.375, quienes solicitan y alegan lo siguiente:
“… Disuelto el vínculo matrimonial conforme se evidencia de Sentencia definitivamente firme signada con el No. 0448-25, expediente No. V-I21-J-2025-000324 dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; en fecha 21 de Mayo de 2025 que nos unía, proceda a la liquidación de nuestra comunidad de gananciales y que tal declaratoria se homologue con las condiciones siguientes:
1.) Ambos Cónyuges acordamos que el Cincuenta por Ciento (50%) que nos corresponde a cada uno, sobre las Prestaciones Sociales que le corresponde a la ciudadana RUBINET MARIETH CASTELLANO SUAREZ, plenamente identificada por su relación laboral que mantiene o mantuvo con la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A ( P.D.V.S.A); el ciudadano RAYNIER ALEXANDER MENDEZ SUAREZ, renuncia y cede el Cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de dichas prestaciones sociales y que las mismas le corresponden a la ciudadana RUBINET MARIETH CASTELLANO SUAREZ.-
2.) Ambos cónyuges acordamos que el Cincuenta por ciento (50%) que nos corresponde a cada uno sobre el Fideicomiso que le corresponde a la ciudadana RUBINET MARIETH CASTELLANO SUAREZ, plenamente identificada por su relación laboral que mantiene o mantuvo con la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A ( P.D.V.S.A); el ciudadano RAYNIER ALEXANDER MENDEZ SUAREZ renuncia y cede el Cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de dicho Fideicomiso y que el mismo le corresponde a la ciudadana RUBINET MARIETH CASTELLANO SUAREZ, plenamente identificada.
3) Ambos cónyuges acordamos que el Cincuenta por ciento (50%) que nos corresponde a cada uno sobre la Caja de Ahorros o Fondo de Ahorros que le corresponde a la ciudadana RUBINET MARIETH CASTELLANO SUAREZ, plenamente identificada por su relación laboral que mantiene o mantuvo con la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A ( P.D.V.S.A); el ciudadano RAYNIER ALEXANDER MENDEZ SUAREZ, renuncia y cede el Cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de dicha Caja de Ahorros o Fondo de Ahorros y que el mismo le corresponde a la ciudadana RUBINET MARIETH CASTELLANO SUAREZ, plenamente identificada.
4) Ambos cónyuges acordamos que el Cincuenta por ciento (50%) que nos corresponde a cada uno sobre Un Inmueble constituido por una vivienda y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en Mene Grande, Urbanización Santa María; Sector 2, vereda 35, Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, el Inmueble posee una superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 Mts2), cuyo lindero son los siguientes: NORTE: frente con vereda 35; SUR: Fondo con la casa No. 03 de la calle 11 y mide 10,00 Mts; ESTE: lado con la casa No. 02 y mide 15,00 Mts y; OESTE: lado con la casa No. 06 y mide 15,00 Mts; cuya propiedad consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 23 de Septiembre de 2.010, inserto bajo el No. 10, folios del 71 al 78, Tomo VI, del Protocolo Primero. Dicho Inmueble queda integro en su totalidad (100%) a la ciudadana RUBINET MARIETH CASTELLANO SUAREZ, plenamente identificada, por lo que el ciudadano RAYNIER ALEXANDER MENDEZ SUAREZ, está de acuerdo en renunciar y ceder el Cincuenta por ciento (50%) de sus derechos, sobre el mencionado Inmueble; por lo que la plena propiedad, posesión y dominio queda a nombre de la ciudadana RUBINET MARIETH CASTELLANO SUAREZ.-
Con las disposiciones que anteceden, queda partido y liquidado la comunidad de gananciales, dejando constancia expresa que no existen bienes, ni gananciales, ni otros derechos de índole patrimonial que se puedan considerar pertenecientes a la comunidad conyugal no teniendo nada que reclamar, por éste ni por ningún otro concepto. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal, se sirva HOMOLOGAR, el presente acuerdo relacionado con la liquidación y partición amistosa de la comunidad conyugal que compartíamos, e igualmente solicitamos nos sean expedidas por Secretaría, dos (02) copias certificadas del escrito de partición de nuestra comunidad conyugal y dos (02) copias certificadas de la homologación de la presente partición por éste Tribunal, a los efectos de su registro”.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la homologación solicitada por los ciudadanos RAYNIER ALEXANDER MENDEZ SUAREZ y RUBINET MARIETH CASTELLANO SUAREZ, el Tribunal observa:
II
MOTIVA
Los peticionantes solicitan la homologación de la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal, acompañando a su escrito Sentencia de Divorcio dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 21 de Mayo de 2025, signada con el No. 0448-25.
En consecuencia, en virtud de que los solicitantes acompañan a su solicitud la mencionada sentencia, éste Tribunal valora el mencionado instrumento como un documento público, otorgándole fuerza y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, la cual da fe de la unión conyugal que mantuvieron los solicitantes, desde el 31 de Marzo de 2.007 hasta el 21 de Mayo de 2025.
La Doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición judicial contenciosa.
b) Partición judicial no contenciosa.
c) Partición extra-judicial amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial, previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que respecta a la partición judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren al Órgano Jurisdiccional a los fines de que el mismo reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación.
Mientras que la partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes se produce con el simple consentimiento válidamente emitido por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil.
En el caso de autos se presenta a éste Juzgador un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma. Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a los bienes de los cuales ellos son condueños… La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto e vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general…”
Siguiendo este orden de ideas, la intervención del Órgano Jurisdiccional en el caso de la partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788: Lo dispuesto en éste capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título VI, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y solo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados. Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da. Edición, página 484, comenta:
“El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por acto entre vivos (donación, venta o permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
“… La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir éste Juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto se refiere a una partición judicial no contenciosa, reconocida en la doctrina precedentemente citada y cuyo fundamento jurídico es el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, el cual establece el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación. No obstante, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Tribunal, haciendo una interpretación extensiva y por aplicación de la Analogía Jurídica, considera que la presente solicitud tiene la naturaleza jurídica de una transacción entre las partes, y por consiguiente debe homologarse otorgándole el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem, y ASÍ SE DECIDE.-
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