Expediente N° 2895
Sentencia N° 66-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diecinueve (19) de Junio del año dos mil veinticinco (2025).
-215º y 166º-
PARTE SOLICITANTE: LUIS ESTEBAN MIRANDA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.121.469, domiciliado en el Municipio Maracaibo, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-5.798.650 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 169.866.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
PARTE NARRATIVA:
En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, expediente de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO emanado del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° TMF-428-2023.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto ordenó darle entrada, formar y numerar expediente. En consecuencia, en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; e igualmente se ordenó librar Edicto y oficiar al Registro Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, en virtud, que el ciudadano LUIS ESTEBAN MIRANDA REYES, ya identificado, solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 1059, Folio Nº 004, Año: 1995, de fecha 08/09/1995, del Libro de Actas de Nacimiento que cursa en el Registro Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, correspondiente al ciudadano antes mencionado; a fin de subsanar lo siguiente:“…en la referida acta se incurrió en varios errores materiales, causado al momento de identificar a mi progenitora (madre), ciudadana LILIANA DEL CARMEN MORILLO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.075.516, del mismo domicilio, fue asentada como CARMEN CECILIA REYES HERNANDEZ, siendo lo correcto LILIANA DEL CARMEN MORILLO REYES, y por ende en mi nombre de igual forma se cometió el error material involuntario, donde me asentaron como LUIS ESTEBAN MIRANDA REYES, siendo mi verdadero y correcto nombre LUIS ESTEBAN ARIAS MORILLO, hay un error en el nombre de mi padre donde aparece como ESTEBAN MARIANO MIRANDA, siendo el nombre correcto ESTEBAN ARIAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-24.951.934 y no como aparece en mi Acta de Nacimiento N° 1059, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Existe un error en mi lugar de nacimiento donde aparece como Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, siendo el sitio correcto Maternidad Armando Castillo Plaza…”
Durante la secuela del presente procedimiento se acordó y publicó un Edicto, así como también se efectuó la notificación y citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien no presentó durante la secuela del procedimiento escrito de oposición alguno.
En fecha quince (15) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Temporal de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Profesional del Derecho JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 169.866, consignó el Edicto publicado en el Diario “EL REGIONAL” en fecha 12/01/2024.
En la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional recibió Oficio signado bajo el N° 002-01-2024, emanado de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, remitiendo Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ESTEBAN MIRANDA REYES, ya identificado.
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas lo consignado.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “…Luego de la revisión exhaustiva, minuciosa y detallada de cada una de las actas y actuaciones del asunto que nos ocupa, esta Representante Fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva oficiar al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de verificar los datos filiatorios del ciudadano Luis Esteban Miranda Reyes y/o Luis Esteban Arias Morillo, identificado con cédula de identidad número V-22.121.469, asimismo solicitar la ficha de nacimiento certificada del aludido ciudadano al Hospital Nuestra Señora de la Chiquinquirá y la Maternidad Armando Castillo Plaza, de fecha de nacimiento doce (12) de enero del año mil novecientos noventa y dos (1992). Y una vez materializado lo solicitado notificar nuevamente al Ministerio Publico…”
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto provee de conformidad a lo solicitado y acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de verificar los Datos Filiatorios del ciudadano LUIS ESTEBAN MIRANDA REYES, identificado en actas, asimismo se ordenó oficiar al HOSPITAL “NUESTRA SEÑORA DE LA CHIQUINQUIRÁ” y a la MATERNIDAD “Dr. ARMANDO CASTILLO PLAZA”, con la finalidad de solicitar la ficha de Nacimiento perteneciente al referido ciudadano.
En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal ordenó agregar la constancia de fecha 05/04/2024, emanada de la MATERNIDAD “Dr. ARMANDO CASTILLO PLAZA”, constante de un (1) folio útil.
En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “…Se observa que en fecha 24-01-24, se solicitó al Tribunal oficiar al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá y la Maternidad Armando Castillo Plaza, en donde el Tribunal libró oficios a dichos organismos, materializando solo el de la Maternidad Armando Castillo Plaza, donde se observa que no fue dirigido como oficio a este digno Tribunal, asimismo se observa que en dicho certificado mencionan a la ciudadana Liliana del Carmen Morillo Reyes, identificándola con nacionalidad colombiana con numero de identidad # E-64.574.638 y en el libelo de la demanda manifiesta ser venezolana con número de cédula 22.075.516, por lo que solicito respetuosamente a este digno tribunal inste a la parte interesada a consignar gaceta oficial de nacionalidad de la aludida ciudadana, así como ratificar los oficios solicitados. Y una vez materializado los mismos, notificar a esta Representación Fiscal…”
En fecha dos (2) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto instó a la parte interesada a consignar mediante escrito o diligencia, Gaceta Oficial de Nacionalidad perteneciente a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MORILLO REYES, titular de la cédula de identidad número E-64.574.638; asimismo se acordó ratificar los oficios números 34-2024, 35-2024 y 36-2024, respectivamente.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto la Jueza Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, fijó un lapso de tres (3) días hábiles, para luego resolver lo conducente.
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas, previa notificación de la Representación Fiscal.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), la Alguacil de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, respecto a la competencia en Sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda
el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado del tribunal).
