Sentencia Definitiva Nº 57-2025
Expediente Nº 3033
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, seis (6) de Junio del año dos mil veinticinco (2025).
-215º y 166º-

DEMANDANTE: ASDRUVAL JESÚS CHIRNOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-13.480.308, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCIS RODRIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad número V-5.723.609 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 31.507, con correo electrónico y número de teléfono: frodrig_13@hotmail.com y 0412-1654146.
DEMANDADA: LOLIMAR CHIQUINQUIRÁ DIAZ MILANES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-13.661.185, con número de teléfono: 0412-1654146, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.

I
PARTE NARRATIVA:
Consta de las actas integradoras que conforman el presente expediente, que en fecha once (11) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano ASDRUVAL JESÚS CHIRNOS LÓPEZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho FRANCIS RODRIGUEZ REYES, ambos identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el Nº TMF-143-2025, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LOLIMAR CHIQUINQUIRÁ DIAZ MILANES, ya identificada; fundamentando su petición en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: ASDRUBAL JESÚS CHIRINOS DÍAZ y ANDRY DANIEL CHIRINOS DÍAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.550.471 y V-26.550.472, respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana LOLIMAR CHIQUINQUIRÁ DÍAZ MILANES, ya identificada. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha cinco (5) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Tribunal, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha nueve (9) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el ciudadano ASDRUBAL JESÚS CHIRINOS DÍAZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho FRANCIS RODRIGUEZ REYES, ya identificados, solicitaron el abocamiento en la presente causa y la renuncia al lapso de ley del mismo.
En fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), la Alguacil de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la ciudadana LOLIMAR CHIQUINQUIRÁ DIAZ MILANES, titular de la cédula de identidad número V-13.661.185, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), la Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio…”
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado está en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185, es demostrar que existe el matrimonio. Al respecto, se acompaño junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, asimismo, la cónyuge, ciudadana LOLIMAR CHIQUINQUIRÁ DIAZ MILANES, titular de la cédula de identidad número V-13.661.185, firmó la boleta de citación, tal y como se evidencia de la exposición realizada por la Alguacil de éste Tribunal, la cual cursa en el folio quince (15) del presente expediente. Es de notar que en la referida boleta de citación se le otorgó a la cónyuge un lapso de tres (3) días de Audiencia con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la aceptación tácita con relación a la solicitud de Divorcio 185 solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por el Ciudadano ASDRUVAL JESÚS CHIRINOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.480.308. En consecuencia, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la Representación Fiscal, se considera procedente en derecho la Solicitud de Divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano ASDRUVAL JESÚS CHIRINOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.480.308, contra la ciudadana LOLIMAR CHIQUINQUIRÁ DIÁZ MILANES, titular de la cédula de identidad número V-13.661.185.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha seis (6) de Junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Prefecto del Municipio Autónomo de Cabimas, estado Zulia, inserta bajo el N° 171, Libro N° 1, Folios 348 y 349, Año: 1994.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:15 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


Exp. 3033 Sent. 57-2025
MCGD/ajam.-