Exp. Nº 7590-25
Sentencia Definitiva Nº 38
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
SOLICITANTES:
ERWIS JOSÉ NARVAEZ CHIRINOS y MERCEDES TRINIDAD VICUÑA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.861.080 y 7.858.558, números telefónicos 0412-9695435 y 0424-6258251, correos electrónicos erwisnarvaez@gmail.com vicuñamercedes221@gmail.com, todo respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE:
NACYOVELIS URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los número 209.373.
MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha cuatro (4) de abril de 2025, se recibió solicitud de Divorcio 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio vinculante de la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por Distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha nueve (9) de abril de 2025, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, y se libró Boleta de Notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos ERWIS JOSÉ NARVAEZ CHIRINOS y MERCEDES TRINIDAD VICUÑA de NARVAEZ.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1990, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 330, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la calle San Luis, Casa N°12, Sector Tierra Negra del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veintiocho (28) de octubre de 2018, que se separaron de cuerpo y desde esa fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ni en momento alguno, en virtud de la falta de amor, la falta de comunicación por la que ha imposibilitado la vida en común entre ellos, situación que persiste hasta la presente fecha, según su decir; es por lo que, han decidido solicitar de mutuo acuerdo se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombre: AURA MARINA NARVAEZ VICUÑA, WINSTON JOSÉ NARVAEZ VICUÑA y BRYAN JOSÉ NARVAEZ VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 19.750.629; 31.224.097 y 24.606.000; y si adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil Venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ERWIS JOSÉ NARVAEZ CHIRINOS y MERCEDES TRINIDAD VICUÑA de NARVAEZ, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ERWIS JOSÉ NARVAEZ CHIRINOS y MERCEDES TRINIDAD VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.861.080 y 7.858.558, números telefónicos 0412-9695435 y 0424-6258251, correos electrónicos erwisnarvaez@gmail.com vicuñamercedes221@gmail.com, todo respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ciudadana NACYOVELIS URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los número 209.373, de conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos los cuales llevan por nombre: AURA MARINA NARVAEZ VICUÑA, WINSTON JOSÉ NARVAEZ VICUÑA y BRYAN JOSÉ NARVAEZ VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 19.750.629; 31.224.097 y 24.606.000, y si adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día (18) de diciembre de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 330, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA A. GONZALEZ P.
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