REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


P

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

EXPEDIENTE 2025-000027
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.297.841, domiciliado actualmente en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: BUDENE ANTONIO BRICEÑO ATENCIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.244.995, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 87.841.

NIÑA: MANUEL ÁNGEL CABRERA VIRLA, nacido en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: Exequátur.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, planteada por el ciudadano MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.297.841, domiciliado actualmente en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio BUDENE ANTONIO BRICEÑO ATENCIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.244.995, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 87.841.

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal de Alzada, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes a la solicitud de EXEQUÁTUR, planteada por el ciudadano MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN, asistido por el abogado en ejercicio BUDENE ANTONIO BRICEÑO ATENCIO, antes identificados, en relación a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto del Distrito Judicial del Estado de Utah de los Estados Unidos de Norteamérica, número de caso: 194100024, fallo éste que presuntamente declaró la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN, identificado anteriormente, y la ciudadana MARÍA TERESA VIRLA DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.107.186.

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se ordenó darle entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al archivo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que se resolvería lo conducente mediante auto por separado.

Siendo el momento legal oportuno para emitir pronunciamiento en el presente asunto, este Tribunal Superior lo realiza en los términos siguientes:

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, pasa previamente este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:

Sobre la solicitud de exequátur, establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad al procedimiento contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que rige esta materia especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 852° La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.” (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior.)

En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora, debe hacer un análisis sobre los requisitos que debe contener la solicitud, a la luz del citado artículo del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 456. De la demanda
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. (…) (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior.)”

De la solicitud de exequátur y de la documentación que acompaña el solicitante, debe esta Juez Superior verificar, si en la misma se cumplieron los requisitos de admisibilidad, y si se hizo acompañar de todos los medios probatorios para obtener una decisión apegada a los principios constitucionales y a las normas de orden internacional, en relación a la eficacia de las sentencias extranjeras, para luego darse fuerza ejecutoriada en la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, se observa que, la solicitud fue acompañada con los siguientes recaudos: a) Copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto del Distrito Judicial del Estado de Utah, en el estado de Utah, de los Estados Unidos de América de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), debidamente apostillada. De igual forma, dicha sentencia se encuentra debidamente traducida al español por la ciudadana Vivian Aurora Toledo Uria, interprete público según título otorgado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, teléfono +58 412 1293595, correo electrónico vivianatoledano@gmail.com; b) Copia certificada de acta de nacimiento N° 87, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), referida al niño ÁNGEL CABRERA VIRLA, nacido en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), de nueve (09) años de edad; d) Copia certificada del acta de nacimiento N° 43, de fecha ocho (08) de enero de dos mil cuatro (2004) referida a la ciudadana MARÍA DANIELA CABRERA VIRLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.869.689; e) Copia fotostática de la cédula de identidad N° V.- 11.297.841, perteneciente al ciudadano MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN, venezolano, mayor de edad; f) Copia fotostática de la cédula de identidad N° V.-16.107.186, perteneciente a la ciudadana MARÍA TERESA VIRLA DE CABRERA, venezolana, mayor de edad; y, g) Copia fotostática de la cédula de identidad N° V.- 13.244.995, perteneciente al ciudadano BUDENE ANTONIO BRICEÑO ATENCIO venezolano, mayor de edad, así como de la credencial emanada del Colegio de Abogados del estado Zulia atribuida al referido ciudadano, con INPREABOGADO N° 87.841, emitido en fecha dos (02) de febrero de dos mil quince (2015).

Ahora bien, sobre la presente solicitud de exequátur resulta vital abordar el tema competencial, y al respecto, nos permitiremos citar la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) en el expediente N°. 13-0965, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), en solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, la cual es del tenor que sigue:

(…) “De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece”. (…) (Negrillas y subrayados es agregado de este Juzgado Superior.)

Como se aprecia de la sentencia parcialmente transcrita, fue establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia que, el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Ahora bien, consta de las actas procesales que el niño ÁNGEL CABRERA VIRLA, presuntamente, vive en los Estados Unidos de Norte América con su progenitora, la ciudadana MARÍA TERESA VIRLA DE CABRERA, ello en atención al contenido de la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, por lo que, entiende esta Juzgadora que es en dicho país donde posee su domicilio, y siendo que, conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, la residencia habitual es el supuesto de hecho que determinaría la competencia de los tribunales especializados en materia de Protección en la República Bolivariana de Venezuela para conocer del exequátur; ello no se subsume en el caso de autos, pues como se indicó éste tiene su domicilio y residencia habitual actual en los Estados Unidos, debiendo el Juez colmar esta situación con todo el sistema de normas que conforman el ordenamiento jurídico.

