Exp. Nº 7595-25
Sentencia Definitiva Nº 40
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
SOLICITANTES: BLANCA ANGELA RINCON BARRETO Y WILLIAM RAMON ARIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.413.806 Y 10.598.492, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización San Benito, calle transversal 2, lote l, casa número 10, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo en Sector la L, av. 31, vía Monte Claro, casa 135, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEFENSORA PÚBLICA DE LOS SOLICITANTES: MARIA VERONICA BARROSO OLLARVES, Defensora Pública Auxiliar Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos BLANCA ANGELA RINCON BARRETO Y WILLIAM RAMON ARIAS GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.413.806 Y 10.598.492 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización San Benito calle transversal 2, lote l, casa número 10 Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo en Sector L, av. 31, vía Monte Claro, casa 135, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Primera, Abogada MARIA VERONICA BARROSO OLLARVES, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil, y el criterio vinculante de la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, manifestaron que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Benito Lote l, casa número 10, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, declararon que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres ANGYE GABRIELA ARIAS RINCON Y GUILLERMO ENRIQUE ARIAS RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 29.853.046 y 29.752.547 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y adquirieron un bien que liquidar, el cual será liquidado después de disuelto el vinculo matrimonial.-
En fecha treinta (30) de abril de 2025, se le dio entrada y se numeró solicitud de Divorcio.-
En fecha siete (07) de mayo de 2025, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos BLANCA ANGELA RINCON BARRETO Y WILLIAM RAMON ARIAS GARCIA.
Vencido como se encuentra el lapso de Ley pasa esta Jurisdicente pasa a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes, que en fecha once (11) de octubre del 2000, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N° 229, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Benito, calle transversal 2, lote l, casa número 10 Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de marzo del año 2017, debido a que iniciaron conflictos y desavenencias, desarrollando falta de acuerdo sentimental, que han hecho irreconciliable la vida en común y cesando por completo la cohabitación entre ellos, situación que persiste hasta la presente fecha, no habiendo posibilidad de la continuación de la vida en común, por lo que, han decidido solicitar de mutuo acuerdo se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres ANGYE GABRIELA ARIAS RINCON Y GUILLERMO ENRIQUE ARIAS RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 29.853.046 y 29.752.547 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y si adquirieron un bien que liquidar.
Con respecto a la liquidación del bien inmueble de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es IMPROCEDENTE en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 158, en fecha 22 de junio del 2001.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BLANCA ANGELA RINCON BARRETO Y WILLIAM RAMON ARIAS GARCIA, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos BLANCA ANGELA RINCON BARRETO Y WILLIAM RAMON ARIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.413.806 y 10.598.492, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Primera, abogada MARIA VERONICA BARROSO OLLARVES; de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados declararon que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres ANGYE GABRIELA ARIAS RINCON Y GUILLERMO ENRIQUE ARIAS RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 29.853.046 y 29.752.547, respectivamente y si adquirieron un bien que liquidar.-
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha once (11) de octubre del 2000, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 229.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA GONZALEZ P.
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