Sentencia N° 55-2025
Expediente N° 3049
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, cinco (5) de Junio del año dos mil veinticinco (2025).
-215º y 166º-
DEMANDANTE: CARLOS LUIS DUARTE GUAIDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-16.866.057; con número de teléfono: 0424-6089044, domiciliado en el Municipio Iribarren, ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL JOSÉ PARRA OCANDO, titular de la cédula de identidad número V-18.216.630 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 138.06; tal y como consta según Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 19/05/2025, el cual quedó anotado bajo el N° 18, Tomo 46, Folios 107 hasta 111, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
DEMANDADA: ANGELLA DESIREE CARDENAS VEGA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-18.979.688, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
I
PARTE NARRATIVA:
Consta de las actas integradoras que conforman el presente expediente, que en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), compareció el Profesional del Derecho RAFAEL JOSÉ PARRA OCANDO, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS LUIS DUARTE GUAIDO, ambos ya identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-202-2025, solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que los une, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A ejusdem. Asimismo que la vida conyugal fue interrumpida desde el año dos mil diecinueve (2019), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestaron que durante su unión marital no procrearon u adoptaron hijos.
En fecha dos (2) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto dictado por éste Tribunal, se le dio entrada, se formó expediente y número, en auto por separado se resolverá lo conducente
II
PARTE MOTIVA
A fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, ésta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia” Omissis.
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de merito.
Ahora en el caso que nos ocupa, esta jurisdicente observa que desde el día dos (2) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), fecha en que se le dio ENTRADA a la presente causa, hasta el día de hoy, cinco (5) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial no se ha presentado para continuar con los trámites correspondientes de Ley y por cuanto ha transcurrido un tiempo más que prudencial sin que haya interés procesal del solicitante, éste Tribunal pasa a considerar:
En el caso que nos ocupa éste Tribunal observa que la solicitante ni su Abogada Asistente ha impulsado el procedimiento consiguientes de Ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para éste Juzgado declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, de la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, seguida por el Profesional del Derecho RAFAEL JOSÉ PARRA OCANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 138.061, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS LUIS DUARTE GUAIDO, titular de la cédula de identidad número V-16.866.057, contra la ciudadana ANGELLA DESIREE CARDENAS VEGA, titular de la cédula de identidad número V-18.979.688, por la pérdida de interés procesal de la parte solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales y/o copias certificadas que se encuentren en la presente causa, previa certificación en actas de los mismos, e igualmente se acuerda archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 3049 Sent. 55-2025
MCGD/ajam.-
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