Así, el Código de Procedimiento Civil, siendo la norma general procesal, viene a ser en un sentido ontológico también la norma especial en materia de atribución de competencia, desarrollando todo un entramado normativo desde el artículo 28 al 47 el referido cuerpo adjetivo civil, para reglar la competencia por la materia, por la cuantía y por el territorio, siendo ésta última relajable salvo en los caso donde debe intervenir el Ministerio Público por estar de por medio el orden público, como es el caso de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, con el fin de poder atribuirse competencia este Tribunal Superior, para conocer y decidir la solicitud de exequátur, es necesario traer a colación el contenido del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 856° El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.” (La negrilla y el subrayado es agregado de este Tribunal Superior.)

Como puede observase de la norma transcrita ut supra, esta establece una competencia territorial para darle vigencia en la República Bolivariana de Venezuela a los actos o sentencias emanados de autoridades extranjeras en asuntos de naturaleza no contenciosa, y viene a ser la jurisdicción territorial del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer el acto en cuestión.

El Máximo Tribunal de la República en varios de sus fallos ya de vieja data, ha sentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur. Es así como en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de febrero de 1990, exp. n°. 6.021, cuya ponencia correspondió al Dr. Román Duque Corredor, señaló lo siguiente:

(…) “El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25° del art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L. O. C. S. J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)” (…) (Subrayado agregado por este Juzgado Superior.)


El anterior criterio ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 7 de marzo de 2002, exp. n°. 2001-00064, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., la cual estableció:

(…) “los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia”. (…). (Subrayado agregado por este Juzgado Superior.)


Ahora bien, en lo que respecta a lo asuntos de familia de jurisdicción voluntaria o contenciosa se ubica la importancia de un exequátur, por cuanto tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su literal ‘’j’’ del párrafo primero del artículo 177 que versa sobre los ‘’Asuntos de familia de naturaleza contenciosa’’ y el literal ‘’g’’ del párrafo segundo, que trata sobre ‘’Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria’’, reflejan la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del territorio venezolano para conocer lo referente a la institución del Divorcio así como de las instituciones familiares cuando se evidencia la presencia de estos sujetos de protección.

Así pues, se evidencia de la solicitud de exequátur, así como de los documentos consignados, que, el mismo versa sobre un divorcio, pero no consta o no se evidencia de las actas que el mismo haya surgido en un asunto no contencioso (mutuo acuerdo), ya que, de ser un asunto netamente contencioso, el conocimiento de la presente solicitud le corresponde solamente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, no consta en actas cual fue el último domicilio conyugal de las partes en la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, de los ciudadanos MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN y MARÍA TERESA VIRLA DE CABRERA, punto importante para poder atribuirse competencia en razón del territorio este Tribunal Superior, entendiendo que dicho conocimiento permitirá delimitar cual es el lugar donde se pretende hacer valer la sentencia objeto de exequátur.

Ahora bien, en caso de encontrar deficiente la solicitud de exequátur, puede y debe emplear el Despacho Saneador, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación, igualmente de los criterios jurisprudenciales sobre la materia.

Sobre el instituto del Despacho Saneador, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005) en el caso “Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A.” con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció que en “términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso”.

De igual forma, el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“Artículo 457. De la admisión de la demanda
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días” (…) (Negrilla y subrayado del Tribunal Superior.)

El artículo en cita, señala la figura del Despacho Saneador, facultad que otorga la ley al Juez para sanear el proceso, y en caso de ejercer esa facultad-deber otorgará un plazo a la parte bajo apercibimiento de declarar inadmisible en caso de incumplimiento.

Así, en atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero ordena a la parte solicitante que indique el último domicilio conyugal de los ciudadanos MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN y MARÍA TERESA VIRLA DE CABRERA y, que, aclare si el procedimiento instaurado en el extranjero fue un procedimiento de mutuo acuerdo, es decir, si ambos comparecieron simultáneamente, lo cual deberá ser subsanado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, con la advertencia que el incumplimiento de los precitados requisitos, dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se decide.

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.

-V-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESPACHO SANEADOR en la presente solicitud de EXEQUÁTUR presentada por el ciudadano MANUEL ÁNGEL CABRERA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.297.841, domiciliado actualmente en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio BUDENE ANTONIO BRICEÑO ATENCIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.244.995, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 87.841; para que la parte solicitante subsane lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión, todo lo cual deberá cumplir en un lapso de veinte días (20) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia y; 2) NO PROCEDE la condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, en horas habilitadas, a los seis (06) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primera,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
La Secretaria,
ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 15-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
La Secretaria,

ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO