Solicitud Nº 2046
Sentencia N° 62-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, trece (13) de Junio del año mil veinticinco (2025)
-215º Y 166º-
PARTE SOLICITANTE: GABRIELA ANDREINA LEAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.881.073, con número de teléfono: 0412-1610096, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JOSÉ BARTOLO LEAL, titular de la cédula de identidad número V-9.925.483 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 155.049, con número de teléfono: 0412-0711332.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la solicitante GABRIELA ANDREINA LEAL GOMEZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JOSÉ BARTOLO LEAL, ambos ya identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-072-2024, todo constante de quince (15) folios útiles.
En fecha primero (1°) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de los testigos. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha cuatro (4) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal declaró desierto la evacuación de testigos fijada.
En fecha nueve (9) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la ciudadana GABRIELA ANDREINA LEAL GOMEZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JOSÉ BARTOLO LEAL, ambos ampliamente identificados, solicitó que se fijara una nueva oportunidad para evacuar los testigos presentados. De igual manera, la referida ciudadana le otorgó Poder Apud-Acta al Abogado en Ejercicio JOSÉ BARTOLO LEAL, ya identificado, para que éste la represente y defienda sus derechos e intereses en la presente solicitud.
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, asimismo se fijó el segundo (2do) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de los testigos. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos EDITH CORMOTO HERNÁNDEZ y JAN MARIO VICUÑA HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.734.140 y V-18.634.315, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto la Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha cuatro (4) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto ordenó ratificar Oficio N° 165-2024 de fecha 01/07/2024 dirigido al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA.
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante escrito la ciudadana GABRIELA ANDREINA LEAL GOMEZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JOSÉ BARTOLO LEAL, ya identificados; solicitó a este Tribunal la notificación a la Sindicatura Municipal de Cabimas del estado Zulia, a fin de que emita la opinión correspondiente en la presente solicitud.
En fecha cuatro (4) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto proveyó de conformidad con lo solicitado y ordenó ratificar los Oficios números 165-2024 y 82-2025, respectivamente; dirigidos al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA.
En la misma fecha, se recibió comunicación N° ST-002-05-2025, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 02/05/2025.
En fecha nueve (9) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto ordena agregar a las actas la comunicación recibida y en auto por separado resolverá lo conducente.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana GABRIELA ANDREINA LEAL GOMEZ, ampliamente identificada; manifiesta que:
“…he construido una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Delicias Nuevas, callejón el Silencio, esquina callejón Los Pavos, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del estado Zulia, sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, con un área geográfica de CUATROCIENTOS SESENTA CON DIEZ METROS CUADRADOS (460.10 m2), áreas de construcción de: DOSCIENTOS TRECE CON NOVENTA Y TRES METROS (213.93 m2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Callejón Los Pavos, mide veintinueve metros con cinco centímetros (29,05 Mts); SUR: Linda con callejón El Silencio, mide dieciséis metros (16,00 Mts); ESTE: Linda con callejón El Silencio, mide trece metros con veinticinco centímetros (13,25 Mts); y OESTE: Linda con propiedad que es, o fue de Francisco Urbina, mide veintinueve metros con ochenta centímetros (29,20 Mts), así como se evidencia de planilla Catastral emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia. La construcción del mencionado e identificado inmueble fue construida con paredes de bloques, pisos de granito, techo de plata banda, constantes de tres (03) dormitorios, dos (02) salas sanitarias internas revestidas sus paredes con cerámica de todos sus accesorios, una (01) sala comedor, una (01) cocina con topes de granito, un salón con su respectiva sala sanitaria interna revestida sus paredes de cerámica con todos sus accesorios, una (01) piscina, dos (02) salas sanitarias externas con todos sus accesorios, una (01) deposito, tres (03) enramadas, un (01) tanque subterráneo con capacidad para catorce mil litros (14.000 litros) de agua potable, cercada perimetralmente de bahareque, además cuenta con cerco de seguridad eléctrico, con todo el área del patio con piso de cemento, ventanas de vidrio con sus protecciones de hierro, puertas en los interiores tamborradas y en su frente portones de hierro ornamentales, cuenta con los servicios de aguas blancas y negras, gas y aseo, todo esto ha sumado un costo de remodelación y construcción en todo este tiempo transcurrido de, DIEZ MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS USD (10.500,00 $) en divisas extranjeras convertibles en moneda nacional o su equivalente en Bolívares Soberanos según Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, los cuales fueron gastados y pagados por mí y con ayuda de mi marido desde hace más de CINCO (05) AÑOS para el pago de materiales y obra de mano...”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada por La Sindico Procurador Municipal, Abog. NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, mediante comunicación de fecha 02/06/2025, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: Las mejoras y bienhechurías esta constituidas por varios inmuebles, ubicados BARRIO DELICIAS NUEVAS, CALLE EL SILENCIO, ESQUINA CALLEJÓN LOS PAVOS, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA AMBROSIO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. El terreno ejido tiene una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (460,10 MTS²).
SEGUNDO: En el área del terreno ejido se encuentran edificadas cinco (05) inmuebles, los cuales no cumplen con los retiros laterales (derecho e izquierdo), de frente y de fondo de tres metros (3,00 mts) exigidos según zonificación vigente para este sector.
TERCERO: El área del Terreno Ejido, Se encuentra afectada por el retiro de protección de la Línea Eléctrica en un área de 100,08 mts².
CUARTO: El área del Terreno Ejido de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (460,10 mts²). Se encuentra afectada por el retiro de resguardo de Pozo Petrolero R-338 en una área de 332,35mts².
QUINTO: En vista de las condiciones verificadas en la inspección ordenada por Sindicatura, se solicitó a la ciudadana GABRIELA ANDREINA LEAL GOMEZ, antes identificada, el trámite de informe de zonificación por ante la Dirección de Planificación Urbana, el cual se realizó según Oficio O.C.Z.T.E en fecha 18 de octubre de 2024, dicho informe constata lo antes mencionados, en los numerales anteriormente expresados…”
Asimismo, se anexó informe realizado por dicho funcionario, de fecha 02/06/2025, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, con base a la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías, solicitada por la Ciudadana GABRIELA ANDREINA LEAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.881.073, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2046-Sent. 62-2025
MCGD/ajam.-
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