De allí que, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera que de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente a los Juzgados de Municipio, conocer el caso de autos. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE MOTIVA
Ahora bien previo a resolver sobre la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento por Error Material de la Partida de Nacimiento, está consagrado en nuestra Ley Civil adjetiva para corregir situaciones de hecho o materiales expresadas en las actas del Registro Civil de la Autoridad competente debido a que su elaboración no expresa la realidad jurídica de su titular. En este sentido, para llevar a efecto la rectificación por error material de la partida de nacimiento es necesario demostrar la situación que se considera errónea y el hecho bien sea de fondo o de forma que se acredite como cierto, conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Por cuanto el solicitante, en su solicitud pidió que le fuera rectificada su acta de nacimiento, toda vez que él lo que pretende es sustituir el nombre de sus progenitores,
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Pasa a valorar las pruebas presentadas por el solicitante de la siguiente manera:
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO A LA SOLICITUD:
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ESTEBAN MIRANDA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.121.469, parte solicitante en la presente causa.
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano LUIS ESTEBAN MIRANDA REYES.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MORILLO REYES.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ESTEBAN ARIAS MIRANDA.
• Original de la CONSTANCIA DE PARTO emanada del Hospital/Ambulatorio MATERNIDAD DR. “ARMANDO CASTILLO PLAZA”
Igualmente, se evidencia Oficio signado bajo el número REG: 002-01-2024, de fecha 16 de Enero de 2024, emanado de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, dando respuesta al oficio número 277-2023, en el cual remiten copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ESTEBAN MIRANDA REYES, titular de la cédula de identidad número V-22.121.469, nacido el 12-01-1992, en el Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y la misma está asentada en los libros que reposan en dicho registro civil, bajo el acta número 1059, folio número 04, libro número 4, año 1995.
Asimismo, consta de las actas que conforman el presente expediente que a solicitud de la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; fueron agregados a las actas lo siguiente:
• Original de la ficha de nacimiento del ciudadano LUIS ESTEBAN MIRANDA REYES y/o LUIS ESTEBAN ARIAS MORILLO, emanado del Hospital/Ambulatorio MATERNIDAD DR. “ARMANDO CASTILLO PLAZA” en fecha 05 de Abril de 2024.
Ahora bien, este Tribunal observa lo siguiente:
Del Acta de Nacimiento 1059, la cual riela en el folio número 04, libro número 4, año 1995, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del estado Zulia, a nombre del ciudadano LUIS ESTEBAN MIRANDA REYES, considera este Tribunal que tiene el valor probatorio previsto en el artículo 1384 del Código Civil. Sin embargo, de dicho documento se expone lo siguiente:
“Nelly Nava de Quintero, Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, hace constar que hoy día Ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, le ha sido presentado ante este despacho un niño por: Esteban Mariano Miranda, de cuarenta y cinco años de edad, soltero, obrero, colombiano, con pasaporte número PF 033998, y expuso que el niño que presenta nació el día Doce de Enero de mil novecientos noventa y dos, a las once y veinte minutos de la noche en el hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, Maracaibo Estado Zulia: que lleva por nombre: Luis Esteban que es su hijo a quien reconoce en este acto y de: Carmen Cecilia Reyes Hernández, de cuarenta años de edad, soltera de oficios del hogar, colombiana con cédula número 82.176…”
Con respecto a las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN MORILLO REYES y ESTEBAN ARIAS MIRANDA, ya identificados; si bien ambas son copias de cédulas de identificación apreciables conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas en modo alguno acreditan, pero no son, el hecho constitutivo de la pretensión de rectificación.
Revisado el contenido del libelo y analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal observa que el peticionante de la rectificación no acredito los principales hechos constitutivos de su pretensión.
No obstante, la parte solicitante sostiene que cuando fue presentado en el Acta de Nacimiento N° 1059, se menciona como su madre, la ciudadana CARMEN CECILIA REYES HERNANDEZ, siendo lo correcto LILIANA DEL CARMEN MORILLO REYES y que se mencionó a su padre como ESTEBAN MARIANO MIRANDA siendo lo correcto como ESTEBAN ARIAS MIRANDA, sin embargo, la parte actora no solicito la evacuación de testigos, familiares o personas que acreditaran el objeto de la rectificación, lo cual resultaba relevante en la presente causa.
Asimismo, la referida parte solicitante no consignó ningún instrumento relevante, como verbigracia sería, la certificación de datos filiatorios de la parte solicitante, a fin de comprobar la veracidad de lo requerido.
De modo que, no habiendo sido probados los hechos constitutivos de la pretensión, ésta debe desestimarse. Así se establece.
Con base al estudio exhaustivo realizado en el presente expediente, concluye esta Juzgadora que la parte accionante no cumplió con la carga de aportar en autos elementos de convicción que hagan procedente su pretensión; es por ello, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consideró declarar Sin Lugar la presente solicitud. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO:
En virtud a lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, número 1059, Libro N° 4, la cual riela en el folio número 004, Año 1995, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, a nombre del ciudadano LUIS ESTEBAN MIRANDA REYES, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: En virtud de la economía procesal éste Tribunal, fija la notificación del ciudadano LUIS ESTEBAN MIRANDA REYES, ya identificada, en la cartelera del Tribunal, en base al criterio establecido por la Sala Constitucional con carácter vinculante, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Notifiquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:45 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 2895 Sent. 66-2025
MCGD/ajam.-
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