Expediente Nº 3010
Sentencia Nº 52-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dos (2) de Junio del año dos mil veinticinco (2025)
-215º y 166º-

SOLICITANTES: PITER ALEXANDER VILLALOBOS GUERRA y ROSANNA MASIEL CHIRINOS FARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.240.443 y V-15.785.225, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: JENNY MARÍN de LEAL, titular de la cédula de identidad número V-7.838.249 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 33.788; con correo electrónico y número de teléfono: jennymmarin8@gmail.com y 0412-3309024; tal y como consta según Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, de fecha 10/02/2025, el cual quedó anotado bajo el N° 4, Tomo 3, Folios 13 hasta 15, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

I
PARTE NARRATIVA:
Consta de las actas integradoras que conforman el presente expediente, que en fecha doce (12) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), compareció la Profesional del Derecho JENNY MARÍN de LEAL, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PITER ALEXANDER VILLALOBOS GUERRA y ROSANNA MASIEL CHIRINOS FARIA, todos identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron solicitud de DIVORCIO 185 MUTUO CONSENTIMIENTO; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el Nº TMF-080-2025, solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que los une, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida hace más de cinco (5) años, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestaron que durante su unión marital procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: STEVEN JOSÉ VILLALOBOS CHIRINOS y STKARLEANYI PAOLA VILLALOBOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.901.631 y V-29.901.630, respectivamente.
En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto instó a las partes interesadas a consignar Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados dentro de la unión matrimonial.
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la Profesional del Derecho JENNY MARÍN de LEAL, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos PITER ALEXANDER VILLALOBOS GUERRA y ROSANNA MASIEL CHIRINOS FARIA, ya identificados; dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal en auto de fecha 14/02/2025.
En fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Librándose la respectiva Boleta de Citación.
En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), la Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: expuso: “…De la revisión exhaustiva, minuciosa y detallada de cada una de las actas y actuaciones del asunto que nos ocupa, se observa que el poder otorgado por los solicitantes, vale decir, ciudadanos: Piter Alexander Villalobos Guerra y Rosanna Masiel Chirinos Faria, titulares de las cédulas de identidad n° 15.240.443 y 15.785.225, a favor de la Apoderada Abog. Jenny Marín de Leal, cuyo INPRE 33.788; en función de la respectiva representación, no obstante indicar que el aludido poder tiene por objeto posibilitar mediante mandato la disolución del vinculo matrimonial, se observa primeramente adolece de las características especificas que debe contener con la cualidad de Especial, como la dirección del último domicilio conyugal, fecha de su matrimonio, si procrearon u adoptaron hijos, y sobre todo invocan el criterio jurisprudencial 1070, por desafecto, cuando ambas partes están firmando dicho poder, siendo entonces un mutuo consentimiento Sentencia 693. Segundo, se observa incongruencia entre el Poder y el libelo de la demanda, en relación a cual criterio se acogen. Es por lo que se solicita ciudadana Juez, inste a las partes o a la Apoderada a subsanar de manera expedita lo planteado…”
En fecha trece (13) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal instó a las partes interesadas a subsanar de manera expedita el Documento Poder otorgado por los ciudadanos PITER ALEXANDER VILLALOBOS GUERRA y ROSANNA MASIEL CHIRINOS FARIA, a la Profesional del Derecho JENNY MARÍAN de LEAL, todos ampliamente identificados en actas.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la Profesional del Derecho JENNY MARÍN de LEAL, actuando en su carácter de Apoderada Judicial; solicitó a la Jueza Suplente el abocamiento a la presente causa y asimismo, dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal mediante auto de fecha 13/03/2025.
En fecha dos (2) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), la Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar lo consignado.
En fecha once (11) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Librándose la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), la Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: expuso: “…Solicito respetuosamente a este digno Tribunal sirva oficiar al sistema Administrativo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remita a este Órgano Jurisdiccional con carácter de “URGENCIA”, los últimos movimientos migratorios de los ciudadanos Piter Alexander Villalobos Guerra y Rosanna Masiel Chirinos Faria, titulares de las cédulas de identidad números 15.240.443 y 15.785.225. Y posterior a ello de ser el caso se notifique nuevamente al Ministerio Publico a objeto de opinar al fondo del asunto…”
En fecha siete (7) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que remita a este Órgano Jurisdiccional con carácter de urgencia los últimos movimientos migratorios de los ciudadanos PITER ALEXANDER VILLALOBOS GUERRA y ROSANNA MASIEL CHIRINOS FARIA, titulares de las cedulas de identidad números V-15.240.443 y V-15.785.225, respectivamente. Asimismo, se libró oficio bajo el N° 102-2025.
En fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la Profesional del Derecho JENNY MARÍN de LEAL, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PITER ALEXANDER VILLALOBOS GUERRA y ROSANNA MASIEL CHIRINOS FARIA; expuso lo siguiente: “…DESISTIMOS de la presente acción civil incoada por ante su despacho…”.
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto dictado por éste Tribunal y visto el desistimiento realizado por la parte solicitante ya mencionada, en auto por separado resolverá lo conducente.

II
PARTE MOTIVA
De lo antes transcrito se evidencia que el solicitante ha efectuado “un desistimiento en el presente procedimiento”; en consecuencia procede ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Por su parte el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Cabe destacar, igualmente lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden al caso de autos, observa que la Abogada en Ejercicio JENNY MARÍN de LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 33.788, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PITER ALEXANDER VILLALOBOS GUERRA y ROSANNA MASIEL CHIRINOS FARIA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.240.433 y V-15.785.225, respectivamente; partes solicitantes en el presente expediente, está facultada para desistir del presente procedimiento, de lo que se deduce que en el presente caso, están dados los extremos necesarios para poder efectuar el acto de disposición in comento.
Con base en los argumentos expuestos, éste Tribunal considera consumado el desistimiento propuesto por la parte demandante. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por las partes solicitantes en la presente solicitud de DIVORCIO 185.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales y/o copias certificadas que se encuentren en la presente causa, previa certificación en actas de los mismos, e igualmente se acuerda archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:35 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


Exp. 3010. Sent. 52-2025
MCGD/ajam.-